Decisión nº PJ0132008000498 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021919

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia presentada en fecha 10 de abril de corriente año, suscrita por la abogada E.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual peticiona se decrete una medida cautelar en la cual se fije una obligación alimentaria provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, con el fin de salvaguardar los derechos que tienen el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:

La obligación alimentaria es un derecho inherente de los niños y adolescentes, establecido en el artículo 76 en su aparte segundo de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deben de asistirlos cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Aunado a esto establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 en su parágrafo primero, que dice a la letra:

…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Asimismo visto el día que se intentó la conciliación de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por la incomparecencia de la parte actora de la presente causa, y visto que el niño que nos ocupa se encuentra incapacitado para proveerse su propio sustento por su edad, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, y que nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, siendo que la madre es la actual guardadora de su hijo, aún cuando ésta se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hijo, se encuentra en una situación de permanente contribución en sus gastos, por lo que ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la madre a la manutención y otros gastos de su hijo. Y así se declara.

Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y existiendo verosimilitud de la capacidad económica del progenitor, por los estados de cuentas de dicho ciudadano los cuales cursan a los autos, es por lo que esta juzgadora estima que el padre posee una capacidad económica suficiente para coadyuvar con la madre en los gastos de supervivencia de su hijo. Y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño que nos ocupa y de la capacidad económica del obligado, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 512 y literal “a” del 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL la cantidad de 2,0 salarios mínimos urbanos, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.229,58), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), lo que es igual en B.F. a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), pagaderos en partidas quincenales a razón de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) cada una, la cual debe suministrar el ciudadano G.M.M.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.309.772, a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual se aplicará hasta que concluya el presente juicio. Cúmplase.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. D.E.

AP51-V-2007-021919

Obligación Alimentaria

JQA/lKristian Castellanos

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