Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004691

ASUNTO : RP01-P-2010-004691

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:30 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. M.D.V.R.M. y de los Alguaciles J.R. y J.G., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004691, seguida a los ciudadanos CABELLO C.L., venezolano, de 34 años de edad, titular de la de identidad N.- 13.221.891; CABELLO CABELLO M.E., venezolano, de 20 años de edad, titular de la de identidad N.- 22.627.450; S.H.F.J., venezolano, m de 26 años de edad, titular de la de identidad N.- 16.818.205 Y CABELLO CEDEÑO PAULA, venezolano, de 61 años de edad, titular de la de identidad N.- 8.431.94, residenciados en el Barrio Cascajal Viejo, callejón el INOS, casa s/n , Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Primer aparte,. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abogado OMARIA GUZMAN defensor público de guardia. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designado para los efectos al precitado defensor quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente de las labores inherentes a su cargo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

De seguida, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE JOSE OYER Y RAFAEL GUTIERRREZ, AGENTES V.R., EDUAN SUAREZ, HENESY GALANTON, adscritos al CICPC de esta ciudad de cumana, quienes conformaron una co0mision a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta ciudad de Cumana, debiendo practicarse la misma en una residencia ubicada Barrio Cascajal Viejo, callejón el Inos, casa s/n, Cumana Estado Sucre, por cuanto en la misma se estaban cometiendo hechos ilícitos enmarcados en el Ley Orgánica de Droga; por lo que de inmediato se hicieron a acompañar de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, del mismo modo se trasladaron a hasta el lugar de residencia, siendo atendidos por una ciudadana de nombre CABELLO CEDEÑO PAULA, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, a quien el informaron que practicarían una revisión en el inmueble y a su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, de igual forma los funcionarios observaron que en la parte interna de la vivienda se encontraban otros ciudadanos, a quines también le par5cticvcaron una revisión corporal, sin que se le encontrara adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico; luego procedieron a la revisión del inmueble junto con los testigos, observando en la segunda habitación debajo de un gavetero en un bañera, un envoltorio tipo panela de la presunta droga denominada Marihuana, cerca de la cabecera de la cama que se encontraba en la habitación y la pared un envase contentivo de treinta y dos envoltorios de color azul, de la presunta droga denominada Marihuana ; de igual forma incautaron en la primera gaveta en una mesa de noche se encontraba en el lugar la cantidad de Doscientos Noventa y ocho Bolívares Fuertes, y en el interior de una cesta de ropa la cantidad de seis balas calibre treinta y ocho Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos P.C., M.E.C., C.L.C. Y F.J.S.H., por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se sirva decrete Medida de aseguramiento del dinero y los objetos incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado P.C., venezolana, natural de San J.d.C., Municipio Mejias, nacida en fecha 28-03-1949, de 61 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.431.948, residenciada Cascajal Callejón Inos, casa sin numero, de color azul de esta ciudad de cumaná:” Yo no sabia que mi hijo tenia eso, yo vivo en otra casa, el otro hijo mió esta en la iglesia, el es jardinero C.L.C., yo vio en un ranchito, es todo. Se hace pasar a la sala a la imputada M.E.C.C., venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacida en fecha 13-03-1990, de 20 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 22.627.450, residenciada Cascajal, callejón Inos, casa sin numero de color azul y en consecuencia expuso:” Nosotros no sabíamos lo que él estaba haciendo allí, y yo estoy embarazada y tengo seis meses de embarazo es todo. Se hace pasar a la sala al imputado C.L.C., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 05-05-1976, de 34 años de edad, soltero, jardinero, titular de la cédula de identidad N° 13.221.891 y en consecuencia expuso:” Yo estaba inconciente de lo que estaba sucediendo, me iba al trabajo a las cinco y llegaba a las cuatro de la tarde, me la mantenía en la iglesia, es todo. Se hace pasar a la sala al imputado F.J.S.H., venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 12-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818205 y residenciado en Cascajal viejo, calle Inos, segunda casa de esta ciudad: “ Yo no vivo en la misma casa donde vivo ellos, yo vivo en mi casa, en ese momento le iba a llevar sopa a ella, yo estoy separado de ello, nosotros no tenemos que ver con eso problema y nosotros no sabíamos que eso estaba allí, que se tome conciencia- Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. O.G., quien expuso: “Vista la solicitud de la fiscalía del Ministerio público de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, ciudadano juez se puede dar cuenta que existe orden de allanamiento, hacia una vivienda, donde residen un ciudadano apodado MIMI, la cual acordada según dice el juez esta ajustada a derecho, voy a cuestionarla en el sentido, es una orden de allanamiento que va dirigida a una persona sin identificar cuestión que es contraria a derecho y menos aun contra un ciudadano con un apodo que al final se logro supuestamente identificar a través de su progenitora P.c., según las actuaciones que cursa en el expediente, le llama la atención de la defensa que pesar que había una investigación, según investigación preliminar, lo cual dio origen a esa orden de allanamiento, los ciudadanos que hacen la visita domiciliaría traen detenidos a cuatro personas, que si se quiere no guardan relación ni siquiera, tenia conocimiento de la actividad que estaba realizando el ciudadano a quien se le estaba haciendo la visita domiciliaria, se hace una revisión corporal y no se loga encontrar nada en su poder . Luego es que los funcionarios luego de hacer la revisión, según entran a la casa y en una de las habitaciones señalan que encontraron la referida droga. Ni siquiera los ciudadanos C.L.C. y F.J.S.e. en ese momento, sino que ellos llegan cuando ya estaban los funcionarios allí haciendo el procedimiento. Con la detención de estos ciudadanos, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el ordinal 1° que se refiere al delito de ocultamiento en este caso, en cuanto a la obstaculización del procedimiento. Si analizamos la actuaciones y que los mismos estaba ejecutando el delito no esta demostrado y no señala que estos ciudadanos y que la conducta no esta encuadrada en esa conducta penal, a la persona que iba referida esa orden de allanamiento, esta persona esta en la calle, y estos ciudadanos van a quedar privadote libertad, y se estar actuando en contra de su derechos, no están llenos los extremos del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal. Hay una ciudadana que esta embarazada deberían estar detenida, la ciudadana Paula dice que vive en un rancho mas abajo, y el ministerio público debería investigar si ese hecho penal. Debería otorgarse una libertad sin restricciones, en todo caso se le acuerda una medida cautelar hasta que le ministerio público, deba esclarecer bien este hecho y demostrar que estos ciudadano no están involucrado en este hecho, ellos no tiene registro policiales a excepción del señor F.S., debe prevalecer el principio de inocencia y afirmación de la libertad. Es Todo.-

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: los cuales son los siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Primer aparte, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE JOSE OYER Y RAFAEL GUTIERRREZ, AGENTES V.R., EDUAN SUAREZ, HENESY GALANTON, adscritos al CICPC de esta ciudad de cumana, quienes conformaron una co0mision a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta ciudad de Cumana, debiendo practicarse la misma en una residencia ubicada Barrio Cascajal Viejo, callejón el Inos, casa s/n , Cumana Estado Sucre, por cuanto en la misma se estaban cometiendo hechos ilícitos enmarcados en el Ley Orgánica de Droga; por lo que de inmediato se hicieron a acompañar de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, del mismo modo se trasladaron a hasta el lugar de residencia, siendo atendidos por una ciudadana de nombre CABELLO CEDEÑO PAULA, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, a quien el informaron que practicarían una revisión en el inmueble y a su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, de igual forma los funcionarios observaron que en la parte interna de la vivienda se encontraban otros ciudadanos, a quines también le par5cticvcaron una revisión corporal , sin que se le encontrara adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico; luego procedieron a la revisión del inmueble junto con los testigos, observando en la segunda habitación debajo de un gavetero en un bañera, un envoltorio tipo panela de la presunta droga denominada Marihuana, cerca de la cabecera de la cama que se encontraba en la habitación y la pared un envase contentivo de treinta y dos envoltorios de color azul, de la presunta droga denominada Marihuana; de igual forma incautaron en la primera gaveta en una mesa de noche se encontraba en el lugar la cantidad de Doscientos Noventa y ocho Bolívares Fuertes, y en el interior de una cesta de ropa la cantidad de seis balas calibre treinta y ocho. De igual formase observa que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 04-12-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE OYER Y RAFAEL GUTIERRREZ, AGENTES V.R., EDUAN SUAREZ, HENESY GALANTON, adscritos al CICPC de esta ciudad de cumana, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 01). Orden de allanamiento de fecha 02 de Diciembre de 2010.- (Folio 03).- Acta de Visita domiciliaría, de fecha 04-12-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE OYER Y RAFAEL GUTIERRREZ, AGENTES V.R., EDUAN SUAREZ, HENESY GALANTON, adscritos al CICPC de esta ciudad de cumana, los testigos presénciales y los residentes de la vivienda, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 07). Registro de cadena de C.d.E. físicas, (Folio 09,10 y 11). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0156, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS (790G) Y TREINTA Y SIETE GRAMOS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (37G CON 185MG) - (Folio 16).- Actas de Entrevistas, de fecha 04-12-10, rendidas por los ciudadanos J.R. Y J.V., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 21 Y 23). Experticia de Reconocimiento Legal N.- 737 de fecha 04 de Diciembre de 2010.- (Folio 27).- TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por lo que se desestima la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar para los imputados de autos y que fuera solicitada por la defensa en este acto resaltando que en cuanto al señalamiento de la defensa, en relación a la orden de allanamiento donde señala que la misma no esta dirigida a la persona de sus defendidos, es de hacer notar que las ordenes de allanamientos no van dirigidas a personas sino a lugares por cuanto estos últimos son los susceptibles de ser allanados conforme a lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados P.C., venezolana, natural de San J.d.C., Municipio Mejias, nacida en fecha 28-03-1949, de 61 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.431.948, residenciada Cascajal Callejón Inos, casa sin numero, de color azul de esta ciudad de cumaná, M.E.C.C., venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacida en fecha 13-03-1990, de 20 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 22.627.450, residenciada Cascajal, callejón Inos, casa sin numero de color azul, C.L.C., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 05-05-1976, de 34 años de edad, soltero, jardinero, titular de la cédula de identidad N° 13.221.891 y F.J.S.H., venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 12-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818205 y residenciado en Cascajal viejo, calle Inos, segunda casa de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Primer aparte,. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sean trasladados con las seguridades del caso, los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta Medida de aseguramiento del dinero y los objetos incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica del examen medico forense para determinar el estado de salud actual de la imputada M.E.C.C. a solicitud de la defensa, para el día martes 07-12-2010 a las 9:00 horas de la mañana. Líbrese los actos de comunicación respectivos. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR