Decisión nº AZ512008000244 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional

Caracas, 24 de noviembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-019821.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta por la abogado A.T.H. , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.995 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.100, como se evidencia de copia simple del Instrumento Poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando el mismo anotado bajo el Nº 07, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursa a los folios 13 y 14 del presente asunto, contra presuntas omisiones y dilaciones ocasionadas por la Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S..

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Al interponerse la presente acción, la accionante en su escrito, expuso bajo el subtítulo “DE LOS HECHOS” lo siguiente: que en fecha 08/04//08 incoó procedimiento de Privación de P.P., en nombre de su mandante la ciudadana P.C.A., en contra del padre de su hija, la niña -----, por la razones que expone en su libelo, el cual anexa marcado “B”; que en fecha 11/04/2008, la Sala de Juicio Nº 14 admitió el procedimiento de Privación de P.P. y que de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazó al demandado ciudadano W.G.M.D. y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a objeto de solicitar información acerca del movimiento migratorio y el último domicilio registrado, librando el oficio Nº 7187/2008 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Migración y Zonas Fronterizas, observó que únicamente en ese oficio se requería el movimiento migratorio y no el último domicilio; que en fecha 19 de mayo de 2008, solicitó se fijara oportunidad para escuchar a la niña de autos y no contestaron oportunamente; que en fecha 20 de mayo de 2008, la Sala mediante autos responde a la diligencia de la Fiscal 95 del Ministerio Público y fijó oportunidad para oír a la niña de autos; que en fecha 28 de mayo de 2008, la Sala dejó constancia de haber recibido contestación del oficio Nº 718/2008 (sic) de fecha 11/04/2008, informando sobre el movimiento migratorio solicitado; que en fecha 10 de junio de 2008; la Sala dictó lo que en lo adelante es la esencia de la presente acción de amparo; que en fecha 25 de junio de 2008 solicita se oficie nuevamente a la ONIDEX, a fin de que remitan la dirección del demandado, toda vez que nunca se solicitó la dirección, solo se solicitó el movimiento migratorio, por lo que la Sala mal va a poder esperar de la ONIDEX las resultas del oficio librado; que en fecha 01 de julio de 2008, la Sala agrega la diligencia y ratifica que está a la espera de las resultas del oficio Nº 718/2008 (sic) librado en fecha 11/04/2008 a la ONIDEX; que en fecha 04 de julio de 2008 comparece de nuevo la accionante y mediante diligencia ratifica la solicitud de fecha 25/06/2008 en la cual solicita se oficie a la ONIDEX y solicita al Secretario de la Sala verifique el contenido del oficio Nº 7187 de fecha 11/04/2008 en el cual solicitaron el movimiento migratorio del ciudadano W.M. y que deje sin efecto el auto de fecha 01/07/20008, mediante el cual la Sala está en espera de una información que nunca solicitó; que en fecha 09 de julio de 2008, la Sala mediante auto deniega lo solicitado por haberlo proveído en fecha 01/07/2008; que en vista de que la Juez reitera que espera una información que nunca solicitó y que ello constituye una dilación innecesaria del proceso, con lo cual se configura la denegación de justicia, porque la información que espera y que nunca solicitó es la preservación del derecho a la defensa que le asiste al demandado y el derecho que tiene la niña a la tutela judicial efectiva de la justicia, con lo cual se está vulnerando ampliamente los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 3, 4 y 7; que entre las actas que conforman el expediente está plasmada la conducta omisiva que está causando graves e irreparables daños a la niña, que tiene un proceso paralizado porque no hay dirección para la citación del demandado.

En el capítulo de su escrito denominado “ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” indicó, que en fecha 28 de mayo de 2008, la Sala deja constancia de haber recibido contestación del oficio 718/2008 (sic) de fecha 11/04/2008 y recibido el día 18/04/2008 (negritas de la accionante) de la ONIDEX de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, informando sobre el movimiento migratorio solicitado (folios 64 del expediente); que en fecha 10 de junio de 2008, la Sala mediante auto dicta lo que en adelante es la esencia de este A.S. por denegación de Justicia; que en fecha 25 de junio de 2008, percatándose quien acciona, del error por omisión cometido por la Sala, cuando no libró oficio alguno a la ONIDEX solicitando domicilio del demandado, solicita que se oficie a la ONIDEX, a fin de que remitan a la brevedad posible la dirección del ciudadano demandado W.G.M.D., toda vez que nunca se solicitó la dirección, solo se libró oficio 7187 a la ONIDEX, solicitando el movimiento migratorio y el oficio 7188 al CNE, solicitando la dirección, por lo que la Sala mal va a poder esperar de la ONIDEX las resultas del “oficio librado”, como lo establece el auto de fecha 10/06/2008; que en fecha 01 de julio de 2008, la Sala agrega la diligencia a los autos y ratifica que está a la espera del oficio 718/2008(sic) librado en fecha 11/04/2008 a la ONIDEX; que comparece en fecha 04 de julio de 2008 y mediante diligencia ratifica la solicitud de fecha 25-06-2008 en la cual peticiona se oficie a la ONIDEX, asimismo que el secretario de la Sala se verifique el contenido del oficio 7187 de fecha 11/04/2008 en el cual requirieron el movimiento migratorio del ciudadano W.M. y que deje sin efecto el auto de fecha 01/07/2008, mediante el cual “LA SALA ESTÁ A LA ESPERA DE UNA INFORMACIÓN QUE NUNCA SOLICITÓ” (resaltado de la accionante); que en fecha 09 de julio de 2009, la Sala mediante auto niega lo solicitado por haber proveído en fecha 01 de julio de 2008, razón por la cual esa Sala de Juicio nada tiene que proveer al respecto.

En capítulo II el cual denominó “FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” señaló, que de lo trascrito anteriormente , se evidencia que tanto para el momento de admitida la demanda, la Sala agraviante no dictó en su auto de admisión con precisión la solicitud del domicilio a la ONIDEX, con lo cual solo se libraron dos (02) oficios el 7187 a la ONIDEX solicitando el movimiento migratorio y el 7188 al CNE, ambas respuestas reposan en autos; que se ha lesionado el derecho Constitucional consagrado en el ordinal 4° del artículo 49, infringiendo de manera gravísima, reiterada y directa el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza la tutela judicial efectiva e imparcial, sin manipulación que pudiera presentarse. Ni omisiones que lesionen derechos de la niña como es el caso; invocó la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera; que la Juez agraviante no ha actuado conforme se lo dicta la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues no ha actuado conforme a lo que se le ha pedido, mas por el contrario, no ha dicho la verdad, por que si de verdad hubiera revisado las actas cuidadosamente como afirmó en fecha 10/06/2008, se hubiera dado cuenta de su omisión y sin necesidad de que la parte agraviada lo hubiera solicitado, hubiera subsanado el error, en su jurisdicción especial; invocó el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En su capítulo III que denominó “LAS LESIONES DELATADAS SON REPARABLES”, señaló: que la situación jurídica infringida puede restablecerse de manera expedita, oficiando de manera expedita a la ONIDEX, solicitando la dirección del demandado y si ya no hubiere dirección ubicable, entonces se procedería a la citación por carteles como lo ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, pero mientras tanto el proceso está paralizado constituyéndose así la tan indeseada denegación de justicia.

En su capítulo IV que denominó “A petición de amparo Constitucional” indicó, que por las razones expuestas es que comparece en forma respetuosa y con el debido acatamiento a su competencia constitucional, con el fin que sea amparado en el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías Constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, los cuales según su dicho, han sido lesionadas de manera grave y continuada por la Sala de Juicio Nº 14 (sic), a quien reiteradamente ha solicitado que corrija su omisión y no ha tenido nada que decidir al respecto. En consecuencia, solicitó, que constatadas como sean las lesiones esgrimidas y denunciadas y la viabilidad de repararlas, acuerde la ejecución inmediata e incondicional de las acciones infringidas de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo solicitó que se requiera el expediente completo de la Sala para verificar las actuaciones narradas y que declare con lugar la presente acción de A.C., de igual modo peticionó que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando de manera expresa y precisa oficiar a la Dirección de Extranjería, para que informe la dirección o domicilio del demandado, que se ordene el cese de la espera por algo no solicitado y la reanudación de la causa paralizada desde junio de 2008.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo constitucional

. (Resaltados de la Alzada).

En el caso de marras, la acción de A.C. es ejercida contra la Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesta dilación y denegación de Justicia, por lo que conforme a lo establecido en la norma y en el criterio supra invocado, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de A.i.. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Alzada observa que la presente acción de A.C., no se opone a ninguna de dichas causales.

En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio que no están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, debe declararse admisible el Amparo incoado, y así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) ADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.T.H., en fecha 18 de noviembre de 2008, contra la supuesta dilación injustificada y denegación de Justicia generadas por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Privación de P.P. incoado por la ciudadana P.C.A. en contra del ciudadano W.M. DIAZ. 2) Se ordena la notificación de la Juez Unipersonal XIV, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) No se ordena la notificación del tercero coadyuvante dado que la presente acción está referida a la solicitud del domicilio del mismo, en consecuencia aún no está a derecho. 5) Se ordena la fijación y celebración de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que la Secretaria deje constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

DRA. E.M.C.C.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

YYM/EMCC/ESCS/DF/mary.

Asunto: AP51-O-2008-019821.

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