Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha 20 de julio de 1989, los Abogados L.A.M. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.429 y 14.270, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano F.d.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 543.557, interpuso Recurso de Nulidad con A.C. contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Técnica de Mantenimiento y Administración C.A (TEMCA), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha 08 de agosto de 1989, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el presente Recurso de Nulidad con A.C..

Que en fecha 22 de agosto de 1989, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre, presento informes.

Que en fecha 20 de septiembre de 1989, los apoderados judiciales del ciudadano F.d.P.C., antes identificados, promovieron escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 20 de septiembre de 1989, el apoderado judicial de la empresa Técnica de Mantenimiento y Administración C.A (TEMCA), promovieron escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 28 de septiembre de 1989, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió las pruebas presentadas.

Que en fecha 22 noviembre de 1989, se inicio la relación de la causa en el presente expediente.

Que en fecha 16 de enero de 1990, se terminó la relación en el expediente y se dijo “Vistos”.

Por todo lo anteriormente expuesto:

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el Recurso de Nulidad con A.C. interpuesto por los Abogados L.A.M. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.429 y 14.270, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano F.d.P.C., interpuso Recurso de Nulidad con A.C. contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Técnica de Mantenimiento y Administración C.A (TEMCA).

Observa este Tribunal, que posterior al auto en el cual se dice “VISTOS”, ninguna de las partes actoras en la presente causa introdujeron actuación alguna.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.)

Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial Compañía Anónima “Cigarrera Bigott Sucs” Sociedad Mercantil, siendo su última fecha de actuación 30 de noviembre de 1992, ninguna actuación efectuada por la recurrente, es por ello, que en el entendido de que el interés procesal no es sólo esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues de lo contrario resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o ha desaparecido el interés procesal, lo que se traduce en el decaimiento o extinción de la acción, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Ciudadanía Activa) el interés procesal se entiende como un presupuesto que se configura como “requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”.

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (caso: A.V. y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.042, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294, de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte querellante el ciudadano F.d.P.C., y/o a sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, de conformidad con lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1.153 del 08 de junio de 2006.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Expediente: RE41-G-1989-000002

SJVES/AY/ag

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