Decisión nº 13.270 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil.

PARTE ACTORA: P.T.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.933.949, y de este domicilio. Apoderado Judicial: N.A., inpreabogado Nro. 27.114

PARTE DEMANDADA: G.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.406.780.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 13.270

DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Julio de 2.008, por el Abogado N.A., inscrito en Inpreabogado 27.114, apoderado Judicial de la ciudadana P.T.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.933.949, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 23 de Junio 2006, anotado bajo el N°25, tomo 207, el cual riela al folio ( 2 y 3), quien demandó por divorcio ordinario a al ciudadano G.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.406.780.-

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.008 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos. Así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 12 de Agosto de 2.008 este Tribunal libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 14 de Agosto de 2008 compareció ante este Tribunal Abogado N.A., inscrito en Inpreabogado 27.114, apoderado Judicial de la ciudadana P.T.G.D.D. parte actora quien solicitó que el alguacil consignara boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Familia Abogada J.V.

En fecha 13 de Noviembre de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano G.D.E..

En fecha 19 de Enero de 2.009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana P.T.G.D.D., asistida por el abogado N.A., inscrito en Inpreabogado 27.114, Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 06 de Marzo de 2.009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana P.T.G.D.D., asistida por el abogado N.A., inscrito en Inpreabogado 27.114, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 16 de Marzo de 2.009 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este tribunal ciudadana P.T.G.D.D., asistida por el abogado N.A., inscrito en Inpreabogado 27.114, quien expuso que insistía en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

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En fecha 06 de Abril de 2.009 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal el abogado N.A., inscrito en Inpreabogado 27.114, apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 13 de Abril de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.-

En fecha 23 de Abril de 2.009 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de prueba de la parte actora.

En fecha 30 de Abril de 2009 se declaró desierto el acto fijado para la deposiciones de los ciudadanos i) A.L.B. y ii) L.M..

En fecha 04 de Mayo de 2009 compareció ante este tribunal abogado N.A., inscrito en Inpreabogado 27.114, apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó nueva oportunidad para la deposiciones de los ciudadanos i) A.L.B. y ii) L.M.

En fecha 12 de Mayo de 2009, el tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ciudadanos i) A.L.B., ii) L.M.

En fecha 15 de Mayo de 2.009 comparecieron las ciudadanas i) A.L.B. y ii) L.M., quienes rindieron sus respectivas deposiciones.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    El apoderado actor alega que:

    - Que Contrajo matrimonio con el ciudadano G.D.E., el 25 de Octubre de 1970, por ante la Prefectura del Municipio J.C.d.M.A.G.d.E.A..

    -Que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 21, Barrio A.E.B., calle Ricaurte, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua.

    -Que de la unión conyugal procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombres: 01) G.E.D.G., 02) W.G.D.G., 03) C.A.D.G., 04) ROBIRE D.D.G., 05) Z.E.D.G., 06) RUDIN V.D.G., 07) DAINUVIS DARIZAY DABOIN GONZÁLEZ, 08) JOEVEL DEINIS DABOIN GONZÁLEZ, actualmente todos mayores de edad.-

    -Que desde hace aproximadamente quince (15) años, el esposo [parte demandada] la abandonó a su poderdante y se fue a vivir con sus familiares, abandonándola desde el punto de vista económico, social y moral confesando de manera publica que no quería seguir unida a su esposa.-

    Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra el ciudadano G.D.E., plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

    Anexó al libelo lo siguientes documentos:

    -Poder Especial atorgado a los abogados N.U.Á. y R.d.V.D.F., inscritos con el Inpreabogado Nros 27.114 y 61.148, por la ciudadana P.T.G.D.D. autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del estado Aragua, en fecha 23 de Junio 2006, anotado bajo el N°25, tomo 207.-

    -Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    -Copia fotostática de la carta de Residencia emitida por asociación de vecinos Barrio A.E.B., Maracay, Estado Aragua, registro Civil bajo el N°14, folio 63-65, tomo 04, prologo 01, trimestre 04, a favor de la ciudadana P.T.G.D.D..-

  2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

    La Parte Actora para probar sus alegatos consignó:

    i) Poder Especial atorgado a los abogados N.U.Á. y R.d.V.D.F., inscritos con el Inpreabogado Nros 27.114 y 61.148, por la ciudadana P.T.G.D.D. autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del estado Aragua, en fecha 23 de Junio 2006, anotado bajo el N°25, tomo 207, que riela al folio (2, 3 y 4) y Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua que riela al folio (05).

    Ahora bien, quien decide observa que el poder original autenticado ante la Notaria y la copia certificada del acta de matrimonio consignadas por la parte actora son instrumentos públicos emitidos por un Funcionario facultado por la Ley para otorgarles fe pública, en ese sentido las mismas, poseen valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se valora.

    ii) Copia fotostática de la carta de Residencia emitida por asociación de vecinos Barrio A.E.B., Maracay, Estado Aragua.

    Respecto a la constancia de residencia supra, este Tribunal considera que dicho medio de prueba no es susceptible de ser analizado, motivado a que es un documento privado no reconocido, emitido por un tercero y presentado en copia simple, no cumpliendo

    con lo dispuesto en los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Así se declara.

    Promovió y evacuó las declaraciones de las ciudadanas i) A.L.B., venezolana mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°3.191.152, de este domicilio ii) L.M., venezolana mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°8.743.370, de este domicilio, que serán valoradas en su oportunidad.-

    Por su parte la demandada en su oportunidad legal, no contestó ni promovió medio de prueba alguna.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la solicitud de divorcio incoada por la demandante ciudadana P.T.G.D.D., motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    La parte demandante alegó que hace aproximadamente quince (15) años el ciudadano G.D.E., abandonó el hogar común y en consecuencia con todas sus obligaciones.-

    Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

    Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    En ese sentido, con relación a la deposición de la ciudadana A.L.B.; residenciada en Palo Negro, Urbanización San Antonio, calle 03, número 20, Municipio Libertador del Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas y respuestas formuladas en los numerales primera, segunda , cuarta y sexta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.T.G.d.D. y G.D.E.? Contestó: “Sí los conozco de vista, trato y comunicación”.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.D.E.A. voluntariamente a su legitima esposa P.T.G.d.D. desde el punto de vista, económico y moral, cargado ella con la manutención del hogar? Contestó “si me consta”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el único bien obtenido durante el matrimonio es un inmueble ubicado en el barrio A.E.b. en la calle Ricaurte N° 92, Municipio Girardot del Estado Aragua? ”Contestó “Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce usted a los Cónyuges P.T.G.d.D. y G.D.? Contestó: “soy vecina de ellos”.- (Subrayado y negrillas Nuestras)

    Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana L.M.; residenciada en Palo Negro Urbanización San Antonio, Calle 04, N°33, Municipio Libertado Estado Aragua, en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las preguntas primera, segunda, cuarta y sexta que transcritas textualmente rezan lo siguiente“(…)PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.T.G.d.D. y G.D.E.? Contestó: “Sí los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.D.E.A. voluntariamente a su legitima esposa P.T.G.d.D. desde el punto de vista, económico y moral, cargado ella con la manutención del hogar? Contestó “si me consta”..- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el único bien obtenido durante el matrimonio es un inmueble ubicado en el barrio A.E.b. en la calle Ricaurte N° 92, Municipio Girardot del Estado Aragua? ”Contestó “Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce usted a los Cónyuges P.T.G.d.D. y G.D.? Contestó: “de paraparal, soy vecina de ellos”.-(Subrayado y negrillas Nuestras)

    Con relación a las deposiciones supra transcrita, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    (…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

    (Negrillas Nuestras)

    Así las cosas, con relación a la prueba testimonial de las ciudadanas i) A.L.B., venezolana mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°3.191.152, de este domicilio, ii) L.M., venezolana mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°8.743.370, de este domicilio, con la cual la parte actora ciudadana P.T.G.D.D., pretende probar el abandono sufrido por el ciudadano G.D.E., este juzgador observa los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando ésto la credibilidad de su declaración.

    En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

    En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

    (…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)

    Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...

    (....omisis....)

    En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)

    A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. (Subrayado y negrillas Nuestras).-

    Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

    “(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”

    Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandante no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así el presunto abandono por el ciudadano G.D.E., alegado por la ciudadana P.T.G.D.D.. Así se declara.

  4. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

    1. -Que la parte actora no probó el abandono voluntario que señala haber sufrido, por parte de su cónyuge G.D.E. mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.-

    2. -Que la demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.

    En ese sentido este Tribunal concluye, que la única prueba traída a autos, no logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a la causal invocada por la parte demandante como es el abandono voluntario, que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

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