Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: COMERCIO VECINAL S.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 2-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E. FELIVER Y Z.Z.U., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.134 y 30.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.V.J., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.092.428 y AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A., sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nro. 42, Tomo 354, Protocolo A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.T., abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.638.

DESALOJO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000475

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 08 de octubre dos mil doce (2012), procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012 por el abogado Z.Z.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la codemandada Auto Cerrajería Mandrake, C.A.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de octubre de 2012, esta Alzada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, la parte actora presento escrito de informes.

Por auto de fecha 07 de enero de 2013, se difiere el acto de dictar sentencia, en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que el tribunal de cognición al reponer la causa cercena la estabilidad del proceso y hace nugatorio el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Aduce que es evidente que el Comercio Vecinal S.P. sabe y conoce que el representante legal de la empresa Auto Cerrajería Mandrake C.A., es el ciudadano M.V.J., razón por la cual no se solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el poder conferido apud-acta por el ciudadano M.V.J. al abogado I.T.S., y en consecuencia el poder quedó válido y eficaz conforme lo establece el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Además indica que de haber existido alguna nulidad en las actuaciones efectuadas por la representación de la parte demandada, las mismas quedaron subsanadas, en virtud del silencio de esta representación ante las mismas y de esta manera solicita sea declarado por el Tribunal.

Arguye que el caso que el Tribunal pudiese desechar el poder y decretar la nulidad de las actuaciones efectuadas con el mismo, no podría reponer la causa al estado de que sea citada la firma Auto Cerrajería Mandrake C.A., toda vez que la citación de la demandada la llevo a cabo el 25 de junio de 2013, el alguacil, la cual se debió complementar con las boletas de notificación que ordeno librar el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 04 de julio de 2012 actuaciones validas y efectuadas con anterioridad al 10 de julio de 2012.

Finalmente indican que el hecho de que el ciudadano M.V.J. compareciera personalmente en fecha 04 de julio de 2012 en nombre propio y en representación de Autocerrajería Mandrake C.A., quedó legítimamente notificado de lo ordenado por el Tribunal y a pesar que la recurrida pretenda desechar el otorgamiento del poder su comparecencia fue válida y así solicita que sea declarado.

Por todo ello pide la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ordene se dicte sentencia de fondo en el presente proceso.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta en el folio Nº 143 de las actas procesales que conforman el presente expediente, auto recurrido de fecha 09 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio, el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de que sea citada la firma Auto Cerrajería Mandrake C.A., bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…

Citada como quedo la parte demandada compareció en el lapso legal, el abogado I.T. y consignó escrito en el cual alegó cuestiones previas, falta de cualidad de la firma AUTO CERRAJERÍA MANDRAKE C.A., dio contestación a la demanda intentada e impugnó las copias simples de las documentales aportadas por la parte actora, entre ellas la copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la firma AUTO CERRAJERÍA MANDRAKE C.A., documentales de las cuales se desprende el carácter que ostenta el ciudadano M.V.J. en la en la citada empresa, las cuales al no cumplir la parte actora con la obligación que le impone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedaron desechadas del proceso.

Ahora bien, de la revisión al poder apud acta conferido por el ciudadano M.V.J. en nombre de la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A.; no se desprende en modo alguno que el referido ciudadano haya exhibido a la secretaria del Juzgado los instrumentos que acrediten la representación que por dicho instrumento pretende ejercer.

…OMISSIS…

Adicionalmente se observa del escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado a quien se otorgó el poder apud acta, que las copias fotostáticas simples de las documentales aportadas por la parte actora a los folios 13 al 22 contentivas de documento constitutivo y Acta de Asamblea de AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A., de los cuales se desprende la supuesta representación que el co demandado M.V.J., tiene de dicha firma; fueron impugnadas, de tal manera que, al no dar cumplimiento la actora con los parámetros fijados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron desechados.

Siendo así, resulta necesario concluir que el instrumento poder en referencia no se ajusta a los requerimientos formales impuestos por la norma y al no existir constancia en autos de la representación que dice tener M.V. para este Tribunal desechar el poder conferido en lo que se refiere a la con demandada AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A. y Así se decide.

…OMISSIS…

Por estas razones y a fin de evitar errores que podrán ocasionar tardanza inoficiosas en el proceso y hacer incurrir a las partes en confusiones respecto a los lineamientos dentro de los cuales deben regir sus actuaciones desechando como ha quedado el poder conferido por el ciudadano M.V.J. en nombre de la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A., a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde la fecha de su otorgamiento, es decir, desde el día 10 de julio de 2012 y se ordena la reposición de la presente causa al estado de que, sea citada la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A., para que, a partir de dicha fecha comience a transcurrir el lapso para que las parte den contestación a la demanda. Así se decide

Establecido los términos en que el juez a-quo motivo su decisión pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones:

Recurre la parte actora de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas, por cuanto considera que la reposición de la causa decretada cercena la estabilidad del proceso y hace nugatorio el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en virtud de ello pretende la revocatoria de dicha decisión, de tal forma esta alzada para resolver la presente incidencia estima necesario dejar sentando lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal cuyo fin se dirige a corregir errores del proceso que afectan el derecho de las partes.

No obstante, el doctrinario R.E.L. en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67 con relación a la figura bajo estudio indica:

1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Conforme ello, para que sean decretadas en juicio la nulidad y consecuente reposición de la causa deben concurrir los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por otro lado, cabe destacar lo que ha establecido nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En el caso de autos, el tribunal aquo repone la causa de Desalojo intentado por Comercio Vecinal S.P. C.A. contra Autocerrajería Mandrake C.A., y M.V.J., la cual se encontraba en etapa de sentencia definitiva al estado de que sea citada la firma Auto Cerrajería Mandrake C.A., para que a partir de dicha fecha comience a transcurrir el lapso para que las partes den contestación a la demanda.

Se observa que la reposición fue decretada a causa de que la recurrida desechó el poder apud acta conferido por el demandado en su condición de representante de la Compañía codemandada antes nombrada, en virtud de no exhibir los documentos que acreditan la representación que ejerce conforme lo establece el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia anula todas las actuaciones realizadas desde la fecha de otorgamiento

En este orden de ideas, cabe destacar que los vicios de otorgamiento de poderes son defectos que le conciernen atacar a las partes en juicio, pues no puede soslayarse que si bien el legislador otorga la facultad a los jueces en la dirección del proceso, este en respeto al principio dispositivo debe limitarse a lo alegado y probado por las partes.

En consecuencia de autos no se evidencia que la parte actora haya pedido la nulidad del acto materializado en el otorgamiento del poder apud acta ni mucho menos que haya ejercido un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos, por el contrario se evidencia que el juez recurrido pretendió subsanar un presunto desacierto de las partes cuando en modo alguno privó el ejercicio de los recursos. De manera, que en virtud de lo anterior y aunado a que la actora en los informes presentados en esta alzada expresamente conoce y acepta la representación de la empresa codemandada, esta alzada estima que dicho acto quedo convalidado y tal efecto queda subsanado conforme lo instituye el articulo 213 de la ley de tramite y así se establece.

En consecuencia, no existe en el proceso ningún acto ni vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas que puedan provocar una reposición de causa y en razón de ello son validas todas las actuaciones ocurridas a partir del otorgamiento del poder apud (inclusive) y así se decide.

Por los todos los razonamientos ut supra la presente apelación debe prosperar en derecho y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Z.Z.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora COMERCIO VECINAL S.P. C.A., contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia revocada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000475, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.,

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