Decisión nº 07-0980 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001024

DEMANDANTE: P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.854.191, domiciliada en la Urbanización El Roble, carrera 4 entre calles 8 y 9, Carora, Municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADOS: D.L.H.O. y H.B.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.933.699 y V-17.344.677, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, conductor y propietario, respectivamente, del vehículo N° 1, placas 67H-SAI.

APODERADOS: A.C.T. y DAMNEL R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.080 y 89.164, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 07-0980 (ASUNTO: KP02-R-2007-001024).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana P.C., contra los ciudadanos D.L.H.O. y H.B.S.H., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2007 (fs. 19 al 21), contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2007 (f. 16), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y negó la admisión de la cita en garantía de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, el juzgado de la causa admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 22).

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 27), y por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (f. 28), se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 29), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (f. 30), se ordenó oficiar a la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., a los fines de que informara si el ciudadano D.L.H.O., suscribió una póliza de seguros signada con el N° 34-56-221165, con fecha de vencimiento 18 de octubre de 2007, cuyas resultas constan a los autos en los folios 43 y 44. En fecha 10 de enero de 2008 (f. 41), se ordenó realizar la salvatura de los folios 36 al 40 del presente expediente.

Del auto apelado

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2007, estableció que:

Vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento y una vez observado que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales reconvinieron al demandante, este Tribunal de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la reconvención propuesta por cuanto Los Daños y Perjuicios reclamados por los demandados, ya que al no derivar los mismos de un accidente de Tránsito es incompatible su tramitación por el Procedimiento Oral, ya que le correspondería en todo caso el procedimiento ordinario. Asimismo respecto a la Cita en Garantía propuesta por los demandados, donde señala como 3ero garante a Seguros Caracas Liberty Mutual, este Tribunal Niega su admisión de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó la prueba documental tal y como lo estable (sic) dicho artículo…

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Alegatos de la parte apelante

El abogado Damnel R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que apeló del auto dictado en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, en virtud de que su representado D.L.H.O., quien es propietario del vehículo placas 67H-SAJ, marca Toyota, modelo Hilux, clase camioneta, serial de carrocería 9FH33UNG8580055, año 2005, color verde, uso carga, le fueron vulnerados flagrantemente sus derechos por las consideraciones que la juez de la causa dejó de observar.

Consideró que con la cita en garantía se buscó la economía procesal, por cuanto se pueden decidir dos causas (la principal y la incidental) en una sola sentencia, evitando de esa manera los peligros de una eventual construcción de sentencias contradictorias; que al impedirse la cita en garantía propuesta, se le negó a su representado el derecho a que la empresa aseguradora le reembolsara las cantidades de dinero que la misma tenga que cancelar por concepto de los daños materiales derivados del accidente de tránsito. Señaló que la cita en garantía es una demanda como cualquiera otra y que al negar la admisión de ésta, el a-quo debió aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el tribunal, a través de auto niega la admisión de la demanda, deberá ser admitida su apelación inmediatamente en ambos efectos.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2007, por el abogado Damnel R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2007 (f. 16), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y negó la admisión de la cita en garantía de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem. No forma parte del objeto del presente recurso de apelación, el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2007, en el citado juicio, mediante el cual el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto, por cuanto contra el mismo debió interponerse oportunamente el recurso de hecho, y al no hacerlo quedó firme y así se declara.

Se desprende de autos que los abogados A.C.T. y Damnel R.C., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos D.L.H.O. y H.B.S.H., mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara en garantía a la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., en la persona de su apoderado judicial Terek Kafruni Micare, en virtud de que el ciudadano D.L.H.O. había suscrito una póliza de seguros signada con el Nº 34-56-221165, con fecha de vencimiento el 18 de octubre de 2007, y solicitó que mediante la prueba de informes, se requiera a la mayor brevedad posible el contrato o póliza a la empresa de seguros.

El juzgado de la causa negó la cita del tercero, por cuanto no se había acompañado la prueba documental, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a lo anterior el apelante indicó que tal proceder deja de lado lo previsto en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como acceder a los documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés. Solicitó la aplicación del control difuso para evitar que se desconozcan derechos que prevé la Constitución Nacional; que la cita en garantía tiene por objeto buscar la economía procesal, para decidir dos causas, la principal y la incidental en un sola sentencia; que conforme a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, el recurso que se ejerza contra el auto que niega la admisión de la demanda debe oírse en ambos efectos, razón por la cual solicitó en caso de que se declare con lugar el presente recurso, se reponga la causa al estado de practicarse la cita en garantía propuesta por su mandante.

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que los abogados A.C.T. y Damnel R.C., en escrito de contestación a la demanda, solicitaron se citara en garantía a la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., en razón de que su representado, ciudadano D.L.H.O., había suscrito una póliza de seguros Nº 34-56-221165, con fecha de vencimiento 18 de octubre de 2007,y solicitó al tribunal, mediante la prueba de informes, se requiriera a la mencionada empresa de seguros la certificación de la existencia del contrato de seguro.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil el interesado puede proponer, si lo prefiere, demanda principal por saneamiento en garantía, cuya decisión corresponderá al tribunal donde esté pendiente la causa principal, siempre que se encuentre en primera instancia y ambas en estado de dictar sentencia.

El caso que nos ocupa la cita en garantía tiene por objeto la economía procesal del co-demandado, para tramitar y decidir la causa principal y la incidental en un solo asunto, pero nada obsta que la parte interesada pueda, en caso de que la causa principal se encuentre en segunda instancia, o haya sido sentenciada, presentar su demanda de cita en garantía y ello en razón de que si bien se procura la economía procesal, no obstante la reposición de la causa principal que ya fue sentenciada, constituiría un remedio que por el contrario, afectaría el principio de celeridad procesal al que tienen derechos las otros contendientes y así se declara.

En el supuesto que nos ocupa, la cita de saneamiento o de garantía, involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta a la principal, aunque subordinada, tal como lo ha señalado nuestro M.T., la cual por razones de economía procesal y de conexidad material, el legislador ha autorizado que el juicio principal y el juicio subordinado se sustancien en un solo proceso, pero conservando cada litis su particular fisonomía.

Cuando la norma establece que “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”, la intención del legislador era permitirle al juez analizar in limine litis la legitimación del tercero, o la conexidad material con la causa principal, de la misma forma como el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos de la demanda, los nombres, apellidos y domicilios tanto del demandante como del demandado, así como los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano D.L.H.O. no acompañó la póliza de seguros a los fines de que el tribunal admitiera la cita del tercero, no obstante si indicó de manera clara y precisa la existencia de una p.d.s. sus datos, fecha de vigencia, empresa de seguros contratante, y la persona que había de ser citada como su representante, datos éstos que se encontraban previamente demostrados en autos, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, levantadas en fecha 12 de febrero de 2007, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 51, y que fueron debidamente corroborados por este juzgado de alzada, mediante auto para mejor proveer dictado en la presente causa, en la cual la Dra. I.A.C., en su carácter de gerente Legal de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., certificó que “el ciudadano D.L.H.O., cédula de identidad Nº V-5.933.677, tenía suscrita con mi representada la Póliza de Automóvil Nº 34-56-2201165, cuya vigencia era desde el 18-10-2006 al 18-10-2007, y amparaba al vehículo de su propiedad Clase: RUSTICO, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX CABINA DO, Tipo: PICK-UP, Color: VERDE; Año: 2005, Placa: 67HSAI. Serial de Carrocería 9FH33UNG858005513, Serial del Motor: 2RZ3325313, Uso: CARGA”, p.q.a.a. la comunicación recibida en esta alzada en fecha 02 de abril de 2008.

En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la cualidad de garante de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y tomando en cuenta que el procedimiento es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que uno de los principios que orientan el proceso civil es precisamente el de economía procesal, quien juzga considera que el recurso de apelación, en lo que respecta a la admisión de cita en saneamiento debe ser declarado con lugar, como en efecto se declarará.

Se observa de igual manera que los abogados A.C.T. y Damnel R.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.L.H.O. y H.B.S.H., reconvinieron a los ciudadanos J.L.C. y a la ciudadana P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, por los daños y perjuicios que le ocasionaron a los demandados, en razón de su táctica desleal al hacerse pasar como victima y reclamar una presunta indemnización derivada del accidente, cuando el accidente de tránsito se debió a su imprudencia al conducir el vehículo a exceso de velocidad, razón por la cual procede a reconvenirlos por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). El juzgado de la causa negó la admisión de la reconvención, por cuanto al no derivar los daños reclamados del accidente, el procedimiento para tramitarlos es incompatible con el procedimiento oral de tránsito, criterio que comparte esta alzada, más aun si la parte demandada reconveniente no hizo la debida señalización de los daños, todo lo cual resulta violatorio al derecho a la defensa del actor reconvenido, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de admisión de la reconvención y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Damnel R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, y en consecuencia revocar parcialmente dicho auto sólo en lo que respecta en la admisión de la cita en garantía, y confirmar la negativa de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2007, por el abogado DAMNEL R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana P.C., contra los ciudadanos D.H. y H.B.S.H., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia se ordena admitir la cita en saneamiento solicitada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda. Se declara inadmisible la reconvención planteada.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el presente asunto al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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