Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha veinte (20) de julio de 1989, los Abogados L.A.M. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.429 y 14.270, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano F.d.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 543.557, interpusieron Recurso de Nulidad con A.C. contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Técnica de Mantenimiento y Administración C.A (TEMCA), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha ocho (08) de agosto de 1989, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el presente Recurso de Nulidad con A.C..

Que en fecha veintidós (22) de agosto de 1989, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre, presento informes.

Que en fecha veinte (20) de septiembre de 1989, los apoderados judiciales del ciudadano F.d.P.C., antes identificados, promovieron escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha veinte (20) de septiembre de 1989, el apoderado judicial de la empresa Técnica de Mantenimiento y Administración C.A (TEMCA), promovieron escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1989, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió las pruebas presentadas.

Que en fecha veintidós (22) noviembre de 1989, se inicio la relación de la causa en el presente expediente.

Que en fecha dieciséis (16) de enero de 1990, se terminó la relación en el expediente y se dijo “Vistos”.

Que en fecha diecinueve (19) de marzo de 1990, se difiere la oportunidad de la definitiva visto que aun faltaba la opinión del ciudadano Fiscal General de la República.

Que en fecha primero (01) de marzo de 1991, se pronunció la Fiscalía General de la República.

Que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BE01-R-1989-000003 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha tres (03) de noviembre de 2011, este juzgado le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-1989-000002.

Que en fecha siete (07) de diciembre de 2011, este juzgado emitió resolución, en la cual ordena notificar a la parte querellante al ciudadano F.d.P.C., a los fines de que informará a este juzgado su interés en culminar el presente asunto, siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: A.V. y otros).

Que en fecha trece (13) de diciembre de 2011, se libró boleta de notificación al querellante el ciudadano F.d.P.C..

Que en fecha nueve (09) de abril de 2012, la boleta de notificación fue consignada como negativa en virtud de no encontrarse la dirección.

Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se fijo la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. interpuesto por el ciudadano F.d.P.C., antes identificado, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Técnica de Mantenimiento y Administración C. A. (TEMCA); se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el doce (12) de diciembre del año 1989, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

El interés procesal que manifestó la parte demandante cuando acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no se manifestó a lo largo del proceso que inició, constituyendo éste un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Siendo así, en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones, pues cumplida la segunda etapa, donde se termino la relación, la causa entró en estado de sentencia en fecha dieciséis (16) de enero de 1990, hasta el tres (03) de noviembre de 2011, fecha en la cual se le dio entrada ante este tribunal, evidenciándose la paralización de la causa en estado de sentencia por veintiún (21) años, rebasando así los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que la parte apelante hubiese pedido o buscado sentencia.

Dado por sentado la inactividad procesal paralizada la causa en estado de sentencia, puede aplicarse la Pérdida del Interés Procesal, causando el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

Ahora bien, interpretando el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, o en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.

Por lo que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica. Dado que, paralizada la causa y el Juez como director del proceso apoyándose en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mediante resolución emitida el 07 de diciembre de 2011, ordenó la notificación de la parte demandante, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), a los fines de que informaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en virtud de que fueron consignadas negativas las boletas de notificación por no encontrarse la dirección del demandante, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se dicto auto en el cual se ordenó notificar mediante la cartelera de este Tribunal, siendo fijada la boleta en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Visto que en veintidós (22) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde 03 de noviembre de 2011, fecha en la que este Juzgado le dio entrada a este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del demandante el ciudadano F.d.P.C., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:38 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/mr

Exp RE41-G-1989-000002

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 30 de mayo de 2013

a las 02:38 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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