Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: P.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.596.368.

BENEFICIARIO: Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 01-03-2013, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por la ciudadana P.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.596.368, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el A.J.G.E.C., Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección

II

En fecha 11 de Marzo del año 2.013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21-03-2.013, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos.

III

Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por la ciudadana P.E.H.C., a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

IV

La ciudadana P.E.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.596.368, en su solicitud expresó que “…en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones al niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el padre de él depende económicamente de mi, siendo yo quien cubre todos sus gastos del mismo, asumiendo de ésta manera totalmente la responsabilidad de manutención de él. Ahora bien, dado el caso que me desempeño como Asistente de Oficina II (Jubilado) adscrita al Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de los beneficios sociales que otorga dicha Institución, solicito se me permita incluir al ya mencionado niño, como parte de mi carga familiar a los fines de que sea amparado por todos los beneficios sociales que percibo en mi condición de empleado de la Institución antes mencionada.

Se dejó constancia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la comparecencia del ciudadano L.J.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.091.229, en su condición de padre biológica del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ocupa, quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud porque representa un beneficio para mi hijo antes mencionado”.

Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana P.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.596.368, plenamente identificada en autos, solicita le sean declarado como parte de su Carga Familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del referido niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención del niño in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que el niño gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este J. que la presente solicitud es PROCEDENTE.

V

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana P.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.596.368, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ténganse como Carga de la ciudadana P.E.H.C.. Y ASÍ SE DECIDE. C..

P. y R. la Presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (26) días del mes de Marzo del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abg. R.R. LORETO

La Secretaria,

Abg. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. JMSS2-424-13

RRL/DM/miglays.

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