Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de 2012

202º y 153º

Parte actora: “P.F.C.D.S.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-16.876.980; con domicilio procesal en: Edificio Ambos Mundos, Oficina 501, de Principal a Conde, Caracas.

Representación judicial

de la parte actora: “Ángel Manuel Rebolledo Álvarez”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 48.823.

Parte demandada: “Sucesión de A.A.”, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-311 y de este domicilio; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “L.L.L.F.”; defensor judicial ad litem, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 84.846.

Motivo: Pretensión Merodeclarativa

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2011-001831

I

Desarrollo del Juicio

El día 1 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Á.R.Á., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 48.823, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana P.F.C.D.S., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los herederos desconocidos del ciudadano A.A., ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo la declaratoria de extinción y consecuente liberación del gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número 8, ubicado en el piso 3 del Edificio Naricual, situado en la Avenida El Cortijo, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y previa verificación en la página web del C.N.E. del fallecimiento del demandado, ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano A.A., mediante edicto, para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que estimaren pertinentes.

Mediante diligencia suscrita el día 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora retiró el e.l. con ocasión del juicio, a los fines legales consiguientes.

Cumplidas las formalidades de citación conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciese persona alguna a darse por citado en nombre del fallecido A.A., el Tribunal previa solicitud de parte designó como defensor ad litem al abogado L.L.L., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 84.846 y de este domicilio, quien en fecha 22 de febrero de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El día 6 de marzo de 2012, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró compulsa a los fines de la citación personal del defensor judicial ad litem.

En fecha 20 de marzo de 2012, se hizo constar en autos la citación del defensor judicial ad litem.

El día 26 de marzo de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda.

Por auto del día 28 del mismo mes y año, previa solicitud de parte interesada, el Tribunal reabrió el término para dar contestación a la demanda.

En fecha 2 de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el defensor judicial ad litem de la parte demandada, ratificando los argumentos de hecho y de Derecho formulados en el escrito que presentó el día 26 de marzo de 2012.

Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora se limitó a ratificar el merito de los autos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:

  1. Adujo, que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 1970, bajo el Nº 10 folio 48 vlto., tomo 15, protocolo primero, que G.G.F.R., procediendo en nombre y representación de A.F.R., adquirió un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número 8, ubicado en el piso 3 del Edificio Naricual, situado en la Avenida El Cortijo, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, recibiendo en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 20.000,00, hoy día equivalente a Bs. 20,00, constituyendo hipoteca de primer grado por la suma de Bs. 24.000,00, hoy día equivalente a Bs. 24,00, a favor de los ciudadanos A.A., M.A.d.D., L.A.A.C., C.A. de P.L.S., C.C.A.d.S., E.A.C. y M.A.d.D.C..

  2. Manifestó, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 105, tomo 89 de los libros respectivos, los antes referidos acreedores hipotecarios, a excepción de A.A., otorgaron liberación del gravamen hipotecario de primer grado, quedando pendiente por cancelar aproximadamente la suma de Bs. 2.857,00, hoy día equivalente a Bs. 2,86, favor de éste último, razón por la cual hasta la fecha no ha podido ser protocolizada dicha liberación ante el Registro correspondiente.

  3. Afirmó, que según documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.6201, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1379, correspondiente al Libro de Folio Real de ese año, el ciudadano G.G.F.R., en nombre de la sucesión del fallecido A.F.R., dio en venta a P.F.C.D.S. el inmueble antes identificado, subrogándose íntegramente en la obligación hipotecaria que pesa sobre el mismo.

  4. Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar la declaratoria de extinción del referido gravamen hipotecario en la proporción o alícuota correspondiente al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº 311, ya que se encuentra prescrito por haber transcurrido un tiempo igual o superior a cuarenta (40) años, desde la constitución de dicha obligación; y asimismo, se autorice la protocolización de la liberación de la hipoteca contenida en el documento otorgado el día 12 de noviembre de 1991, por los otrora acreedores hipotecarios.

    A los fines de enervar los hechos libelados, el abogado L.L.L.F., con el carácter de defensor judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

  5. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el Derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada en contra de sus patrocinados.

  6. Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    De acuerdo con lo antes expuesto, advierte el Tribunal que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable que declare la extinción del gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto material de la demanda; alegando como hecho fundamental –causa petendi- que dicho gravamen se encuentra prescrito con relación al acreedor A.A., por haber transcurrido un tiempo igual o superior a cuarenta (40) años, desde la constitución de dicha obligación.

    Así, cabe considerar que ante la negativa del defensor judicial ad litem de la parte demandada a reconocer los hechos libelados, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante.

    A tales efectos, destaca que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes.

    Al respecto observa:

    III

    Valoración de las Pruebas

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

  7. Promovió junto al libelo de demanda, a) copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 9 de julio de 1970 bajo el Nº 10, folio 48 vlto., tomo 15, protocolo primero; b) documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 105, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; c) documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.6201, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1379, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Todos estos instrumentos se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar los actos jurídicos allí contenidos, en particular aquél en cuya v.G.G.F.R., procediendo en nombre y representación de A.F.R., adquirió un préstamo con garantía hipotecaria de primer grado que pesa sobre el inmueble ut supra identificado, cuya liberación solicita en juicio la parte actora; asimismo, resultan idóneos y pertinentes para demostrar el acto jurídico por medio del cual la ciudadana P.F.C.D.S. compró dicho inmueble y se subrogó en la condición de deudora hipotecaria; así se decide.-

  8. Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de los autos.

    Pruebas promovidas por el defensor judicial ad litem de la parte demandada

    No tuvo actividad probatoria alguna

    IV

    Motivaciones para Decidir

    En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invoca en sustento de la pretensión que hace valer; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

    Así, aun cuando la carga de la prueba puede corresponder tanto a la parte actora como a la parte demandada en juicio, y ello dependerá de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra; es evidente que, ante la conducta procesal asumida por el defensor judicial ad litem, quien se limitó a negar de manera concreta los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el escrito libelar, correspondía a la parte actora la carga de probar los presupuestos necesarios para considerar prescrita la hipoteca.

    En esta perspectiva, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado la existencia del negocio jurídico de compraventa que contiene la obligación pecuniaria asumida por el ciudadano G.G.F.R., procediendo en nombre y representación del ciudadano A.F.R., que dio origen al gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre el inmueble ya identificado, conforme consta en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 9 de julio de 1970 bajo el Nº 10, folio 48 vlto., tomo 15, protocolo primero; obligación ésta que se transmitió -mortis causa- a los herederos forzosos del referido deudor, debidamente identificados en el escrito libelar.

    Del mismo modo, quedó demostrado que la ciudadana P.F.C.D.S., se subrogó en la condición de deudores que tenían los herederos de A.F.R., según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.6201, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1379, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

    Ahora bien, cabe considerar que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue -en principio- al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.

    Desde éste punto de vista, a los fines de determinar la alegada prescripción del gravamen hipotecario sub examine, es preciso traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. E.M.L., quien en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

    En este mismo orden de ideas, el Código Civil establece respecto de la prescripción bajo estudio, lo siguiente:

    “Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:

  9. La inercia del acreedor.

  10. Transcurso del tiempo fijado por la ley.

  11. Invocación por parte del interesado.

    Respecto del primero de los requisitos, debe precisarse antes que nada, que la lectura del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 105, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, pone de manifiesto que las únicas personas legitimadas como acreedores para exigir el pago de la señalada obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, son los herederos del ciudadano A.A.; sin embargo, no existe acreditado en el expediente prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación por parte de tales personas, en su condición de acreedores hipotecarios, tendiente al cobro del derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine; por lo tanto, se detecta la inercia del acreedor.

    En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor

    Entonces, en el caso de autos, resulta claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, se infiere del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza; pues en efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años en vista de que el deudor se ha encontrado en posesión del inmueble objeto de la demanda; lapso que debe computados a partir del vencimiento del plazo fijo de un (1) año para la devolución del préstamo, tal y como se estipuló en el documento otorgado el día 9 de julio de 1970.

    En todo caso, aún para el caso de asumir que la declaración contenida en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 105, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, constituye un acto interruptivo de la prescripción, resulta igualmente evidente que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir otro lapso que supera con creces el término de diez (10) años para prescribir, del cual se aprovecha la hoy parte actora por efecto de la subrogación; y así se establece.-

    Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión.

    Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, así como de los requisitos exigidos por la ley conllevan a este sentenciador a concluir, que cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como también lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Considerándose al respecto que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. En consecuencia de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también el transcurso del tiempo de diez (10) años, exigido por la ley para que se produjera la prescripción de la hipoteca.

    Siendo así, colige este juzgador del análisis de las pruebas anteriormente examinadas, que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción por prescripción de la hipoteca de primer grado sub examine, por lo tanto, debe necesariamente declararse procedente en derecho la pretensión de mera certeza propuesta por la ciudadana P.F.C.D.S., en virtud de cumplió con su carga procesal ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    V

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la pretensión merodeclarativa contenida en la demanda incoada por la ciudadana P.F.C.D.S., contra la sucesión de A.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Segundo

Se declara extinguida por prescripción, con relación a la sucesión de A.A., la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 8, ubicado en el piso 3 del Edificio Naricual, situado en la Avenida El Cortijo, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital; tiene una superficie aproximada de 39 M2, y sus linderos son: Norte: con Fachada interna del edificio y escalera del edificio; Sur: apartamento Nº 9; Este: pasillo de circulación; y oeste: fachada oeste del edificio. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado inicialmente ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 9 de julio de 1970 bajo el Nº 10, folio 48 vlto., tomo 15, protocolo primero; en el cual se subrogó la parte actora según documento inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.6201, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1379, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Tercero

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 1:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

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