Decisión nº 042 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: P.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.184.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.A.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.014.

DEMANDADAS: Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Merwil C.A.A., A.C.Y.R., P.J.A.V., P.R.A.G., S.J.V.A., J.V.U. y M.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 1.288, 1.239, 2.215, 1.685, 345, 263 y 190, respectivamente.

MOTIVO: Simulación de Venta.

SENETENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas, establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: Nº 00010-A-12.

II

Breve Reseña de las Actas Procesales

En fecha diez (10) de enero de 2012, se inició el presente procedimiento, incoado por el abogado L.I.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.151, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.184, en el juicio por motivo de SIMULACIÓN DE VENTA, contra las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.369.469 y 21.492.022. Acompaña al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

  1. Original y copia del documento poder que le otorga la ciudadana P.R.G., al ciudadano, abogado L.I.O.B., cursante del folio siete (07) al folio nueve (09).

  2. Original y copia del documento de acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Y.M.P. y S.C.P.S.L., inserto de los folios diez (10) al folio trece (13).

  3. Copia certificada del poder que le otorga el ciudadano S.C.P.S.L., a la ciudadana Y.M.P., riela del folio catorce (14) al folio diecinueve (19).

  4. Copia simple de la demanda interpuesta por la ciudadana P.R.G., en contra del ciudadano S.C.P.S.L., por motivo de pretensión declarativa de unión concubinaria, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto de los folios veinte (20) al folio ciento cuarenta y cuatro (144).

  5. Original y copia certificada de la inspección ocular, efectuada por el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en la sede del Instituto Nacional de Sanidad A.I. (INSAI), cursante en el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento sesenta y cuatro (164).

  6. Copia certificada del documento de Registro de Hierro de la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS P.M., riela del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta (170).

  7. Copia certificada del documento de Registro de Hierro de la ciudadana Y.M.P., inserto de los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173).

  8. Original del Acta de Defunción del ciudadano S.C.P.S.L., cursante en el folio siento setenta y cuatro (174).

  9. Original del Acta de nacimiento de la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS P.M., riela del folio ciento setenta y cinco (175).

En fecha once (11) de enero de 2012, inserto del folio ciento setenta y seis (176), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa, bajo el Nº 00010-A-12, de la nomenclatura del Tribunal. Cursante a los folios ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y uno (181), de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la causa y libró boletas de citación a las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., para la práctica de la misma se comisionó mediante despacho y oficio Nº 12-12, al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa, riela del folio ciento ochenta y dos (182), auto en el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas, de misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, riela del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cuatro (184), diligencia del Alguacil, en la cual, deja constancia que se trasladó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para el envió de la comisión.

Inserto en el folio ciento ochenta y cinco (185), de fecha veinte (20) de enero de 2012, diligencia del abogado L.I.O.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, sustituye poder otorgado por la ciudadana P.R.G., a los abogados C.A.F.Z. y A.B..

En fecha veinte (20) de enero de 2012, riela del folio ciento ochenta y seis (186), este Juzgado, mediante auto acordó expedir copias certificadas al abogado L.I.O.B., riela del folio ciento ochenta y siete (187), la Secretaria deja constancia que hizo entrega de las copias acordadas, de misma fecha.

Cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, auto en el cual se ordenó corregir foliatura, inserto del folio ciento ochenta y nueve (189), la Secretaria deja constancia que la foliatura fue corregida, en la misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, inserto del folio ciento noventa (190), diligencia del abogado C.F.Z., mediante la cual solicita sea designado como correo especial y sean expedidas copias certificadas.

Riela del folio ciento noventa y uno (191), de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este Tribunal, mediante auto acordó expedir copias certificadas, en esa misma fecha, este Juzgado designa al abogado C.F.Z., correo especial, para que envíe oficio Nº 26-12, dirigido a la Comandancia del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en Guanare, inserto del folio ciento noventa y dos (192).

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, cursante al folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y seis (196), diligencia de las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., mediante la cual confieren poder Apud Acta a los abogados Merwil C.A.A., A.C.Y.R., P.J.A.V., P.R.A.G., S.J.V.A., J.V.U. y M.R.M.R.. Asimismo se dan por emplazadas en la causa.

Inserto del folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198), de fecha diez (10) de febrero de 2012, escrito del abogado M.M., apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se opone a la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante al folio doscientos uno (201), de fecha trece (13) de febrero de 2012, diligencia de la ciudadana P.R.G., asistida por el abogado J.P., mediante el cual confiere poder Apud Acta a los abogados, L.I.O.B., C.A.Z. y A.B..

En fecha trece (13) de febrero de 2012, riela del folio doscientos dos (202) al doscientos ocho (208), escrito del ciudadano F.R.P.G., asistido por el abogado, Poelis Rodríguez, en el cual se hacen parte como terceros interesados en la causa.

Inserto del folio doscientos nueve (209), de fecha catorce (14) de febrero de 2012, diligencia del abogado M.M., solicitando se subsane la fijación del término de la distancia.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, riela del folio doscientos diez (210) y doscientos once (2011), se dictó mediante el cual se repuso la causa al estado de nuevo emplazamiento de las demandadas, otorgándosele el término de la distancia. Cursante al folio doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (214), de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, diligencia de las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., mediante la cual confieren poder Apud Acta a los abogados Merwil C.A.A., A.C.Y.R., P.J.A.V., P.R.A.G., S.J.V.A., J.V.U. y M.R.M.R.. Asimismo se dan por emplazadas en la causa.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, riela del folio doscientos dieciséis (216), diligencia del abogado L.I.O.B., mediante la cual renuncia a la representación de la ciudadana P.R.G..

Inserto del folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veintiséis (226), de fecha primero (01) de marzo de 2012, escrito del abogado M.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual da contestación a la demanda y opone las cuestiones previas, establecidas en el ordinal 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de marzo de 2012, riela del folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintiocho (228), escrito por el cual contesta y contradice las cuestiones previas, suscrito por el abogado C.A.F.Z., en representación de la ciudadana P.R.G..

Visto que ninguna de las partes solicitó expresamente, se abriera la articulación probatoria, establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de seguidas se pronuncia este Tribunal, con motivo de la incidencia planteada en los términos expuestos de la siguiente manera:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Opone la representación judicial de las demandadas, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “relativa a la ilegitimidad del que se presenta como apoderado o representante del actor”, por insuficiencia en el poder otorgado.

Tal excepción procede cuando el mandato adolece de defectos de forma o como lo alegan las demandadas; la actuación del mandatario no se ajusta a los términos en que aquél fue otorgado. Su finalidad tal como lo expone L.E. MUÑOZ, “(es)…evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, la que podría, en consecuencia, verse sustraída de la eventual sentencia a dictarse por no haber participado en el juicio”. Así pues, el apoderado judicial que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo, es decir, cuando el apoderado judicial actúa en juicio sin que le haya sido conferida esa atribución, es que puede afirmarse que el mismo obró con insuficiencia de poder.

En el caso de marras, se observa que el instrumento poder otorgado por la ciudadana P.R.G., al ciudadano abogado L.I.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.151, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 375, tomo IV, de fecha ocho (8) de julio de 2011, y que fue acompañado con el escrito libelar, cursando desde los folios siete (7) al nueve (9) del cuaderno principal del presente expediente establece lo siguiente: “

Yo, P.R.G., …omissis…. declaro: que confiero Poder General, pero amplio y suficiente al Abogado L.I.O.B., …omissis.… para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos e intereses en cualquier asunto que tenga que intentar o que intenten en mi contra, ante personas naturales o jurídicas o ante los Tribunales de la República, especialmente sin interferir con lo antes anunciado, en el juicio contra el ciudadano: S.C.P.S.L., quien es de nacionalidad española, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° E-201.400, de este mismo domicilio, juicio incoado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, según Expediente signado con el Número: 15.859, correlativo de ese Tribunal. En consecuencia, el Abogado L.I.O.B., queda facultado para intentar y contestar demandas, acusaciones, denuncias y revocar poder o poderes que yo haya conferido; oponer y contestar excepciones dilatorias de inadmisibilidad, reconversiones; hacer oposiciones y sustanciarlas; convenir, reconvenir; afianzar o dar fianza en juicio, desistir, transigir y apelar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; formular cargos; promover pruebas y evacuarlas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas…omissis…. Dejo constancia expresa que las facultades anotadas no son restrictivas, sino meramente enunciativas….(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, concluye este juzgador, que el abogado L.I.O.B., sí ostentaba la facultad de representar a la ciudadana P.R.G., en el acto de la interposición de la demanda. Actuación realizada en preeminencia a la voluntad de la mandante, la cual fue ratificada con en el otorgamiento del poder apud acta, en fecha trece (13) de febrero de 2012, a éste y al abogado C.A.F.Z., (folio doscientos uno (201) y su vuelto), el cual conserva su vigencia pese a la reposición dictada por este tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012. (Vid. S. Nº 0638, 01/04/2003, Sala Constitucional.)

Así las cosas considera este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante es legítima y suficiente, siendo totalmente válidas las actuaciones realizadas por el profesional del derecho L.I.O.B.. Así se establece.

Las ciudadanas Y.M.P. y YOJHANIRYS P.M., representadas por el abogado M.R.M.R., también opusieron en su contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d.”. Fundamentan, tal excepción en la negación de la condición o atributo de la ciudadana P.R.G., como acreedora del fallecido causante S.C.P.S.L., ya que tal condición está supeditada a las resultas de un litigio pendiente de resolverse, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 15.859.

Por su parte el abogado C.A.F.Z., actuando en nombre y representación de la ciudadana P.R.G., contradice la anterior cuestión previa, aduciendo que la misma es impertinente, en el sentido que no pretenden el pronunciamiento judicial al respecto de bienes de la comunidad, ni sobre derechos sucesorales, ni cualquier otra acción petitoria ni posesoria, sobre la comunidad concubinaria. Por lo que no se requiere el pronunciamiento judicial de la declaratoria de comunidad concubinaria, para que se tramite y sustancie en forma autónoma la acción de simulación.

Al respecto de la prejudicialidad, A.B., señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista F.C., en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, este juzgador aprecia que la accionante alega, la unión concubinaria con el fallecido ciudadano S.C.P.S.L., con quien según su escrito “... durante los 43 años que convivieron, consolidaron un patrimonio…”, conformado por diversos inmuebles y un número aproximado de mil (1000) semovientes; cuya venta en lotes se demanda en simulación en el presente juicio. Así mismo, se desprende del escrito libelar, que la ciudadana P.R.G., demandó al hoy fallecido ciudadano S.C.P.S.L., en acción declarativa de unión concubinaria. Acción que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número de expediente 15.859, el cual es anexado en copia simple por la misma actora, marcado con la letra “G”.

Así pues, se evidencia que existe un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción civil; el cual cursa en el procedimiento conocido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 15.859 de la nomenclatura de ese Tribunal, cuya decisión incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora de la demanda de autos, razón por la cual, debe ser declara con lugar la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de fijarse la celebración de la Audiencia de Pruebas, establecida en los artículos 222 y siguientes de la mencionada Ley especial, oportunidad en la cual se dictará sentencia sobre el mérito de la causa. Y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ILEGITIMIDAD DEL QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, por insuficiencia en el poder otorgado, representas judicialmente por el abogado M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

TERCERO

En consecuencia del particular anterior, el presente procedimiento continuará su curso hasta llegar al estado de celebrarse la Audiencia de Pruebas, contenida en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario Accidental,

J.Á.A.H..-

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 42, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario Accidental,

J.Á.A.H..-

MEOP/RB/eliezmar.-

Exp Nº 00010-A-12.-

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