Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RA-2012-00009.

DEMANDANTE:

P.R.G., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.184, debidamente representada por el Abogado C.A.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.014.

DEMANDADAS

OPOSITORAS:

Y.M.P. Y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.369.469 y V-21.492.022, cuyos apoderados judiciales son los Abogados MERWIL C.A.A., A.C.Y.R., P.J.A.V., P.R.A.G., S.J.V.A., J.V.U. y M.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 117.469, 114.421, 146.015, 134.226, 30.890, 22.256 y 15.962, correlativamente.

MOTIVO:

SIMULACIÓN DE VENTA.

CONOCIENDO EN ALZADA:

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Visto con informes.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 15-05-2012, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.369.469 y V-21.492.022, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25-04-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante la cual decidió lo siguiente:

Omisis

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizadas por las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., representadas judicialmente por el abogado M.R.M.R..

SEGUNDO

Se MANTIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha diez (10) de febrero de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16-01-2012 (Folio 07), el Tribunal A quo, mediante auto admitió la demanda por Simulación de Venta, presentada por el Abogado L.I.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.151. Asimismo, se comisionó a los Juzgados de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa, para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 16-01-2012 (Folios 08 y 09), el Tribunal de la Causa, mediante auto instó a la parte demandante, ampliar los medios probatorios para determinar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.

En fecha 23-01-2012 (Folios 10 y 11), el Tribunal A quo, mediante auto declaró improcedente la solicitud de secuestro.

En fecha 20-01-2012 (Folios 12 y 13), compareció mediante escrito el Abogado L.I.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.151, en el cual, solicitó la realización de la Inspección Judicial, en las denominadas fincas “San Luís”, “Los Mangos” y “Guanare Viejo”, Asimismo, consignó escrito constante de dos (2) folios utilizados (folios 14 al 15).

En fecha 25-01-2012 (Folios 20 al 22), el Tribunal A quo, mediante auto ordenó realizar la Inspección Judicial, para el día 07-02-2012; asimismo, se evacuó la misma en la fecha antes indicada, cuya acta corre a los folios 27 al 30.

En fecha 08-02-2012 (Folio 36 y vto), compareció mediante escrito el Abogado C.F.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Semovientes.

En fecha 10-02-2012 (Folios 37 al 39), el Tribunal de la causa, mediante sentencia decretó Medida de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio del Ganado Vacuno, con las marcas correspondiente a los hierros quemadores propiedad del ciudadano S.C.P.S.L.. Asimismo, ordenó la publicación de un cartel en el diario de circulación Regional “El Occidente”, a fin de la difusión de la medida decretada y se ordenó la notificación de las ciudadanas Y.M.P. y Crislyn Yojhanirys P.M..

En fecha 10-02-2012 (Folios 50 al 51), mediante auto se designó como correo especial al abogado C.F.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se levantó acta de juramentación del designado.

En fecha 10-02-2012 (Folios 52 al 53), mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil M.M., dejando constancia de que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano A.S..

En fecha 13-02-2012 (Folios 56 al 205), mediante diligencia compareció el ciudadano C.O., en su carácter de práctico fotógrafo, consignando trescientas (300) exposiciones fotográficas.

En fecha 14-02-2012 (Folios 208 al 211, segunda pieza), compareció mediante diligencia el Alguacil del Tribunal A quo, dejando constancia de la entrega de las boletas de notificación de las ciudadanas Y.M.P. y Crislyn Yojhanirys P.M..

En fecha 16-02-2012 (Folios 212 al 221), compareció mediante diligencia el Abogado C.F.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando periódico en el cual consta la publicación del cartel de notificación del diario “De Occidente” y las copias de los oficios con las firmas de recibido, a los diferentes organismos. Asimismo, solicitó la corrección del nombre del ciudadano fallecido S.C.P.S.L..

En fecha 22-02-2012 (Folios 222 al 225), mediante diligencia compareció la ciudadana Y.M.P., debidamente asistida por el profesional del derecho abogado M.R.M.R., otorgando poder Apud Acta a los abogados Merwil C.A.A., A.C.Y.R., P.J.A.V., P.R.Á.G., S.J.V.A., J.V.U. y al referido abogado asistente. Asimismo, se dio por emplazada en la causa.

En fecha 23-02-2012 (Folios 226 al 234), el Tribunal A quo, mediante auto ordenó corregir el nombre del ciudadano fallecido S.C.P.S.L.. De igual manera, se ordenó librar oficios y cartel de notificación.

En fecha 24-02-2012 (Folio 235), la secretaria del Tribunal de la causa, dejó expresa constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en la Medida decretada, de fecha 10-02-2012.

En fecha 24-02-2012 (Folios 236 al 238 vto), el Tribunal de la causa, mediante auto acordó abstenerse de realizar la Inspección Judicial en los predios “Los Mangos” y “Guanare Viejo”.

En fecha 05-03-2012 (Folio 239 y vto del mismo), mediante diligencia compareció el Abogado C.F.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando informe al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Libertad, del Municipio Rojas del estado Barinas sobre la medida cautelar decretada.

En fecha 06-03-2012 (Folios 240 al 241 vto), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado en fecha 05-03-2012.

En fecha 12-03-2012 (Folio 242), mediante diligencia compareció el Abogado C.F.Z., solicitando su designación como correo especial, con el objeto de trasladar el oficio al mencionado organismo.

En fecha 14-03-2012 (Folio 243), el Tribunal A quo, mediante auto acordó lo solicitado, asimismo tomó juramento de Ley al designado. (Folio 244).

En fecha 14-03-2012 (Folios 245 al 253), mediante diligencia compareció el Abogado C.F.Z., consignando copias de los oficios con sello de recibido y ejemplar del periódico “De Occidente”.

En fecha 19-03-2012 (Folios 254 al 259 y Vto.), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de las codemandadas Abogado M.R.M.R., oponiéndose a la Medida decretada en fecha 10-02-2012.

En fecha 25-04-2012 (Folios 260 al 266), el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición, realizada por Y.M.P. y Crislyn Yojhanirys P.M. y mantiene vigente la medida cautelar decretada; condenándose en costas a la parte opositora.

En fecha 30-04-2012 (Folio 267), mediante diligencia compareció el Abogado M.R.M., en su condición de coapoderado judicial de las accionadas y opositoras, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido en fecha 25-04-2012.

En fecha 15-05-2012 (Folios 270 y 271), este Tribunal Superior Agrario, mediante auto dio por recibida la presente causa, quedando anotada bajo el Nº RA-2012-00009. Asimismo, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 31-05-2012 (Folios 272 al 410), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado M.R.M.R., promoviendo pruebas documentales.

En fecha 31-05-2012 (Folio 411), este Juzgado dictó auto mediante el cual, admitió escrito de promoción de pruebas promovido por el Abogado M.R.M.R..

En fecha 06-06-2012 (Folios 416 al 429 tercera pieza), se celebró la audiencia oral e informe, levantándose al efecto la correspondiente acta.

En fecha 08-06-2012 (Folio 438 al 607), este Juzgado mediante oficio, recibió copias certificadas de las pruebas presentadas por la parte accionante que acompañó junto al libelo de la demanda.

En fecha 13-06-2012 (Folios 608 al 612), se celebró Audiencia Oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en los términos expuestos la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25-04-2012. Asimismo, se remitió oficio al juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición y vigente la medida, en la causa por simulación de venta de bienes relacionados con la actividad agraria, particularmente semovientes, los cuales se encuentran en la finca San Luís, ubicado el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo (Primer Circuito), con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 25 de Abril de 2012, en la cual declaró sin lugar la oposición, vigente la medida y se condenó en costas a la parte opositora (cuaderno de medidas), en el juicio por Simulación de venta, la cual recayó sobre los semovientes cuyo hierro quemador se identifica claramente en el folio 38 de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual decreto la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que las ciudadanas: CRISLYN YOJHANIRYS P.M. y Y.M.P., se oponen a la medida decretada bajo los siguientes fundamentos: Sostienen que la accionante no tiene la cualidad, condición, carácter, ni atributo de concubina del fallecido causante S.C.P.S.L., ni acreedora del mismo, en virtud de que no acompañó la prueba de tal afirmación; por otra parte alega que la medida cautelar es perjudicial a la producción ganadera que se desarrolla en el predio.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la oposición efectuada por las codemandadas, la declaró SIN LUGAR, centrando su análisis en que las demandadas sólo se limitaron a esgrimir en su defensa cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto debatido, sin desvirtuar los fundamentos en que se basó el juez para mantener vigente la medida, vale decir, que no presentaron medio de prueba que alteren o modifiquen las circunstancias que sirvieron de fundamento para su decreto.

Determinados los límites de la controversia, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio.

ANÁLISIS PROBATORIO:

• INSPECCIÓN JUDICIAL: Evacuada por el Juzgado de la causa, en fecha 07-02-2012 (Folios 27 al 30 vto), mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia de las personas que laboran en la finca denominada “San Luís”: presente el ciudadano: J.M.P.G., cédula de identidad Nº 10.056.378; PARTICULAR SEGUNDO: …; PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que en el fundo denominado “San Luís”, objeto de la inspección se observan la existencia de las siguientes maquinarias agrícolas: Un tractor marca Ebro Sincro 12, doble, en estado operativo; un tractor marca Landini 7830, en estado operativo; un tractor marca internacional f1466, serial 2650114U022701X, no operativo; un tractor Jhondeere 2010 Diesel, no operativo; un tractor D.B., serial E89459M1, no operativo; una cosechadora marca New Holland, color amarillo, serial 5I860695, no operativa; una cosechadora Internacional 403, no operativa; un camión marca internacional, color anaranjado, placa 853-PAH, no operativo; un camión Mercuri, placa 819PAF, no operativo, una camioneta Ford, placa 683-XGH, un sistema de ordeño mecánico, marca Honda Kurtsan de dos puestos que se encuentra operativa; una camioneta Jhondeere, color azul, placa 018-EAE, no operativa; un Rolo Argentino de 4 mts, no operativo; una sembradora marca Internacional, no operativa; un burro para señorita, en estado operativo. El Tribunal con la ayuda del práctico deja constancia de la existencia de una Vaquera con unas dimensiones de 27,8x17 mts, techo de acerolit, estructura de hierro y cemento rustico; tres corrales con una medida de 15x12 mts c/u, vigas doble T y seis cintas; PARTICULAR CUARTO:...; asimismo, se dejó constancia que en el predio objeto de la inspección se observa, con la ayuda del práctico designado, las siguientes bienechurias: Un (01) deposito de 5x5 mts y 5 mts de alto, Un (01) galpón de 21x31 mts con piso de cemento rustico estructura de hierro y techo de acerolit; Un (01) deposito de 20x12 mts; Una (01) casa de 15x11 mts, con cocina, tres cuartos, un baño lavadero de techo de platabanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia. Así se decide.

• Copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., y nota de certificación expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., donde se evidencian los días de despacho transcurridos por el mismo (Folios 406 al 410).

• Copias certificadas emanadas del Juzgado de la causa, mediante la cual ordena la acumulación de la causa signada con los Nros 0016-A-12 y 0012-A-12, si bien es cierto se trata de un documento emanado de funcionario público competente para ello, sólo demuestra que entre las partes existen otras pretensiones relacionadas con la causa principal (Folios 430 al 434).

• Copias certificadas de recaudos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T. (Folios 439 al 607).

Ahora bien, siguiendo un enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes de una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244 al disponer:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto el artículo 588 de la Ley adjetiva, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

omissis

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de julio del año dos mil dos (2002). Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2001-0744, estableció:

Al respecto, advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: C.B.). En el presente caso, tal como lo precisa el a quo, al no verificarse la presunción del buen derecho, no procedía acordar cautelar alguna, ni aún la referida a la protección social que brindaba la mencionada casa de estudios a los hijos menores del recurrente en virtud de su relación de servicios con la misma.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar, siendo que en el presente caso, el a quo negó la cautelar al encontrar que no se verificó la presunción del buen derecho, requisito que entra a revisar la Sala a los fines de determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o no.

En lo que respecta a la presunción de buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por mas que lo intente –si se atiende a los breves plazos legales- solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente.

Sobre la base a lo precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación esta alzada observa:

Corre al folio 36 primera pieza, escrito mediante el cual la parte actora fundamento la solicitud de la medida cautelar en los siguientes términos:

Por cuanto la Inspección Ocular practicada por el Tribunal el día de ayer 07-02-2012, conjuntamente con otros medios probatorios que cursan en autos, son idóneos y pertinentes, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma contenida en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente le solicito nuevamente, decrete a la mayor brevedad que le sea posible, prohibición de enajenar y gravar y movilizar, semovientes marcados con los hierros quemadores protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa a favor del ciudadano S.C.P.S.L. en fecha 13 de enero de 1992, anotado bajo el Nº 01, folios 1 y 2 del Protocolo Primero y registro en la indicada Oficina de Registro Público a favor de Crislyn Yojhanirys P.M., en fecha 19 de septiembre del 2011, bajo el Nº 39, folios del 1 al 3, del Protocolo Primero Tomo 1, 3er Trimestre, el primero se encuentra dibujado en el folio 82 del expediente y el segundo en el folio 168

El juez de la causa, en auto de fecha 10 de febrero de 2012, para decretar las medidas, lo hizo bajo los siguientes argumentos: “Las medidas cautelares tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales; b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas; c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada. En el sentido que de perderse, dilapidarse u ocultarse los semovientes objeto del contrato de venta, cuya simulación se pretende, se disminuiría los efectos de la sentencia del merito, pues serian la fuente de satisfacción de la obligación, si así se llegare a juzgar”. Por otro lado de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende, ya que por una parte, se desprende la condición de la actora, y por otra, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del ganado vacuno. En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto con ella lo que se pretende es mantener incólume el rebaño determinado, sin que se supriman los poderes de las propietarias en cuanto al uso y disfrute del mismo y sin que la actividad que allí se despliega sea paralizada ni desviada (folio 37 Vto. y 38).

En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa decreto Medida Innominada en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECRETA la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno, que se encuentra con las siguientes marcas

y correspondientes a los hierros quemadores propiedad del ciudadano S.C.S.L., inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el número 1, folios 1 y 2, Protocolo Primero, de fecha trece (13) de febrero de 1982 y el segundo y de la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 21.492.022, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se impone a las ciudadanas Y.M.P. Y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente, la obligación de solicitar al Tribunal la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaría del país deban realizarse.

TERCERO

La presente medida cautelar tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.

De dicha sentencia la parte demandante ejerció en tiempo oportuno su derecho a oponerse a la medida ejecutada, alegando que fue decretada sin llenarse los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Periculum In Mora y el Fomus Bonís Iurís, asimismo alegó la defensa perentoria falta de cualidad activa (accionante), decidiendo el Tribunal A quo en fecha 25 de abril de 2012, sin lugar la oposición y vigente la medida, ejerciendo la parte solicitante el correspondiente recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida.

Por otra parte, en relación a los informes presentados por la parte recurrente se observa que el coapoderado judicial de las codemandadas alegó:

PRIMERO

Que el Juez de instancia dictó su decisión en violación al derecho, por cuanto ya había asumido y resuelto la improcedencia de la medida, al respecto observa esta Juzgadora que la medida solicitada en el libelo se refería a una medida típica, es decir, a la medida de secuestro, y la medida dictada con posterioridad a la decisión de fecha 23-01-2012 (folios 10 y 11), es una medida atípica, vale decir, innominada no tratándose de la misma cautela, por lo que quien aquí decide considera que la actuación del Juez de Primera Instancia, en cuanto a lo alegado por las codemandadas estuvo ajustado a derecho. Así se establece.

SEGUNDO

Asimismo hizo alusión a la actividad agraria desarrollada, y a uno de los productos de la misma, vale decir, la leche que se genera de la actividad ganadera.

Ahora bien, el Tribunal observa que el recurrente en fecha 30 de abril de 2012 (folio 267), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida y en consecuencia mantiene vigente la misma; asimismo corre a los folios (254 al 259), escrito de las codemandadas mediante el cual se oponen a la medida decretada en fecha 10 de febrero de 2012, fundamentando su oposición: “En que no están llenados los requisitos señalados para que proceda la cautela, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame. Por otra parte alegó cuestiones de fondo lo cual no es materia que deba ser dilucidada en este cuaderno de medida, por cuanto se tocaría una defensa perentoria como es la falta de cualidad que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de merito, cuando la misma haya sido alegada con el acto procesal de contestación de la demanda.

Asimismo arguye que el Tribunal de la causa, inexplicablemente sorprendido por unas improcedentes exigencias y torcidos requerimientos de la representación de la parte actora, decreta, contra legen la medida (Folio 259 vto), al respecto quien aquí decide observa que en principio la medida solicitada es de las denominadas típicas, en el caso concreto el secuestro entre otras y es sobre la base de lo peticionado en que dicho juzgado ordenó la ampliación de las pruebas e impuso al solicitante de la medida la carga de ampliarla a los efectos de proveer y en fecha 23 de enero de 2012, dictó auto mediante el cual hace constar que la parte actora no cumplió con tal requerimiento y declaró improcedente la solicitud de secuestro.

Ahora bien, es importante dejar claro que todo ese proceder del A quo se centró en la petición de una series de medidas y la oposición efectuada fue sobre una medida innominada, recurriendo las codemandadas de la sentencia que declara sin lugar la oposición y por ende mantiene vigente la medida.

Por otra parte, en fecha 08 de febrero de 2012, la parte accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, de la no movilización de semovientes marcados con el hierro quemador del ciudadano S.C.P.S.L. (extinto).

Al respecto de las pruebas presentadas, se observa que en el fundo se desarrolla una actividad agraria, vale decir, ganadera (doble propósito), que se basa en la cría de ganado vacuno tanto para la venta de carne como la de leche. En relación a este punto el Tribunal se pronunciará más adelante.

Por otra parte, el apoderado de la accionante afirma y alega que la medida debe mantenerse, todo ello en virtud “de que al no haberse decretado no existiría los 301 animales que fueran vendidos de forma simulada...”

De las pruebas presentadas se observa, que en esta instancia la parte recurrente promovió las documentales que rielan a los folios 277 al 410 e igualmente este Juzgado solicitó copias certificadas de los recaudos presentados con el libelo de la demanda que corren a los folios (439 al 607), cuyas documentales contienen, peticiones instauradas por ante el Tribunal Civil en relación a una acción mero declarativa de concubinato, actas de matrimonio entre el ciudadano S.P.C.S.L. y Y.M.P., poder otorgado por el mencionado ciudadano a la ciudadana Y.M.P., actuaciones realizadas en el expediente 15-859 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que contiene libelo de la demanda por pretensión declarativa de unión concubinaria incoada por P.R.G., asimismo constan copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: D.R., L.D., F.R., V.M., J.A. y Crislyn Yojhanirys, documento registrado de las propiedades del ciudadano S.P.C.S.L., así como documentos relacionados con guías de movilización de ganado e inscripciones de los hierros quemadores de los ciudadanos: P.C.S.L. (extinto), Crislyn Yojhanirys Pérez y Y.M.P., así como también acta de defunción del ciudadano P.S.L.S.C., certificación de cómputo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.E.T., a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser documento emanado de funcionario competente para ello, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran que se instauró por ante el Juzgado en lo civil, juicio relacionado con la acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana: P.R.G., que se presume mantuvo con el extinto P.S.L.S.C., asimismo partidas de nacimiento que demuestran quienes son los descendientes del mencionado ciudadano, igualmente quedó demostrada la unión matrimonial entre la ciudadana: Y.M.P. y el ciudadano antes mencionado, además del deceso de este último. Por otra parte, quedó evidenciada la actividad que realizaba y los bienes que adquirió, las cuales adminiculadas con la prueba de inspección judicial, da por satisfecho los requisitos para que proceda la medida, el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, vale decir, se verifica a través de estos elementos probatorios.

En consecuencia, considera quien aquí decide que la medida fue decretada tomando en consideración las pruebas presentadas y la inspección evacuada, las constituyen recaudos suficientes para determinar que cumple con lo establecido en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia en el presente caso de la presunción grave del derecho que se reclama, el Peligro en la demora y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual surge del hecho de que existe la posibilidad de enajenación del los semovientes sin quedar plenamente establecido el destino del producto obtenido por dicha actividad los cuales constituyen el objeto de la presente controversia, máxime que trata de una actividad del día a día. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora DE OFICIO a revisar la actividad agraria desarrollada en el fundo denominado “SAN LUIS”, ubicado en las adyacencias de la carretera que conduce al sitio denominado “LA HOYADA” en el sector Boca de la Laguna, que dista aproximadamente a 10 kilómetros de la población de Guanarito, estado portuguesa y los términos en que fue decretada la medida por el Tribunal A quo, actuación esta que le esta conferida a los jueces agrarios de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN en concordancia con el artículo 152 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le impone a los jueces agrarios en cualquier estado y grado del proceso entre otras cosas VELAR por la continuidad de la producción agroalimentaria, lo que permite a esta juzgadora su intervención aún de oficio, para resguardar el normal desarrollo de la actividad agroproductiva, garantizar la seguridad alimentaría y proteger el ambiente o la biodiversidad, y como requisito indispensable para la aplicación de la norma legal, se está en presencia de un proceso, sin que con ello incurra quien aquí juzga en ultra petita.

Siendo así las cosas, de las pruebas que corren en el presente cuaderno de medida, de las cuales se evidencia la actividad agraria desarrollada en el fundo, vale decir, actividad ganadera doble propósito (leche y carne), ahora bien, se está en presencia de un juicio por simulación de venta y la medida dictada se fundamentó tanto en la instrumentalidad y la labor del juez de proteger lo que allí se produce, no es meno cierto que el decreto de la mencionada medida no satisface todos los extremos en relación a la actividad agroproductiva desarrollada, por lo que esta juzgadora considera de carácter imperativo modificar los términos en que mantiene la vigencia de la misma, la cual deberá mantenerse de la siguiente manera:

Se ratifica la Medida de Prohibición de Venta, movilización y Beneficio del Ganado Vacuno, que se encuentra con las marcas y correspondientes a los hierros quemadores propiedad del ciudadano S.C.S.L., inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Número 1, folios 1 y 2, Protocolo Primero, de fecha trece (13) de febrero de 1982 y el segundo de la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.492.022, inscrita en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Número 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011.

Se ordena la continuidad de la actividad desarrollada en el referido FUNDO SAN LUÍS, vale decir, actividad ganadera doble propósito (Leche y Carne).

Se ordena a las codemandadas, rendir cuenta mensualmente de su desempeño por ante el Tribunal de la causa, con los debidos soportes y avales, de toda la actividad administrativa, financiera y agroproductiva desarrollada en el mencionado fundo. Asimismo, para los actos que excedan de la simple administración, referidos a enajenaciones y/o gravámenes sobre semovientes por necesidad del ciclo biológico, deberán solicitar autorización a dicho Juzgado y en caso de ser autorizada la venta de semovientes, el producto (dinero) derivado de la misma, deberá ser consignado en forma inmediata por ante el juzgado de la causa, previa deducción de los gastos que genera el mantenimiento de la actividad agraria e igualmente deberán aportar los respaldos y soportes de dichas erogaciones, ante dicho Tribunal. Asimismo, requieren autorización para la expedición de órdenes de movilización.

En relación al producto LECHE por tratarse de una actividad diaria del día a día, las codemandadas deberán consignar el producto derivado de la misma (dinero), mensualmente por ante el Tribunal de la causa, previa deducción de los gastos que genera el mantenimiento de dicha actividad y asimismo aportar los respaldo y soportes de dichas erogaciones.

A los efectos de esta Medida, el Tribunal de la causa deberá aperturar, en la oportunidad que reciba la primera consignación, una cuenta bancaria de conformidad con los parámetros establecidos para el manejo de fondos de terceros en el Poder Judicial.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y examinados los alegatos de la parte demandada, que formuló oposición a las medida preventiva decretada y demás recaudos, que en la actualidad, conforman el expediente, se constata que el fundamento de la solicitud de las medidas invocadas por el apoderado judicial de la accionante estriba en la presunción grave de que puedan desparecer los semovientes, estima quien aquí juzga que tales circunstancias, así como el peligro ocasionado por la mora en la obtención de la decisión y el peligro de daño o lesión que una de las partes pueda ocasionar, la presunción del derecho que se reclama, así como también la naturaleza de la actividad desarrollada en el fundo y el carácter social del derecho agrario, se encuentran plenamente satisfechas en el presente caso, por lo que la demandada protección cautelar invocada por la parte actora resulta, en criterio de este superior despacho justificada, lo que hace forzoso para quien aquí decide declarar: Sin lugar la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, y como consecuencia lógica confirmar en los términos expuestos dicha decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Abril de 2012, por las ciudadanas: Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., antes identificadas, a través de su coapoderado judicial abogado M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962. y como consecuencia lógica confirmar en los términos expuestos la sentencia de fecha 25 de Abril de 2012, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., a través de su coapoderado judicial abogado M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962. En consecuencia, queda vigente, y de manera oficiosa el Tribunal modifica y amplia, la Medida acordada y ejecutada por el Tribunal A quo.

SEGUNDO

Se ratifica la Medida de Prohibición de Venta, movilización y Beneficio del Ganado Vacuno, que se encuentra con las marcas y

correspondientes a los hierros quemadores propiedad del ciudadano S.C.S.L., inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Número 1, folios 1 y 2, Protocolo Primero, de fecha trece (13) de febrero de 1982 y el segundo de la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.492.022, inscrita en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Número 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011.

TERCERO

Se ordena la continuidad de la actividad desarrollada en el referido FUNDO SAN LUÍS, vale decir, actividad ganadera doble propósito (Leche y Carne).

CUARTO

Se ordena a las codemandadas, rendir cuenta mensualmente de su desempeño por ante el Tribunal de la causa, con los debidos soportes y avales, de toda la actividad administrativa, financiera y agroproductiva desarrollada en el mencionado fundo. Asimismo, para los actos que excedan de la simple administración, referidos a enajenaciones y/o gravámenes sobre semovientes por necesidad del ciclo biológico, deberá solicitar autorización a dicho Juzgado y en caso de ser autorizada la venta de semovientes, el producto (dinero) derivado de la misma, deberá ser consignado en forma inmediata por ante el juzgado de la causa, previa deducción de los gastos que genera el mantenimiento de la actividad agraria e igualmente deberán aportar los respaldos y soportes de dichas erogaciones, ante dicho Tribunal. Asimismo, requieren autorización para la expedición de órdenes de movilización.

QUINTO

En relación al producto LECHE por tratarse de una actividad diaria del día a día, las codemandadas deberán consignar el producto derivado de la misma (dinero), mensualmente por ante el Tribunal de la causa, previa deducción de los gastos que genera el mantenimiento de dicha actividad y asimismo aportar los respaldos y soportes de dichas erogaciones.

A los efectos de esta Medida, el Tribunal de la causa deberá aperturar, en la oportunidad que reciba la primera consignación, una cuenta bancaria de conformidad con los parámetros establecidos para el manejo de fondos de terceros en el Poder Judicial.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Junio del año dos mil doce (25-06-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto J.M..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. Conste.

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