Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 26 de Febrero de 2.010.

Años: 199° y 150°

EXP. Nº 10179/09.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana A.P.G.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.782.205, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 8, casa Nro. 83, Acarigua, Estado Portuguesa, quien actúa en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL)

DEMANDADO: AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, venezolano, mayor de edad, Italiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- E- 81.782.793, domiciliado en urbanización Valle Fresco, segunda etapa, calle 1, casa Nro. 39, Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito recibido en fecha 22 de abril de 2009, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial HYRVIC QUINTERO, a solicitud de la ciudadana A.P.G.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.782.205, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 8, casa Nro. 83, Acarigua, Estado Portuguesa, quien actúa en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), demanda por PRIVACIÓN DE P.P. al ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- E- 81.782.793.

Alega la demandante, que el referido ciudadano nunca ha cumplido con sus obligaciones de un buen padre de familia con respecto a su hijo. Que en vista de esa situación tuvo que solicitar en el año 2008, autorización para tramitar pasaporte para viajar con el niño, donde fue citado pero no compareció.

En fecha 23 de Abril de 2009, (f.13, 14) se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Oír al niño y practicar informes técnicos y notificar al Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

El 07 de Mayo de 2009, (f.19) se escucha opinión del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).

El 02 de Junio de 2009 (f.26) se deja constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que en fecha 04 de mes y año señalado (f.27) se advierte a las partes que se fijara oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas cuando conste en autos resultas de informe técnico, siendo recibido el 07 de Enero de 2010 (fs.30 a 39) y fijado dicho acto mediante auto de fecha 11 de Enero de 2010 (f. 40), diferido el 26 y 28 de Enero de 2010.

El día 02 de Febrero del presente año se efectúa el acto oral de evacuación de pruebas (fs. 46 a 54) y el 09 de mismo mes y año se escucha nuevamente opinión del pequeño P.A..

En fecha 10 del presente mes y año la representación fiscal consigna documentales requeridas en el acto oral de evacuación de pruebas.

Estando el presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal observa:

M O T I V A

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cinco (5) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1815, emitida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), hijo de la ciudadana A.P.G.A., antes identificada y del ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, también identificado en autos, la cual es apreciada y valorada positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar la minoridad del niño y determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, lo expuesto por la demandante, quien al interponer la acción argumenta, que el ciudadano Agostinho Pereira Spinola nunca ha cumplido con sus obligaciones de un buen padre de familia con respecto a su hijo. Que en vista de esa situación tuvo que solicitar en el año 2008, autorización para tramitar pasaporte para viajar con el niño, donde fue citado pero no compareció.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni probó nada que le favorezca.

Que al acto oral de evacuación de pruebas solo asistió la parte demandante, quien promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.A.G. y P.M.P.I., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.702.643 y V-24.615.719, cuyas declaraciones rielan a los folios 50 al 53. El primero de los nombrados, manifiesta ser hermano de la demandante, que es él quien ha contribuido en la manutención y cuidado de su sobrino, que el progenitor del niño en ningún momento se ha preocupado por él, ni en su enfermedad, ni en nada, que el niño prácticamente no existe para él, que lo vio solo el primer año porque el intento un acercamiento para ver si se daba. Al responder a una de las preguntas de la juez, contesta: “Solo una persona que es la madrina del niño, que viene siendo prima…”. OTRA: “En ningún momento solo cuando yo lo llevaba, pero ahora no,… dice que lo lleven… no han mostrado interés en verlo, incluso el… padre me dijo a mi cuando el fuera grande el lo iba a buscar…”. OTRA: “A él uno le muestra foto… y sabe quien es su papá… pero en ningún momento lo ha visto en persona…”. Al preguntarse si el niño reclama la presencia de su papá, responde “No, en ningún momento”.

La segunda testigo, responde a alguna de las preguntas: “…la conozco como hace dieciocho años mas o menos… un contacto muy cercano, amigas”. OTRA: “No cumple con sus obligaciones como padre, y me consta muchísimo, por la cercanía que nosotros tenemos, nunca lo ha visitado, nunca ha estado en una enfermedad, ni en sus alegrías, ni en sus tristezas, nuestros hijos han estudiado juntos, el señor nunca se acerco al colegio, nunca hubo fiesta, nunca hubo día del padre, del niño,… ni siquiera cumpleaños… el niño esta enfermo desde hace como quince días, le dio dengue, tiene los ganglios inflamados, y ni siquiera una llamada, en realidad nunca ha estado presente…” OTRA: “Su madre….cubre todos los gastos…como viven en familia su tío… y sus abuelos” OTRA: “…ese señor lo ha visto como tres o cuatro veces, y que no lo haya visto como tres o cuatro años,… le llevaron al niño para que lo viera, se de una oportunidad lo mando a sacar de la casa, dijo, ya llévenselo…”. OTRA: “…en una oportunidad trate de hablar con él,… le trate de decir que no desaprovechara esos momentos tan bello que vivía sus hijo…me mando a decir, que no era problema mío…”. OTRA: “…en un principio el pensaba que estaba viajando, al niño le dijeron si lo quería ver…dijo que no, que no quería ir…”

Dichas testimoniales son apreciadas y valoradas positivamente por quien sentencia, por brindar credibilidad sus dichos y ser contestes en afirmar que el demandado nunca ha cumplido con la obligación de un buen padre de familia, que la familia materna intento en diversas oportunidades acercarlo a su padre, sin que él lo haya aceptado. Que ambos testigos coinciden en que es su madre junto a su núcleo familiar, tío, abuelos, quienes han mantenido y protegido al pequeño P.A.. Que el identificado niño a pesar de conocer, de saber quien es su padre no se encuentra integrado a él.

Así mismo promovió la parte demandante Partida de Nacimiento del niño involucrado, anteriormente valoradas.

Copia Certificada de sentencia de autorización judicial para tramitar pasaporte otorgado en fecha 11 de Junio de 2008, por este Tribunal, de la cual se desprende y así le consta a quien decide que no fue posible su comparencia ante esta instancia judicial. Se aprecia y valora ampliamente por emanar de funcionario público competente.

Informe Técnico Integral (fs. 30 a 39) practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde se destacan que las condiciones bio – psico - sociales del grupo familiar, son positivas, que el prenombrado niño vive con su progenitora, sus abuelos y tío, que según informa la demandante, el padre conoció del niño a los 15 días de nacido, que él no deseaba presentarlo en el registro civil, y que finalmente lo hace por insistencia del hermano de ella, que solicita la privación de la p.p. porque el padre del niño no desea mantener contacto con su hijo. Se concluye que la madre y abuelo paterno cumplen roles de madre y padre. Que el padre no se encontraba en el hogar al momento de la visita domiciliaria. No existe contacto con el padre, quien no aporta obligación de manutención, dificultad del niño para viajes al exterior, incomunicación entre los padres.

El referido informe es apreciado y valorado positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia en la toma de la decisión objetiva y justa ampliando los conocimientos respecto a las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos narrados.

C.d.E. suscrita por la Coordinadora General C.E.I. “Súper Kids”, adminiculada a Constancias emanadas de la Dirección y de Administración del Colegio “San Vicente Paúl”, (fs. 56, 57, 58), se aprecian y valoran ampliamente por cuanto de las mismas fueron promovidas a solicitud de este tribunal y de ellas se desprende que la demandante es y ha sido siempre quien ha representado y cancelado matricula del colegio de su hijo, todo lo cual se corrobora con Boletín Informativo, inserto a los folios 63 y 64, así como recibos y facturas cursantes a los folios 65 al 75.

Fotografías y tarjeta recuerdo “Mi Bautizo”, si bien por si solas no constituyen pruebas, adminiculadas al caudal probatorio cursante en autos, se aprecian y valoran como indicio a favor de lo expuesto por la demandante.

Sobre la base de lo anterior, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que define la P.P. como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Siendo así, quedo demostrado que el ciudadano Agostinho Pereira Spinola, cuya filiación respecto al prenombrado niño quedo igualmente demostrada con su partida de nacimiento, no ha cumplido con ese conjunto de deberes y derechos que impone nuestra ley especial, todo lo contrario, desde el nacimiento de su hijo lo abandono material, física y moralmente, tal como lo señalan los testigos, quienes son contestes en afirmar que el citado ciudadano nunca ha cumplido con su obligación de “buen padre de familia”, que la manutención y demás atributos de la p.p. sólo los ha cumplido la progenitora, con la ayuda de sus padres y hermano, todo lo cual es reforzado al escuchar la opinión del niño, pudiéndose observar que él no se encuentra identificado con su padre, que él identifica como su familia de origen al grupo familiar materno, a su tío y abuelos, quienes, como manifiestan los testigos, y se refleja en el Informe técnico, de las fotografías y álbum de bautizo, en todo momento le han brindado no sólo protección económica, sino que también han sido ellos, quienes les han prodigado amor, cariño, atención, protección en todos sus ámbitos y momentos, llegando incluso por el interés superior del pequeño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) requerir del demandado, lo inscribiera en el Registro Civil de Nacimiento y tratar su acercamiento por diversas vías sin lograr resultados positivos.

Con referencia a lo anterior, se observa que no fue sido posible lograr la comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado, ni en la oportunidad en que cursó ante esta sala solicitud de autorización para sacar pasaporte, ni en el presente procedimiento, lo que demuestra una vez mas, su desinterés en conocer y participar en la cotidianidad de la vida de su hijo.

Al respecto el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando: …c) incumpla los deberes inherentes a la p.p.”.

Por tanto, siendo que el demandado no ha cumplido con los deberes y derechos de un buen padre de familia, que dicho incumplimiento es grave, si se toma en consideración, no solo el tiempo trascurrido, sino la corta edad del niño, que es en esta edad donde todo ser humano empieza a identificar su grupo familiar, a formar su personalidad, siendo de vital importancia para su desarrollo integral la presencia de la figura paterna, que el abandono paterno, ha sido reiterado en el tiempo, desde su nacimiento; arbitrario, no se ha sensibilizado e interesado por su hijo, ni siquiera por los acercamientos generados por el grupo familiar materno, y habitualidad, constante y permanente durante toda la corta edad del pequeño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), aspectos que se encuentran comprobados en autos, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se debe declarar con lugar la presente demanda. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana A.P.G.A., antes identificada, quien actúa en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.782.793. En consecuencia, se DECLARA PRIVADO DE LA P.P. de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), al demandado, ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, identificado en autos, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 355 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2010.

AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

Por Secretaria,

Abg. N.C..

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste.

Por Secretaria,

Abg. N.C..

Exp.10179/09

ZCGQ/nc

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