Decisión nº 00075-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-S-2010-000017

DEMANDANTE: P.M.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.525.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: E.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.387.629, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.422 y de este domicilio.-

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS

ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO-

NARRATIVA

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha veintiuno (21) de julio de 2010 fue presentado por el Abogado E.E.G.C., como apoderado de la ciudadana P.M.G.M., escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, tal como consta del folio uno (01) al tres (03), seguidamente al folio diecisiete (17) se encuentra sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual el Tribunal Superior acuerda declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Ahora bien en fecha nueve (09) de agosto de 2010, dicho Juzgado Superior libra oficio signado con el número 1730 e inserto al folio 21 en el cual expresa que anexo al mismo remite expediente contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, siendo que al ser distribuido en esta Coordinación Laboral del Estado Barinas le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Estado Barinas conocer de la presente causa, hecho ocurrido el dieciséis (16) septiembre de 2010 y siendo recibido por este Tribunal el diecisiete (17) de septiembre de 2010, correspondiendo al día de hoy pronunciarse en cuanto al mismo.

De todo lo anteriormente trascrito se deduce que la presente causa efectivamente se corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por un trabajador contra un ente perteneciente a la Autoridad Estadal.

MOTIVA

Verificadas como han sido todas las circunstancias transcritas este Tribunal debe analizar algunas circunstancias dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, se hace obligatorio hacer un breve pero preciso análisis sobre la competencia de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del Juzgador violenta el orden público y las garantías constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural consagrados en el artículo 49 ejusdem.

El articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

(negritas de este Tribunal).

La citada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, ya que al señalar el origen de la jurisdicción a la vez, nos indica que el ámbito de actuación de ésta última, viene dada por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la ley.

En el caso presentado se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD tal como se desprende de las actas procesales al señalar el demandante:

“respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, correspondiente a la P.A. número 013-2010 de fecha veintiuno de enero del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 1ro. del artículos 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en cumplimiento a los requisitos formales de que trata el artículo 33 ejusdem; lo hacemos en los términos que de seguidas vaciamos infra…

Ahora bien cuando dicho escrito fue recibido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, efectivamente determina que se trata de un Recurso Administrativo de Nulidad.

La Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, en el caso de M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo señaló:

Finalmente, y con base a lo anteriormente expuesto, mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción de los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo:

(…omissis…)

4º. De la negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente de conformidad con ellas.

(…omissis…)

De todo lo anteriormente expresado, se infiere que la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por mandato de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente citada es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo por lo que a éstos últimos les compete tramitar el mencionado recurso.

Este Tribunal observa que el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes fundamenta su incompetencia al señalar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

… omisis…

3. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

Expresa la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes que resulta evidente que la normativa aplicable en el presente caso es la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quedando establecida la jurisdicción Laboral como la competente para conocer de la presente causa haciendo especial referencia a lo establecido en el artículo 25 numeral 3 ejusdem que establece lo señalado anteriormente.

Al respecto este Tribunal debe destacar que el procedimiento plateado obedece a criterios que no son aplicables a nuestra competencia por tener nosotros un carácter eminentemente de sustanciación y mediación, no correspondiendo la aplicación de normas procedí mentales como en efecto se destacan en la Ley y considerando que los competentes son o los Juzgados Superiores Laborales o los Tribunales de Juicio Laborales, siendo éstos últimos los que considera este Tribunal a quienes les corresponde la competencia a los fines de salvaguardar la doble instancia.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa siendo que por existir una declaración de incompetencia de otro Tribunal específicamente de el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, se crea un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por el Tribunal Superior común entre ambos Tribunales y por tratarse de dos Tribunales que no tienen un superior común se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena dado que no hay un Tribunal Superior común entre ambos Tribunales.

El Juez

La Secretaria

Abg. José Eugenio Morales Sosa

Abg. Mayra Rangel

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