Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 29 de octubre de 1998, la ciudadana P.G.S., titular de la cédula de identidad Nº. 5.564.177, actuando en nombre propio, y asistida por la abogada H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.267, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº. 980910-971 del 10 de septiembre de 1998 emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró sin lugar la apelación que interpusiera, en la que solicitaba “la correcta aplicación” del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de ser cambiada de posición dentro de la lista de candidatos a Diputados del extinto Congreso de la República por el Partido Movimiento al Socialismo (MAS).

En fecha 30 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala Político-Administrativa y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir la acción de amparo cautelar.

Reconstituida la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de noviembre de 1998, en virtud de la jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y la incorporación del Magistrado Hermes Harting Rodríguez a la extinta Corte Suprema de Justicia, se ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba y, se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting Rodríguez.

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 1999, la Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión del recurso contencioso electoral.

En fecha 10 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de cartel en un diario de mayor circulación nacional. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E..

El 18 de enero de 2000, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional en el cual se creó la jurisdicción contencioso electoral y dado que el presente recurso se tramitó de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Juzgado de Sustanciación acordó su remisión a la Sala Político-Administrativa, a los fines conducentes.

En virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Tribunal y, por cuanto en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, en fecha 25 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala Político-Administrativa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a fin de decidir lo conducente.

La referida Sala Político-Administrativa mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2000, por considerar que la presente causa reviste carácter electoral, declinó la competencia para su conocimiento y decisión en esta Sala Electoral, donde se recibió el expediente el 8 de marzo de 2000.

En esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Antonio José García García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega la recurrente, como fundamento del recurso, su condición de candidata a Diputada por la lista del Partido Movimiento al Socialismo (MAS) en la posición 7; y que presentada como fue la referida lista ante la Junta Electoral Municipal, este órgano la aceptó “obviando la facultad expresa del organismo de no oficializar ninguna lista que no cumpliera con estas especificaciones”.

Que en virtud de la Resolución Nº. 980910-971 de fecha 10 de septiembre de 1998 dictada por el C.N.E., que le fuera “entregada” el día 23 de octubre de ese mismo año, dicho Consejo declaró sin lugar la apelación interpuesta, en la que solicitaba la correcta aplicación del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de ser cambiada de la posición 7 que ocupaba, e incluida entre las tres primeras posiciones de la lista de candidatos a Diputados del extinto Congreso de la República por el Partido Movimiento al Socialismo (MAS).

Señala la recurrente que el acto administrativo contenido en la referida Resolución Nº. 980910-971, está viciada de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el C.N.E. delegó en los Partidos Políticos una atribución que le está conferida de manera expresa por el ordinal 5 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto estableció el referido Consejo que “no le compete a es(e) organismo Electoral, entrar a conocer de las decisiones internas que puedan tomar las diferentes organizaciones políticas, referente a la ubicación, orden o puesto que pueda tener la representación femenina escogida para los cargos a los diferentes cuerpos deliberantes”. (Resaltado del texto).

Por ello, indica la recurrente que el acto objeto de impugnación resulta violatorio del artículo 61 de la Constitución de 1961, que consagra el derecho a no ser discriminado, equivalente al actual artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Indica además que la Resolución impugnada, viola el contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prevé la inclusión de no menos del treinta por ciento (30%) de mujeres a los cargos deliberantes, con lo que se persigue evitar la discriminación política de las mujeres para acceder a los cuerpos deliberantes.

En virtud de lo expuesto, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “en concordancia con el artículo 3 de la ley”, que se le ampare de la violación flagrante y se le asigne “previamente a la decisión que se tome sobre el Recurso Contencioso Electoral en la lista de candidatos por el Movimiento al Socialismo (MAS) por el Distrito Federal en el numeral 2”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante decisión del 25 de febrero de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que el texto fundamental vigente dispone en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, y de las diferentes Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Electoral; y que dicha norma otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Sin embargo, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado -considera la Sala- este Tribunal Supremo de Justicia debe continuar con su labor, por lo que aún cuando no haya sido dictada la aludida ley orgánica, sus Salas tienen el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley; y siendo que de las actas se evidencia que el caso sub iudice versa sobre un recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por la ciudadana P.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.564.177, contra la Resolución Nº. 980910-971 del 10 de septiembre de 1998, emanada del C.N.E., mediante la cual se declara sin lugar la apelación que interpusiera y en la que solicitaba “la correcta aplicación” del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de ser cambiada de posición dentro de la lista de candidatos a Diputados del extinto Congreso de la República por el Partido Movimiento al Socialismo (MAS), se evidencia que el mismo es de naturaleza electoral, siendo competente a tales efectos la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido poder.

La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, al delinear su competencia estableció, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Bajo la anterior premisa y, tratándose el presente caso de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra la Resolución Nº. 980910-971 del 10 de septiembre de 1998, emanada del C.N.E., mediante la cual declaró sin lugar la apelación que interpusiera la recurrente, en la que solicitaba “la correcta aplicación” del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de ser cambiada de posición dentro de la lista de candidatos a Diputados del extinto Congreso de la República por el Partido Movimiento al Socialismo (MAS), se evidencia que el caso de autos es de naturaleza electoral; toda vez que se trata de la impugnación de una Resolución dictada por el C.N.E., en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como superior jerárquico de la Junta Electoral Municipal. En consecuencia, esta Sala considera procedente asumir la competencia a objeto de conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y, al efecto observa:

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución Nº. 980910-971, emanada del C.N.E. en fecha 10 de septiembre de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación que interpusiera la recurrente, ciudadana P.G.S., y en la que solicitaba, “la correcta aplicación” del artículo 144 eiusdem, a fin de ser cambiada de posición dentro de la lista de candidatos a Diputados del extinto Congreso de la República por el Partido Movimiento al Socialismo (MAS).

Al respecto aprecia esta Sala, que con la interposición del presente recurso contencioso electoral, la recurrente pretendía ser ubicada en otra posición, dentro de los tres primeros lugares en la lista de candidatos a Diputados del extinto Congreso de la República por el Movimiento al Socialismo (MAS), a fin de participar en los comicios que se efectuarían a tal fin en el año 1998.

En tal sentido, debe señalar esta Sala, que aún cuando no se desprende expresamente de autos, la fecha en la cual se celebrarían los comicios para elegir los Diputados y demás miembros del extinto Congreso de la República; resulta un hecho notorio y del conocimiento público, que los mismos fueron celebrados en fecha 8 de noviembre del año 1998.

En virtud de ello, considera la Sala, que en el presente caso, al haberse consumado el acto de elección de los miembros para formar parte del referido órgano deliberante, que por demás, quedó disuelto por disposición de la Constitución de la República de 1999, al crear la Asamblea Nacional, en concordancia con el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, contentivo del Régimen de Transición del Poder Público, ha decaído el objeto del presente recurso, cuyo fundamento esencial, como se ha señalado, lo constituía la posición que pretendía ocupar la recurrente en la lista de postulados a Diputados por el Movimiento al Socialismo (MAS), precisamente, para participar en los referidos comicios. Asimismo, aprecia esta Sala, que como consecuencia de lo antes expuesto, resulta manifiesta la pérdida del interés del recurrente en el curso de la presente causa; y por tales razones esta Sala Electoral no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político-Administrativa y declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana P.G.S., actuando en nombre propio, y asistida por la abogada H.D., contra la Resolución Nº. 980910-971 del 10 de septiembre de 1998, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró sin lugar la apelación que interpusiera y en la que solicitaba “la correcta aplicación” del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de ser cambiada de posición dentro de la lista de candidatos a Diputados del extinto Congreso de la República por el Partido Movimiento al Socialismo (MAS).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado – Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/daal.-

Exp. Nº. 0027.-

En veintiuno (21) de marzo del año dos mil, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 24.

El Secretario,

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