Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.606.

DEMANDANTE M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.669.

APODERADO JUDICIAL POELIS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317.

DEMANDADOS J.R., E.A., R.G., L.M. Y GEISHA DEL VALLE U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.256.513, 9.401.524, 10.052.622, 10.056.465 y 12.009.489 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE K.V.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.145.

DEFENSOR JUDICIAL de los Herederos Desconocidos D.C.B.G., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.129.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO..

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 02 de Diciembre del 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana M.P.V. en contra de los ciudadanos J.R., E.A., R.G., L.M. y Geisha del Valle U.V..

Alega la parte actora que desde el mes de enero del año 1.964, inició relación concubinaria con el ciudadano G.U., que de esa unión concubinaria procrearon cinco hijos de nombres J.R., Antonio, R.G., L.M. y Geisha del Valle U.V., según se evidencia de las partidas de nacimiento que anexa marcadas 1, 2, 3, 4 y 5; relación que mantuvieron por un lapso de cuarenta y cuatro años de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde vivieron como pareja estable, teniendo como último asiento concubinario en la Colonia parte baja frente al oasis vía Barinas de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta que falleció su concubino el ciudadano G.A.U., hecho acaecido el día 12/09/2.008, en el Hospital M.O., según consta de copia de acta de defunción que anexó marcada “A”.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículo 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante este órgano jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus. En razón de los motivos expuestos procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos J.R., Antonio, R.G., L.M. y Geisha del Valle U.V., para que convengan o en caso contrario el Tribunal declare lo solicitado.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, igualmente se ordenó librar un Edicto para los herederos desconocidos, igualmente se acuerda notificar al Ministerio Público. Los demandados fueron citados personalmente.

En fecha 17/12/2.008, el Alguacil de este despacho consigna diligencia manifestando que fijó Edicto en la cartelera del Tribunal. El día 19/12/2.008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente el día 27/01/2.009, la ciudadana M.P.V., otorga Poder Apud Acta a la abogado Poelis Rodríguez. Data de esta misma fecha consignación de las publicaciones del Edicto en el periódico El Regional.

El día 11/03/2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado J.C.Q.B., y solicita copias fotostáticas simple.

La apoderado judicial de la parte actora se presente por ante este órgano administrador de justicia y solicita se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus G.U., por cuanto no comparecieron. A tales efectos, acuerda lo solicitada y le nombra a la abogado Devis Briceño García, quien fue notificada, y aceptó el cargo, por consiguiente fue citada y dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadano m.P.V., rechaza, niega y contradice la existencia de la unión concubinaria entre el de cujus G.U. y M.P.V. desde el año 1.964.

El día 16 de Junio del 2.009, igualmente contestan la demanda los ciudadanos Geisha del Valle U.V., E.A.U.V., R.G.U.V., en los siguientes términos:

Convienen en todo y cada una de las partes en la pretensión mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana M.P.V., que es cierto que la relación concubinaria inició en el mes de Enero del año 1.964, con el ciudadano G.U., que de esa unión se procrearon cinco hijos, que esa unión concubinaria duro 44 años, de forma ininterrumpida, pública y notoria y que el domicilio de los concubinos fue en la Colonia parte baja frente al oasis vía Barinas de esta ciudad de Guanare, hasta el día que falleció el ciudadano G.U.. Igualmente reproducen el merito favorable de las actas procesales, en todo aquello que lo favorezcan.

El Tribunal mediante auto expreso de fecha 16/06/2.009, deja constancia que los codemandados L.M. y J.R.U.V. no dieron contestación a la demanda.

El día 01/07/2.009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde reprodujo el merito favorable de los autos y promovió las testimóniales de los ciudadanos J.T.P., C.M.A., J.A.C.C., G.M.V., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.240.940, 4.241.235, 5.128.192 y 8.068.150 respectivamente, quienes se encuentran domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

El día 12/11/2.009, el Tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionante M.P.V., aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano G.U., por un lapso de cuarenta y cuatro años en forma notoria, pública e ininterrumpida, y que establecieron como domicilio o asiento concubinario en la Colonia parte baja frente al oasis vía Barinas de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos de nombres J.R., Antonio, R.G., L.M. y Geisha del Valle U.V., y pide a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, los cuales preceptúan:

…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.

La segunda norma sustantiva el accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el causante G.U., promovió las testimoniales de los ciudadanos J.T.P., C.M.A., J.A.C.C. y G.M.V. (No declaró).

El día 07/08/2.009, comparece por ante el Tribunal el testigo promovido por la parte actora, ciudadana J.B.T.P., quien depuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P.V. y que conoció al ciudadano G.U., que eran vecinos desde hace muchos años, que mantuvieron una relación concubinaria por un tiempo de 44 años, de manera pública, notoria e ininterrumpida, que sabe y le consta que el último domicilio de los ciudadanos M.P.V. y el difunto G.U., fue en la Colonia parte baja, carretera nacional vía Barinas, frente al Restaurant Oasis de esta ciudad, y que de esa unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos, Jimmy, Eleazar, Lismar, Richard y Geisha.

La testigo C.M.A., declaró por ante este despacho judicial el día 07/08/2.009, deponiendo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P.V. y que conoció al ciudadano G.U., que son vecinos cercanos, que le consta que le mantuvieron una relación concubinaria por un tiempo de 44 años, de manera pública, notoria e ininterrumpida, que el último domicilio de los ciudadanos M.P.V. y el difunto G.U., fue en la Colonia parte baja, carretera nacional vía Barinas, frente al Restaurant Oasis de esta ciudad de Guanare, que de la unión concubinaria procrearon cinco hijos de nombres Jimmy, Eleazar, Lismar, Richard y Geisha.

Data de esa misma fecha declaración efectuada por el ciudadano J.A.C.C., declarando que conoce a la ciudadana M.P.V. y que conoció al ciudadano G.U., porque son sus vecinos, que le consta que la relación concubinaria fue por un espacio de 44 años, porque los conoce desde hace 38 años, por ser su vecino mas cercano, igualmente declaró que el domicilio de los ciudadanos M.P.V. y el difunto G.U., fue en la Colonia parte baja, carretera nacional vía Barinas, frente al Restaurant Oasis de esta ciudad de Guanare, que de la unión concubinaria procrearon cinco hijos de nombres Jimmy, Eleazar, Lismar, Richard y Geisha.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos J.T.P., C.M.A. y J.A.C.C., quienes fueron contestes en enunciar que conocieron al ciudadano G.U. y a la ciudadana M.P.V., porque eran vecinos, vivían en la Colonia parte baja, carretera nacional vía Barinas, frente al Restaurant Oasis de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que vivieron en concubinato por espacio de 44 años y eran una pareja estable, que esa relación concubinaria se inició en el año 1.964 hasta la fecha del fallecimiento del causante G.U. (12/09/2.008), y procrearon cinco (05) hijos de nombres J.R., E.A., R.G., L.M. y Geisha del Valle U.V., que según las Partidas de Nacimientos nacieron en fechas 24/08/1.964, 07/05/1.968, 07/08/1.969, 13/03/1.971y 18/03/1975, que fueron acompañadas marcadas con los Números 1, 2, 3, 4 y 5 (folios 4 al 8).

Tales declaraciones evidencian y demuestran que los citados ciudadanos mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria desde hace cuarenta y cuatro (44) años y la misma se extinguió por la muerte del ciudadano G.U. el día 12/09/2.008, según se desprende del Acta de Defunción, que fue inscrita en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 557, Tomo II, Folio 74, año 2.008, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de este causante. Así se decide.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana M.P.V. y el causante G.U., la cual se inició en el año 1.967 y terminó el 12/09/2008, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que la preidentificada ciudadana M.P.V., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la accionante M.P.V. y el causante G.U., la cual se mantuvo desde el año 1.964 hasta el 12/09/2.008, cuando falleció el referido ciudadano.

No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (25/01/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

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