Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001932

ASUNTO : LP01-P-2007-001932

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.M.V., P.R. y J.G.O., por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 462 y 286 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida de privación de libertad contra los tres señalados imputados, además la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión de los imputados, son los siguientes: el día 04 de mayo de 2007, en horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos A.M.V., P.R. y J.G.O. luego de que los ciudadanos P.L.D.G. y R.D., cada uno por separado, informaron a funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, con sede en la población de Timotes, que ese mismo día en horas de la mañana tres ciudadanos (dos damas y un caballero que se desplazaban a bordo de un vehículo impala color violeta, placas KAG-022) por las adyacencias de la plaza B.d.T., los abordaron a cada uno de los denunciantes por separado y les manifestaron que se habían ganado un kino de 400 millones de bolívares y que si el primero de las víctimas mencionadas le entregaba Bs. 100.000,oo le darían 20 millones de bolívares y respecto a la segunda de las víctimas indicadas, pidiéronle la cantidad de Bs. 300.000,oo; haciéndoles entrega una y otra víctima, a los imputados, de la cantidad de dinero requerida por aquellos a los efectos de un papeleo, destinado a hacer efectivo el kino “ganador”, sin cumplir lo ofrecido a sus víctimas.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de las declaraciones de las víctimas ciudadanos P.L.D.G. y R.D. (f. 7 y 9), se acredita que los imputados en mención exigieron una cantidad de dinero determinada a ambas víctimas (Bs. 100.000,oo y 300.000,oo respectivamente) bajo la modalidad comúnmente conocida como “paquete chileno”, utilizando para ello el ardid de que los imputados habían ganado un premio millonario de lotería (Kino) que compartirían luego y en parte con las víctimas, promesa no cumplida pues los imputados de manera ladina (mediante la indicación peregrina de que esperaran que ya volvían, tal como se deduce de lo dicho por J.G. a R.D. de que se volviera a la plaza Miranda a esperar a una de las damas a quien entregó el dinero) evadieron a las víctimas, so pretexto de hacer efectivo el mencionado “premio”. Hechos éstos que aparecen ratificados posteriormente cuando los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) Yilbert A.N.M., Cabo Primero (PM) B.A.A.D., Cabo Segundo (PM) J.J.O.M., Agente (PM) J.A.B.G. y Agente (PM) C.V. interceptaron a los imputados de autos y en la revisión a ellos efectuada, encontraron en poder de P.R. un billete de lotería (kino Táchira) serial 0560483, cien mil bolívares en efectivo; a la ciudadana Vivas A.M. la cantidad de cien mil bolívares y al ciudadano G.O.J., la cantidad de doscientos mil bolívares, cantidades de dinero que ascienden a cuatrocientos mil bolívares, lo cual coincide con lo entregado por las víctimas a los imputados (f. 2 y 3); evidencias estas experticiadas por la funcionaria A.C.H. (f. 23) acreditando de manera indubitable la existencia de las mismas, características y monto final. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión cuasiflagrante de los imputados luego de haber engañado a las víctimas de autos con un supuesto premio por el cual le pidieron una cantidad de dinero determinada a aquellos, siéndoles entregada las mismas por las víctimas, sin obtener la retribución prometida por aquellos, pues la aprehensión de los imputados, tuvo lugar el día de los hechos (04-05-2007), en la población de Timotes, poco después del hecho y encontrándoles en su poder los objetos activo (billete de kino) y pasivo (Bs. 400.000,oo) del hecho que para el caso concreto encuadra en el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL y en calidad de autores para los tres imputados de autos, según las previsiones de los artículos 462, 83 y 88 del vigente Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la cuasiflagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos en posesión efectiva de los objetos activo y pasivo del delito, después de haber timado a las víctimas con la burda pero aún delictiva modalidad de estafa a través del artificio denominado en jerga periodística y delincuencial “paquete chileno”; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursos como autoras del delito antes señalado es su autor” y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

El tribunal considera que los hechos imputados no configuran adicionalmente la especie de AGAVILLAMIENTO, ya que este supone una conducta típica mediante la cual, los agavillados actúan con concierto previo en una suerte de asociación delictiva, cuyo elemento cardinal e indispensable al decir de Carrara (citado por Grisanti Aveledo, 1987, p. 995) es que conste la organización permanente, aspecto este que no resulta acreditado en los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de autos.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados A.M.V., P.R. y J.G.O., únicamente respecto al delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL Y EN CALIDAD DE PERPETRADORES para todos los tres imputados de autos. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de de privación de libertad solicitada por la representante fiscal en relación a los tres imputados, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (1 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los imputados de autos A.M.V., P.R. y J.G.O. (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1. Caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica (diversos en relación a cada imputado) con capacidad para el eventual pago de multa por rebeldía del caucionado, que se fija desde ya en treinta (30) unidades tributarias en su valor actual; y 2. Presentación personal de los imputados cada quince (15) días ante el Tribunal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

IV

Por cuanto no consta en autos los documentos del vehículo ocupado en autos, ni la propiedad del mismo por parte de persona determinada alguna, se niega la devolución del vehículo impala color violeta, placas KAG-022, solicitada –en la audiencia de presentación de imputados- por el codefensor J.A.M.M.. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados A.M.V., P.R. y J.G.O. (identificados en autos) en relación al delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL Y EN CALIDAD DE PERPETRADORES para todos los tres imputados de autos; 2.- Niega la medida de privación de libertad solicitada por la representante fiscal, e impone a los ciudadanos A.M.V., P.R. y J.G.O. (identificados en autos), las medidasde coerción personal menos graves de: 1. Caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica (diversos en relación a cada imputado) con capacidad para el eventual pago de multa por rebeldía del caucionado, que se fija desde ya en treinta (30) unidades tributarias en su valor actual; y 2. Presentación personal de los imputados cada quince (15) días ante el Tribunal; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al Tribunal de Juicio, una vez firme lo antes resuelto; 4. Niega la devolución del vehículo impala color violeta, placas KAG-022, solicitada –en la audiencia de presentación de imputados- por el codefensor J.A.M.M.. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 462 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

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