Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: P.J.P.E.

ABOGADO: M.C.M.

DEMANDADA: EXPANSION CARABOBO, C.A. y PRADERA DOS, C.A.

ABOGADA: Z.G.M. (DEFENSOR AD-LITEM)

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.698

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 05 de agosto del año 2.003, el Abogado M.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 11.204, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.J.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.245.940, interpuso formal demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra las Sociedades Mercantiles EXPANSION CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 1º, Tomo 79-A, y la Sociedad Mercantil PRADERA DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de junio de 1.996 bajo el Nº 30, Tomo 72-A.

Recibida por distribución, se le dió entrada por auto de fecha 11 de agosto del año 2.003, asignándole el Nro. 49.698 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de agosto del año 2.003, fue admitida la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de agosto del año 2.003, el Abogado M.C.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.J.P.E., ambos anteriormente identificados, presentó escrito de contestación a la demanda. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 22 de octubre del año 2.003, el abogado M.C.M., ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a la abogada J.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 62.481.

En fecha 17 de agosto de 2004, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 110 al 279) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2004, diligenció el abogado M.C.M., ya identificado, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.

En fecha 15 de diciembre del año 2.004, se designa Defensor de Oficio a la Abogada Z.G.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.971, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 28 de marzo del año 2.005, quedando citada a partir del 09 de junio del año 2.005.

En fecha 20 de junio del año 2.005, la Abogada Z.G.M., ya identificada, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplió con la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de los demandados.

Por auto de fecha 27 de junio del año 2.005, se ordenó la reposición de la causa al estado en que la Secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de los demandados el Cartel de Citación, y se dejó sin efecto el nombramiento de la Defensora ad-litem. Dicha fijación se verificó en fecha 01 de noviembre de 2.005

En fecha 14 de diciembre de 2.005, diligenció el abogado M.C.M., ya identificado, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.

En fecha 20 de diciembre del año 2.005, se designa Defensor de Oficio a la Abogada Z.G.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.971, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 26 de enero del año 2.006, quedando citada a partir del 20 de marzo del año 2.006.

En fecha 26 de abril del año 2.006, la abogada Z.G.M., Defensora Ad Litem de las demandadas EXPANSION CARABOBO, C.A. y PRADERA DOS, C.A., presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. Dichas cuestiones previas fueron contradichas en fecha 03 de mayo de 2.006.

Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio del año 2.006, se declararon SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la Defensora Ad-litem de la parte demandada.

Por escrito de fecha 04 de julio del año 2.006, la abogada Z.G.M., con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus respectivas defensas. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-La Representación de la Parte Actora alega:

Que su Poderdante, celebró el día 4 de noviembre de 2000 contrato de Promesa Bilateral de compra-venta con la empresa EXPANSION CARABOBO, C.A., ya identificada, con relación a la adquisición de un bien inmueble identificado, con el Nro. 12, Condominio F en la Urbanización Tierra del Sol, terrenos propiedad de la sociedad mercantil PRADERA DOS, ya identificada, los cuales se encuentran situados en la Población de San Joaquín, Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial. Que para la formalización del referido acuerdo, su poderdante le entregó a la empresa EXPANSION CARABOBO, C.A., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y realizó diferentes depósitos a la referida empresa hasta llegar a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,00). Que en fecha 02 de julio de 2.001, su poderdante desistió de la referida operación de compra-venta, la cual fue recibida por la empresa EXPANSION CARABOBO, C.A., a través de correspondencia, que le fue contestada por la empresa el día 08 de julio de 2003 comprometiéndose esta última a la devolución total de la cantidad de dinero pagada lo antes posible. Dice que, su representada para poder cobrar fraccionada y parcialmente la suma de dinero que hasta ahora ha hecho, ha tenido que hacer numerosas llamadas telefónicas tanto de larga distancia como de telefonía celular, al igual que trasladarse en muchas oportunidades a la ciudad de Valencia distintas direcciones viéndose obligada no sólo al desembolso de continuas cantidades de dinero sino también, de la perdida injusta de su tiempo laboral. Alega que, en vista de la indiferencia y descaro de la sociedad mercantil EXPANSION CARABOBO, C.A., de honrar con el pago la devolución del dinero que su mandante le había entregado introdujo denuncia el día 10 de julio de 2003, por vía administrativa en contra de la referida compañía a través de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo con citaciones para la referida sociedad mercantil a las cuales no asistieron ni la empresa, ni sus representante legales ni sus apoderados. Estimó los daños y perjuicios en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.00.000,00). Fundamentó en derecho en los artículos 1.160, 1.167 y 1.184 del Código Civil. En su petitorio, solicitó cito: “Por cuanto el artículo 1.499 del Código Civil venezolano señala: En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle, además del precio recibido, los gastos del contrato”, es por lo en nombre de mi representada P.J.P.E. paso a demandar, como en efecto demando a las sociedades mercantiles EXPANSION CARABOBO, C.A. y PRADERA DOS, C.A., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO….”

Finalizó solicitando medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada.

Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000).

LA PARTE ACTORA PRESENTO ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, MEDIANTE EL CUAL REFORMO EL CAPITULO DENOMINADO PETITORIO, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

“Por cuanto el artículo 1.499 del Código Civil venezolano, señala: “En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle, además del precio recibido, los gastos del contrato” y tomando en consideración que mi representada actuando de conformidad con lo pautado en la cláusula novena que reza: “En caso de que “EL PROMITENTE COMPRADOR” no cumpla con las obligaciones derivadas de este contrato, bien sea por no pagar los adelantos de precio establecido en la Cláusula Cuarta de este contrato o por no enviar los recaudos o el dinero necesario para la protocolización dentro del lapso establecido en la Cláusula Octava o por no presentarse a firmar el documento definitivo de compra venta, el presente contrato resuelto, y “EL PROMOTENTE COMPRADOR perderá las arras constituidas en la Cláusula Décima Primera, sin que pueda reclamar a “LA PROMITENTE VENDEDORA” otra cosa que no sea el saldo, una vez deducido el monto de las arras de las cantidades efectivamente entregadas a cuenta del precio de venta, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta, las cuales les serán integradas en Cuanto se declare judicialmente resuelto este contrato o sea firmado un documento entre “LA PROMITENTE VENDEDORA” y “LA PROMITENTE COMPRADOR”, dejando sin efecto el presente documento de preventa”, del contrato celebrado el día 01 de febrero de 2001 que le daba derecho a resolver unilateralmente la obligación contraída, la cual fue contestada por la citada empresa. Tres años después, el 8 de julio de 2003 la empresa vendedora se comprometió a la devolución total de la cantidad de dinero pagada lo antes posible, pago que no se ha cumplido y que las partes habían pactado contractualmente en caso de que ocurriere un desistimiento la cual señala: “…deseamos reiterarle nuestro firme propósito de cancelarle el 100% del saldo que le adeudamos en el menor tiempo posible” y luego sigue: “Con respecto a la deducción del 10% de las arras le reiteramos que no será aplicada, por las razones que usted expone.”, es por lo que en nombre de mi representada P.J.P.E., paso a demandar como en efecto demando a las sociedades mercantiles EXPANSION CARACBOBO, C.A. y PRADERA DOS, C.A., por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” con relación al referido artículo 1.499 del Código Civil del Titulo V ”De la venta”, Capitulo IV “De las obligaciones del vendedor”. Sección I, “De la tradición de la cosa”.

….A los efectos de lo dispuesto en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil estimamos como monto de esta demanda la sumatoria de las deuda indexada que tienen las demandadas con mi representada, los gastos y viáticos causados y los daños y perjuicios en TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.000.000,00), la cual se determina en DOCE MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.940.382,83) por concepto de suma adeudada con la respectiva indexación según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,00) por gastos causados en las gestiones de cobranzas, y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por daños y perjuicios injustamente causados en contra de mi representada, cantidades todas estas explanadas en la presente demanda.

B.- La Defensora Ad-litem de la Parte Demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, siendo el referido escrito del tenor siguiente:

“…..Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante en los términos expuestos en el escrito de demanda.

Niego por no ser ciertos, que mi representada, EXPANSION CARABOBO, C.A., celebrara en fecha 14 de noviembre de 2000, un contrato de Promesa bilateral de compra venta con la ciudadana P.J.P.E., parte demandante en la presente causa, en terrenos propiedad de la sociedad mercantil PRADERA DOS, C.A. situados éstos en la población de San Joaquín, Estado Carabobo.-

Niego, rechazo y contradigo que mi representada EXPANSION CARABOBO, C.A. recibiese de la ciudadana P.J.P.E., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para la materialización de supuesto contrato.-

Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana P.J.P.E., haya realizados depósitos a favor de mi representada EXPANSION CARABOBO, C.A. hasta completar la suma DE SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,00).-

Niego, rechazo, y contradigo que la ciudadana P.J.P.E., desistiere de la supuesta operación de compra-venta y que ésta fuese recibida por mi representada EXPANSION CARABOBO, C.A., y menos aún que se le diera contestación a la misma comprometiéndose en la devolución de dinero.-

Niego, rechazo y contradigo que deba pagar cantidad alguna de dinero por indexación, por daños y perjuicios, lucro cesante, teléfono, viáticos, suma ésta que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES Bs. 34.000.000,00).-

Niego, rechazo y contradigo que mis representadas, le causen un gran daño a la ciudadana P.J.P.E..-

Y por cuanto a la presente fecha mis defendidas: Sociedad Mercantil EXPANSION CARABOBO, C.A. y PRADERA DOS, C.A. representada legalmente por los ciudadanos O.A.R., J.C.B.C., L.G.R. y O.A.O.; A.B.Y., L.A.N., M.A.B.R. CONDE Y A.A. respectivamente y en su orden, no se han comunicado con mi persona, conjunta o separadamente, y/o trabes (sic) de apoderados judicial, a pesar realizar una visita en las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Siglo XXI, piso 5, oficinas 5-1-2-3-4 y de ser atendida por una señora que se identificó como “Cecilia” y manifestar ella “que algunos de los señores que aparecen como demandados están en la oficina, pero no se encontraban en ese momento, sacó copia de la demanda para entregársela a la Abog. M.G.B.-R.C. y al Ing. M.Á.B.-R.C., por cuanto los mismos no se encontraban en las oficinas motivados a la gravedad de un familiar y le hice entrega de la comunicación donde le comunicaba el carácter con la que actuaba, el cual consignó y opongo marcado con la letra “A”, para poder ejercer una mejor defensa en pro de los intereses y derechos de las empresas EXPANSIÓN CARABOBO, C.A. y PRADERA DOS, C.A., por desconocer los motivos que dieron origen a la demanda incoada por la ciudadana PULA J.P.E., a trabes (sic) de apoderado judicial, abogado M.C.M..-…”

III

ACTIVIDAD PROBATORIA:

1) En la Oportunidad Procesal correspondiente, los Apoderados Judiciales de la parte Demandante, promovió las siguientes probanzas:

l.- INSTRUMENTALES:

PRIMERO

El contrato preliminar bilateral de compra-venta, identificado con la letra “B”. El Tribunal le acuerda valor probatorio pleno al referido instrumento contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre partes, al no ser impugnado en ninguna forma de derecho.

SEGUNDO

Promovió la copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que rielan a los folios 24 al 34 del expediente. En primer lugar, no encontramos con el acta constitutiva y Estatutos correspondiente a la Empresa EXPANSION CARABOBO, C.A.; y por otra parte, la correspondiente a la Sociedad de Comercio PRADERA DOS, C.A., ambos instrumentos se aprecian y se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Promovió los recibos identificados con las letras “F, G, H, I, J, K y L que corren insertos a los folios 35 al 49. Se observan un conjunto de recibos de pago, sellados en original por el Grupo Inmobiliario EXPANSION CARABOBO, C.A, referente a la Urbanización Tierra del Sol, de donde se evidencia también la presencia de la Sociedad de Comercio PRADERA DOS, C.A., quien funge como constructora; dichos recibos originales demuestran los abonos realizados en la negociación de compra venta, por la parte accionante de autos. El Tribunal aprecia los referidos instrumentos privados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales permiten establecer de una vez, las cantidades de dinero recibidos por LOS PROMITENTES VENDEDORES.

CUARTO

Promovió en copia fotostática carta de Desistimiento, la cual no se le acuerda valor probatorio por tratarse de un documento privado fotocopiado, carente de relevancia jurídica; no obstante que se aprecia la confesión que con respecto a este hecho hacen los demandados cuando manifiestan estar dispuestos a efectuar la devolución de la totalidad de las cantidades recibidas por la accionante.

QUINTA

Promovió marcada “N”, comunicación enviada por PRADERA DOS, C.A., a la demandante, la cual esta calzada con firmas en original, razón por la cual se le acuerda valor probatorio, y donde manifiestan de PRADERA DOS a través de su Comité Evaluador el firme propósito de cancelarle a la demandante el 100% del saldo adeudado en el menor tiempo posible.

SEXTA

Promovió la comunicación identificada con la letra “O”. Dirigida a UN COMITÉ, no se especifica pero recibida por la abogada Peggi Gámez de Duben de fecha 30 de junio de 2003, donde especifica los montos que canceló y los montos que todavía faltan por devolverles y la fecha del desistimiento de la NEGOCIACIÓN. Afirma que el monto que se le adeuda es dos millones seiscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.634.000.oo). Dicho documento se aprecia, dado que contiene la propia confesión de la parte accionante respecto al monto adeudado; prueba que no fue cuestionada en juicio.

SEPTIMA

Promovió copia simple del expediente 145-Jul-2003, efectuado ante el OMDECU de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, identificada con la letra “P”. El Tribunal tiene como fidedigno al referido instrumento administrativo, dado que no fue cuestionado en derecho.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por un Capitulo I: Promovió el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a sus representados. El Tribunal recibe tal afirmación interpretando que la representación de la parte demandada invoca el principio de la Comunidad de la Prueba. POR UN CAPÍTULO ll, manifiesta que sus representados, no se comunicaron con ella a pesar de haber recibido la comunicación que les dejó con una copia del libelo. Todo lo cual indica contumacia de los demandados para darle cumplimiento a la obligación contraída.

-lV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En los Contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en cada caso; todo lo cual indica con el artículo 1.167 del Código Civil, que tiene legitimación activa para actuar en juicio y accionar quien haya sido víctima del incumplimiento. En el caso subexámine, la ciudadana P.J.P.E., alega haber sido víctima de un incumplimiento, en consecuencia se establece que está legitimada para actuar en juicio, pues el examen probatorio permite llegar a esa conclusión previa.

Por otra parte, por imperio de la ley sustantiva EL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES, por manera que, siguiendo lo pautado en la letra del contrato por el cual las partes rigieron su convención de compra venta, la promitente compradora tal como ella misma lo confiesa por documento privado desistió de la negociación; y reza la norma sustantiva del artículo 1.499, citado por la representación de la parte accionante, que en todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle el precio recibido y los gastos del contrato; por otra parte, ante la manifestación unilateral de la parte accionante de autos de desistir de la negociación, la parte demandada además de aceptar, el desistimiento del negocio se comprometió a cumplirle a la Compradora con hacerle la devolución de todas y cada unas de las cantidades recibidas, así se observa de la comunicación que le fue enviada en fecha 8 de julio de 2003, donde le manifestó lo siguiente: “ En atención a su comunicación de fecha 30 de junio de 2003,, deseamos reiterarle nuestro firme propósito de cancelarle el 100% del saldo que le adeudamos en el menor tiempo posible…..Con respecto a la deducción del 10% de las arras, le reiteramos que no será aplicada por las razones que usted expone..” Es precisamente esta obligación contraída la cual estima esta Sentenciadora como una extensión del Contrato original cuyo incumplimiento se denuncia la que dio origen a la presente demanda y que permite a la parte accionante acudir a la vía jurisdiccional para solicitar el cumplimiento del contrato de conformidad con establecido contractualmente en la Cláusula Novena, pues de hecho, ya las empresas demandadas al haber aceptado el desistimiento de la negociación por la parte accionante, estaban resolviendo privadamente y de pleno derecho el Contrato de Opción de Compra-Venta, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por no existir prueba en contrario, la Vendedora demandada ha sido contumaz, a pesar de haber recibido la información respecto a este juicio, que de manera personal hizo la Defensora Judicial nombrada; por lo que, para esta sentenciadora no es forzoso concluir y establecer el incumplimiento por la demandada de la obligación contraída en el documento transcrito parcialmente en párrafos anteriores, de devolverle en su totalidad las cantidades recibidas, toda vez que está pendiente por pagar un saldo que todavía no le ha sido honrado a la parte demandante; no obstante, que habían resuelto privadamente el Contrato de Opción de Compra-Venta, y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal establece por ser confesión documentada de la demandante de autos que a la fecha de introducir la demanda, ya las empresas demandadas les habían devuelto la cantidad cuatro mil novecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.4.966.) confesión que queda documentada en fecha 30 de junio de 2003; por lo que, no puede retrotraer en su pretensión la parte actora, el que se le indexe la suma total a reintegrar, por cuanto ya había recibido una buena parte de la misma y la indexación no es retroactiva respecto a las cantidades o sumas de dinero ya percibidas y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera se establece que no existe en los autos una sola prueba que demuestre el estado de nerviosismo y ansiedad de la parte accionante y mucho menos que tal nerviosismo y ansiedad hayan surgido por efecto de la falta de cancelación de la suma a reintegrar, que pueda tomarse como dolor suceptible de ser considerado como un daño moral; razón por la cual tal pedimento resulta improcedente y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco se trajeron a los autos pruebas que demuestren el pago en telefonía celular, suma estimada que también pretende se le adeudan, razón por la cual tal pedimento es improcedente y ASI SE DECIDE.

Estima quien decide que por tratarse de que la suma a reintegrar reconocida por la parte demandada es líquida y exigible, es suceptible de ser indexada, calculo que debe hacerse por experticia complementaria del fallo a partir del 30 de junio de 2003, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, y ASÍ SE DECIDE.

Para concluir, en mérito a las consideraciones anteriores, queda demostrado en los autos el incumplimiento de las obligaciones que privadamente una vez resuelto el contrato, contrajeron las partes, siendo su consecuencia lógica la ejecución o cumplimiento de las mismas y por efecto el pago de las cantidades adeudadas como saldo pendiente del reintegro de sumas líquidas de dinero, todo de conformidad con los artículos 1.167 y1.160 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto no se conceden a la parte accionante todos los pedimentos que fueron libelados tanto en la Demanda como en la Reforma, la pretensión de marras se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana P.J.P.E., contra las Sociedades Mercantiles EXPANSION CARABOBO, C.A., y PRADERA DOS, C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada Sociedades Mercantiles EXPANSION CARABOBO, C.A., y PRADERA DOS, C.A., pagarle a la ciudadana P.J.P.E., la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.634,00) por concepto de saldo pendiente de reintegro en la presente causa, suma que deberá ser indexada a través de experticia complementaria del fallo a partir del 30 de junio de 2003, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. IMPROCEDENTE el pedimento de la parte accionante referente a los Daños Morales. IMPROCEDENTE el pedimento de la parte accionante por gastos de telefonía celular. IMPROCEDENTE la indexación calculada por la parte accionante, y ASI SE DECIDE.

No existe condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

Expediente Nro. 49.698

Labr.-

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