Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1668-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Rojas Torres Paula, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 3.991.913.

Apoderado judicial del querellante: W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279

Organismo querellado: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, se ordenó reformular la presente querella, siendo consignado el escrito de reformulación en fecha 26 de septiembre de 2006. Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2006, este tribunal admitió la presente causa, siendo contestada la misma en fecha 05 de febrero de 2007. Subsiguientemente el 08-03-2007, se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Seguidamente, se fijó para el 19-03-2007 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

Aduce la parte actora que la Resolución impugnada carece de legalidad, ya que esa Resolución fue dictada con la intencionalidad y el propósito firme, frió y calculado de pasar a la actora a retiro en vista de que aun cuándo cumple con todos los requisitos para ser jubilada de oficio, la intencionalidad de la Resolución fue causar injerencia, quebrantamiento en las estructuras de funcionamiento del Sindicato que virtualmente dirige y desmantelar la defensa que se ha venido asumiendo de los intereses y derechos colectivos de trabajo en la Institución.

Alegan que la autoridad administrativa que dictó dicha Resolución impugnada no observó el acuerdo que en mesa técnica se concertó en el seno de la Junta Liquidadora del INAVI, de no pasar a retiro a ningún dirigente sindical hasta tanto culminara el proceso de supresión y liquidación del INAVI.

Resalta la accionante, que la manera como fue notificada fue bajo presión y amenaza por parte del Gerente Estatal de Mérida, quien expresó de que en caso de no recibir la notificación y no entregar su carnet, daría la orden de no dejarla salir de la Institución, es decir, la notificación se realizó con el uso de la fuerza y violencia, vulnerando derechos legales y constitucionales de la actora, tal como se estipula en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiestan que la Junta Liquidadora del INAVI, de la manera como emitió el acto administrativo recurrido, incurrió en desviación de poder, ya que las normas jurídicas de la Ley le da esa facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho pero ese grado de discrecionalidad dentro de esa actividad reglada no puede estar desajustado y desproporcionado, a la naturaleza de la situación de hecho y de derecho planteada.

Que al incurrir en desviación de poder la Junta Liquidadora del INAVI, violentó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en abuso de poder, y en el quebrantamiento del principio de legalidad, y lo que a su vez hace que la resolución que objeta de nulidad está adoleciendo de vicios de nulidad absoluta.

Alegan que la Resolución impugnada viola e imposibilita el ejercicio de la acción sindical o actividad sindical sin mas restricciones que las establecidas en la Ley, tal cual como lo contempla el artículo 112 y 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicho quebrantamiento e inobservancia legal por parte de la Junta Liquidadora del INAVI, se considera y es una práctica o conducta antisindical que lesiona derechos a la libertad sindical por razones de actividad sindical las cuales están tipificadas en el artículo 217 letra E, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiestan que la Resolución cuya nulidad se solicita, que vulnera e impide el ejercicio de la libertad sindical, además de ser una practica antisindical, es nula y sin efecto, tal cual como lo establece el artículo 216 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que hace que dicha Resolución con esa condena legal, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 ordinal 1ro, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este viciada de nulidad absoluta.

Finalmente solicitan se anule la Resolución Nº 012-002, de fecha 06-06-2006, por medio de la cual la Junta Liquidadora del INAVI, decidió de oficio pasar a la accionante a retiro, bajo el argumento de la jubilación de derecho y se ordene su incorporación al cargo que venia ejerciendo como Asistente Administrativo II, RAC1812, Grado 13, y se ordene la cancelación de todos los sueldos y beneficios económicos que ha dejado de percibir como consecuencia del acto recurrido.

Por otra parte se deja expresa constancia de que el organismo querellado no dio contestación a la presente querella, razón por la cual debe entenderse contradicha la misma, en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

Motivación para decidir

Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, pasa a dilucidar el punto previo esgrimido por la Apoderada Judicial del Organismo Querellado, relacionado con la caducidad de la acción para impugnar el acto administrativo recurrido que cursa al folio 24 del expediente.

Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un acto esencial de los actos administrativos, que debe reunir ciertos requisitos conforme a la Ley (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos y tribunales u órganos ante los cuales intentarlos), por lo que el no establecimiento de estos requisitos configuran una notificación defectuosa o errónea.

Al analizar el acto administrativo recurrido y su notificación, se evidencia que el mismo carece de toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso y órganos donde intentarlos, por lo que se considera que la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia se constituye en una notificación defectuosa. Siendo ello así, debe este Tribunal forzosamente aplicar los efectos del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no tomar a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido. Así se decide.

En este caso, llama poderosamente la atención, el hecho de que aun no habiéndose establecido en la notificación los recursos y lapsos para impugnar el acto, el apoderado judicial del organismo alega la caducidad de la acción, sin tomar en consideración las circunstancias antes mencionadas, lo que evidencia la falta de análisis del caso en concreto.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-002, de fecha 06 de Junio de 2006, suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, notificada a la querellante en fecha 12 de junio de 2006, mediante comunicación Nº RRHH-10600303-103, de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por la Licenciada Ana Consuelo Galindo Carrillo, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos, en las cuales se le concede a la actora el beneficio de jubilación, por haber cumplido con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la misma, con una pensión mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 465.750,00), a partir del 16 de abril de 2005.

Siendo ello así, debe esta sentenciadora pronunciarse en cuanto a los vicios invocados por la querellante en su escrito libelar. En tal sentido, se evidencia que la parte actora en su escrito de reformulación alega el vicio de desviación de poder, fundamentado en el hecho de que “…aun cuando esa autoridad administrativa tiene la facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho de conformidad con los extremos legales contemplados en la ley, la Junta Liquidadora del INAVI no puede usar el grado y margen de discrecionalidad Administrativa que le otorga la jubilación de derecho reglada, para obtener un fin distinto al previsto en la ley; es decir usar el argumento de la jubilación de derecho para lograr el fin calculado, frío y firme de pasar a retiro a un Funcionario Público de Carrera Administrativa…”, y en el hecho de que “…la Junta Liquidadora del INAVI de la manera como emitió la Resolución Nº -012-002- de fecha 06-06-2006, incurrió en desviación de poder ya que muy bien la (SIC) normas jurídicas de la ley (SIC) le da esa facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho pero ese grado de discrecionalidad dentro de esa actividad reglada no puede estar desajustado y desproporcionado a la naturaleza de la situación de hecho y derecho planteada ya que lo ideal es que dicha Resolución haya nacido dentro del mundo jurídico pero sin vulnerar otros derechos legales...”, asimismo señala que “…al incurrir en desviación de poder, la Junta Liquidadora del INAVI violento el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en abuso de poder (contemplado en el artículo 139 de nuestra Carta Magna) y en el quebrantamiento del principio de la legalidad el cual está estipulado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ante tale alegatos este Órgano Jurisdiccional debe acotar que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, desde el momento que son dictados, es decir, son legítimos y validos, y quien pretenda desvirtuar tal presunción, le corresponde la carga de la prueba. De igual forma, esta Juzgadora señala a la parte actora que el beneficio de la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal como se establece en el artículo 1º del Reglamento de la Ley antes señalada; y dicho beneficio es otorgado a solicitud del interesado o “de oficio”, según se establece en el articulo 6º ejusdem. En tal sentido, apunta esta sentenciadora que la administración al otorgar de oficio el beneficio de jubilación a la querellante, mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho contenidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cumpliendo con todos los tramites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia de dicho beneficio. Aunado a ello, apunta esta sentenciadora que la parte querellante no aporta elementos probatorios que comprueben o mucho menos demuestren el vicio de desviación de poder y comprueben que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, haya dictado el acto administrativo recurrido “…con la intencionalidad y el propósito firme, frió y calculado…” de pasarla a retiro, razón por la cual este Tribunal desestima los alegatos de la accionante referente a la Desviación de poder, el abuso de poder, a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Aunado a lo anterior, debe resaltar esta sentenciadora, que la parte actora fundamenta su acción en la presunta lesión de los artículos 112 y 113 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos éstos que no guardan en ninguna manera relación con los hechos controvertidos en la presente litis, razón por la cual se desestiman tales argumentos.

Por otro lado, señala la parte querellante en su escrito libelar, la violación de otros derechos constitucionales como lo son el derecho a la libertad sindical, ya que se viola e imposibilita el ejercicio de la acción sindical o actividad sindical, actuación que a decir de la querellante se constituye en una practica o conducta antisindical, que lesiona su derecho a la libertad sindical. Asimismo, sobre la base del alegato antes señalado destacan que “…la Resolución de la Junta Liquidadora del INAVI que vulnera e impide el ejercicio de la libertad sindical, además de ser una practica antisindical es nula y sin efecto, tal y como lo estipula el artículo 216 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que hace que dicha resolución con esa condena legal concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta viciada de nulidad absoluta…”

Siendo ello así, apunta esta Juzgadora que de la revisión del acto administrativo recurrido, se observa que en ningún momento la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda vulneró el derecho a constituir libremente la organización sindical, así como tampoco prohibió a la actora afiliarse al Sindicato SUNEP-INAVI, ni se ejercieron acciones de intervención, suspensión o disolución administrativa, puesto que en todo caso, de los propios Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda, los cuales corren insertos a los folios Nº 73 al 87 del presente expediente, y en especial del folio Nº 83, Sección VII, de los vocales del Comité Ejecutivo Nacional y Seccional, se evidencia, que las ausencias del Secretario General del Sindicato de marras, serán suplidas mediante designación que hará el C.C., por constituir una ausencia de carácter permanente o prolongada, ello con el fin de dar continuidad a la actividad sindical y como una forma de resguardar la función gremial. Siendo así, esta Juzgadora debe resaltar que en el caso concreto bajo estudio, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda no causó injerencia ni quebrantamiento en las estructuras de funcionamiento en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de dicho Instituto, razón por la cual se desecha el alegato de violación a la libertad sindical invocado por la querellante, así como, el alegato de nulidad absoluta invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, referente a que la notificación “…se llevo a cabo bajo presión o amenaza por parte del gerente Estadal de Mérida…”, lo que a su decir, hace que la resolución cuya nulidad se recurre éste viciada de nulidad absoluta al menoscabarse derechos legales y constitucionales, tal como lo estipula el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Apunta esta sentenciadora que los vicios en la notificación, no precisamente son causas de nulidad de un acto administrativo recurrido, aunado a ello, la parte actora solo se limita a alegar en su escrito libelar tal hecho, sin incorporar a los autos, elementos probatorios suficientes, que demuestren la veracidad de los hechos invocados, razón por la cual debe entenderse como infundado tales argumentos, y así se decide.

En base a todas las consideraciones anteriores, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rojas Torres Paula, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 3.991.913, representada por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda. (INAVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

En esta misma fecha 17-04-2007, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

Exp. N° 1668-06/FLCA/terryg.

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