Decisión nº S002-09 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2009

Fecha de Resolución10 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Enero de 2.009

198º y 149º

DECISIÓN Nº S002-09 CAUSA Nº 10C-S-577-09

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. J.J.J.M., recibida por este Tribunal en el día de hoy a través del Departamento de Alguacilazgo siendo las 9:38 am, en la cual requiere le provea de una Medida de Seguridad Extraproceso de forma gratuita, a la ciudadana identificada como P.M.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-9.758.653, Residenciada en el barrio R.F. calle 111, casa 108 E 30, Maracaibo-Zulia, teléfono: 0426-760-1285, establecidas en los Artículos 21, 23 en su Numeral 1º, y 16 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se evidencia que cursa Investigación ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, encontrándose en Fase de Investigación, y en la cual, la ciudadana antes identificada como P.M.P.B., posee la cualidad de Victima, poniéndose de manifiesto la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de la referida ciudadana, así como las inminentes amenazas que atentan contra su vida.

En tal sentido, la Representación Fiscal fundamenta su petitorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 4 y 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, considerando los siguientes elementos:

  1. - Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de la persona.

  2. - Viabilidad de la aplicación de la Medida de Protección, elemento éste que se configura, tomando en consideración que la solicitante es Testigo en un proceso penal, debidamente aperturado, que le da tal cualidad.

  3. - Adaptibilidad de la persona a la Medida de Protección, quien manifestara expresamente estar dispuesta a sujetarse a tal Medida según entrevista rendida ante el Ministerio Público, comprometiéndose a no visitar lugares de probable riesgo que coloquen en peligro su integridad física.

  4. - El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la valides, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente, que se perfecciona por encontrarse frente a un hecho punible de acción pública.

A tal efecto, y por las circunstancias antes descritas, el Ministerio Público solicita la aplicación de las Medidas de Seguridad Extraproceso de forma gratuita, a la ciudadana identificada como P.M.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-9.758.653, Residenciada en el barrio R.F. calle 111, casa 108 E 30, Maracaibo-Zulia, teléfono: 0426-760-1285, establecidas en los Artículos 21 numeral 9 y 16 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las cuales señalan:

Artículo 21. Medidas de Protección Extraproceso.-

Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:

1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso.

2. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.

3. El cambio de residencia.

4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

5. La asistencia para la reinserción laboral.

6. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales.

8. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación a dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.

9. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República

.

Artículo 16. Gratuidad.-

Todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a las víctimas del delito, testigos y demás sujetos procesales será gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes corresponda proporcionarlo, no podrán exigir remuneración alguna por ello

.

En tal sentido, tomando en cuenta la existencia de un inminente peligro para la integridad de la Victima identificadas planamente como P.M.P.B., así como las inminentes amenazas que atentan contra su vida, de acuerdo a lo manifestado por la misma en la Investigación Fiscal signada con el Nº 24-F8-1570-08, seguida por la Fiscalía Octava (08º), y a los fines de garantizar la protección que se solicita, y en consecuencia, los derechos e intereses de la Victima, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, proveer las Medidas de Seguridad Extraproceso de forma gratuita, a la ciudadana identificada como P.M.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-9.758.653, teléfono: 0426-760-1285, de las establecidas en los Artículos 21 Numeral 9, la cual consiste en Rondas de patrullaje permanente por la residencia de los nombrados ciudadanos ubicada en el Barrio R.F., calle 111, casa 108 E 30, Maracaibo - Zulia, y 16 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestara expresamente estar dispuesta a sujetarse a tales Medidas según entrevista rendida ante el Ministerio Público, comprometiéndose a no visitar lugares de probable riesgo que coloquen en peligro su integridad física, teniendo como duración o vigencia, el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes le corresponderá el cumplimiento de las mismas, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 42, 24 y 18 de la referida Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Proveer las Medidas de Seguridad Extraproceso forma gratuita, a la ciudadana identificada como P.M.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-9.758.653, teléfono: 0426-760-1285, de las establecidas en los Artículos 21 Numeral 9, la cual consiste en Rondas de Patrullaje permanente por la residencia de los nombrados ciudadanos ubicada en el Barrio R.F., calle 111, casa 108 E 30, Maracaibo - Zulia, y 16 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestara expresamente estar dispuesta a sujetarse a tales Medidas según entrevista rendida ante el Ministerio Público, comprometiéndose a no visitar lugares de probable riesgo que coloquen en peligro su integridad física, teniendo como duración o vigencia, el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes le corresponderá el cumplimiento de las mismas, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 42, 24 y 18 de la referida Ley. Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a través de Oficio Nº 073-09, remitiéndose mediante sobre cerrado, y oficiando bajo el N° 074-09, Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de comisionarlo, para la protección de las referidas victimas. Siendo las una y Cincuenta minutos de la Tarde (1:50 pm), se dictó la presente Decisión. Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. I.A.C.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando registrada la presente Decisión bajo el Nº 002-09, y se Ofició bajo el Nº 073-09 y 074-09.-

EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA

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