Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: P.M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.725.

APODERADA

DEMANDANTE: Dra. G.M.d.B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.545.

DEMANDADO: E.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.843.

APODERADO

DEMANDADO: No constituido en el proceso

MOTIVO: Desalojo Inquilinario

EXPEDIENTE: N° 07-0179.

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, cumplidos como fueron los trámites de distribución y, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en la misma fecha, es recibido por esta Tribunal.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción de Desalojo Inquilinario instauró la ciudadana P.M.S.G. mediante su representación judicial, en cuyo escrito libelado quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que su mandante, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2005, a través de crédito bancario, compro al ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-987.686, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 5, situada en la Parroquia La Pastora, Urbanización Lidice, Vereda Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidenciaba de documento registrado que en copia certificada acompañaba.

Que el ciudadano E.J.A.A., mantuvo una relación arrendaticia con los antiguos propietarios del inmueble antes mencionado, a quien le fue ofrecido en venta el inmueble en fecha diez (10) de Abril de 2005, y no habiendo hecho uso de esa deferencia preferencial para adquirirlo, le otorgaron dos meses para la desocupación, es decir, hasta el día diez (10) de Junio de 2005, lo cual se evidenciaba de documento privado que acompañó marcado de “C”.

Que la familia Mora decide vender el Veintinueve (29) de Diciembre de 2005 el inmueble a su representada, comprometiéndose verbalmente el ciudadano E.J.A.A. a desocupar en pocos días, lo cual incumplió sin justificación alguna frente a su representada.

Que a mas de cinco (05) meses sin que el inquilino hiciese pago de canon de arrendamiento alguno a su mandataria, en virtud de haber operado la subrogación de la misma como arrendadora del inmueble, en fecha nueve (09) de junio de 2006 su representada y el ciudadano E.J.A.A., firmaron un mutuo acuerdo para que el mismo desalojara el inmueble sin prorroga alguna a la fecha del treinta (30) de Enero de 2007, el cual acompañó en copia certificada.

Que vencido como se encuentra el plazo para el desalojo sin que el ciudadano E.J.A.A. haya desalojado el inmueble propiedad de su mandante y, habiendo sido incumplido por él todo tipo de acuerdo verbal y escrito para desalojar el referido inmueble, no le quedaba otra opción que demandarlo como en efecto lo hacía por Desalojo en virtud de contrato verbal.

Que por tal razón demanda por incumplimiento de contrato al ciudadano E.J.A.A., en su carácter de inquilino para que convenga o en su defecto a ello sea condenado:

• PRIMERO: Que desaloje el inmueble propiedad de mi mandante, o en su defecto a ellO fuera condenado por el Tribunal.

• SEGUNDO: Que el ciudadano E.J.A.A., pague la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

La actora fundamentó su acción en las disposiciones previstas en los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 38, 881, 882 y 883, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

El día doce (12) de Marzo de 2007, comparece la abogada G.M.d.B., apoderada actora y consigna los fotostátos necesarios a los fines de licitación personal de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, es librada la compulsa, de lo cual deja constancia el Secretaría del Despacho (F.28)

,

Mediante diligencia fechada Veintiséis (26) de Marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia en autos que la parte demandada recibió la compulsa firmando el recibo respectivo, el cual fue consignado a los autos (f. 29 y 30).

Abierta la causa a pruebas, en fecha Once (11) de Abril de 2007 comparece la abogada G.M.d.B., apoderada de la parte demandante y consigna diligencia, a través de la cual reprodujo todo el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2007, compareció la abogada G.M.d.B., apoderada demandante y, a través de diligencia, solicitó la sentencia de confesión ficta.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y siendo hoy la oportunidad establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 12 ejusdem.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.

En este estado, quien aquí decide, considera necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, válidamente o presuntamente citado, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 –

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador, observa:

Corre inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano D.R., en su condición de Alguacil de este Despacho, en la cual manifiesta haber citado al ciudadano E.A., en fecha 26/03/2007, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) en la siguiente dirección: “Calle Lote H, Vereda Bolívar, Casa Nº 5, Lidice, La Pastora, Caracas.

Resulta evidente que el accionado de autos, ciudadano E.J.A.A., fue legal y válidamente citado por el funcionario autorizado, quedando debidamente a derecho y enterado del presente procedimiento, comenzando a computarse, a partir de la fecha de su citación y consignación del recibo (26/03/2007) el lapso de dos (02) días de despacho establecidos en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que resulta ser el mismo que fue indicado en el auto de admisión.

Ahora bien del análisis de lo trascrito, resulta fácil entender que en el caso sub-exámine, se cumplieron las formalidades exigidas en la norma supra transcrita, por lo cual, el lapso de comparecencia comenzó a transcurrir a partir del día de Despacho siguiente al Veintiséis (26) de Marzo de 2007, siendo que, examinado como fue el Libro Diario así como el Calendario Judicial llevados por este Despacho Judicial, el acto de contestación a la demanda correspondió el día Veintiocho (28) de Marzo de 2007. Así se establece.-

Como corolario de lo anteriormente expuesto y, de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales, no se pudo observar que la parte accionada hubiese consignado a los autos, escrito de litis contestación y, al no haber cumplido con lo previsto en la norma adjetiva, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- 2 -

Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Debe destacarse que, en el juicio breve el lapso probatorio es de diez (10) días de despacho, los cuales, en el caso que nos ocupa correspondieron a las siguientes fechas, previa revisión del Libro Diario así como el Calendario Judicial llevados por este Despacho Judicial, 29 de marzo; y 02, 03, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de abril, todos del año 2007. Así se establece.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(omissis)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, luego de revisadas las actas procesales, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el hecho que el actor sentó como base de su pretensión, esto es, que el accionado haya desvirtuado la falta de pago por concepto de las mensualidades que se le imputan como insolutas. No demostró en definitiva el accionado el hecho que lo hubiere libertado de tal obligación y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo de Desalojo inquilinario, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el hecho que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado, no obstante, como lo afirma la accionante, habérsele formulado tal requerimiento y de haberle concedido plazo a tal fin, a pesar de estar insolvente en el pago de varios meses de arriendo.

Por otra parte, se observa que, la parte demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, entre otros recaudos, los siguientes:

o Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 38, Protocolo 1ro, a través del cual la demandante, ciudadana P.M.S.G., adquirió en propiedad el inmueble constituido por “Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 5, situada en la Parroquia La Pastora, Urbanización Lídice, Vereda Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos constan de dicho instrumento. Este instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna, y tratándose de uno de los documentos a los cuales hacer referencia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, el carácter de propietaria de la accionante y, a su vez, la subrogación en los derechos del anterior propietario-arrendador. Así se establece.

o Copia certificada emanada de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, observándose dentro de sus páginas, convenio (F. 22) de fecha 09/06/06 suscrito entre la ciudadana P.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.533.725, y el ciudadano E.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.161.843, de cuyo texto se evidencia que estas personas acordaron el desalojo del inmueble objeto de esta litis, con fecha tope de entrega el día treinta (30) de Enero de 2007, sin prorroga alguna, comprometiéndose a cancelar un canon de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cada mes a partir del treinta (30) de julio de 2006 hasta la fecha antes indicada. Este instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna, y tratándose de uno de los documentos a los cuales hacer referencia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la existencia de la locación invocada, el establecimiento del canon mensual y la convención existente entre las partes en litigio, a los fines del desalojo y entrega del inmueble arrendado en la fecha por ellos indicada. Así se establece.

Del examen de lo anteriormente expuesto, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el cual debía el arrendatario cancelar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, por lo que resulta, en consecuencia, apropiado incoar una Acción de Desalojo Inmobiliario, conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación las siguientes normas contenidas en el Código Civil:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(omissis)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y habiendo sido ejercida una acción de desalojo inquilinario, la cual se encuentra establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada, en el pago de las cantidades de dinero correspondientes a cánones de arriendo, así como en la entrega del inmueble, expresamente contenida en la norma citada, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-

- D E C I S I O N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano E.J.A.A., plenamente identificado, es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes, en la forma en la cual ha quedado establecida precedentemente, y la presente demanda debe prosperar en derecho,. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario intentara la ciudadana P.M.S.G., en contra del ciudadano E.J.A.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario intentara la ciudadana P.M.S.G., en contra del ciudadano E.J.A.A..

SEGUNDO

Se acuerda el DESALOJO del inmueble constituido por “una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 5, situada en la Parroquia La Pastora, Urbanización Lidice, Vereda Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas”, debiendo el arrendatario, ciudadano E.J.A.A., hacer entrega del mismo a su propietaria, ciudadana P.M.S.G., sin plazo alguno, libre de bienes y personas.

TERCERO

Se condena al ciudadano E.J.A.A., a pagarle a la propietaria del inmueble, ciudadana P.M.S.G., la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

CUARTO

Al haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

QUINTO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.S. (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En al misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 00.9498-

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