Decisión nº PJ0062016000102 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDamaris Ivone Garcia
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Solicitante: P.N.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.680.949, debidamente asistida por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2016-004744

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana P.N.M.B., titular de la cédula de identidad número V-8.680.949, inserta en fecha 10 de enero de 1968, bajo el número 104, folio 52, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.

La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por la ciudadana P.N.M.B., asistida por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143, aduciendo que en la referida acta se incurrió en el error material de asentar el segundo nombre de la solicitante, como Norberta, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto Noberta, por lo cual solicita se rectifique su acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio del 2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.

En fecha 29 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.N.M.B., mediante la cual dejo constancia de haber retirado cartel de emplazamiento por la taquilla de Taquilla de Atención al Público (OAP).

En fecha 6 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143 en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana P.N.M.B., mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 04/07/2016, a los fines de que surtan los efectos legales.

En fecha 8 de julio de 2016, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el respectivo cartel, dirigido a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.N.M.B., mediante la cual consigno un juego de fotostatos, a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal mediante nota de secretaria ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

En opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En el mismo sentido, el profesor A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.

Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de su partida de nacimiento, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error aduciendo que en la referida acta se colocó el segundo nombre de la solicitante, como Norberta, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto Noberta.

A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:

  1. - Copias simples de las notas certificadas del Instituto Universitario C.S., de fecha 2 de mayo de 2016, copia simple del Título universitario, expedido por el Instituto Universitario C.S., de fecha 8 de diciembre de 2016, como Técnico Superior en Relaciones Públicas, inscrito en el Registro Principal del Estado Aragua bajo el número 4, folios 8 al 9, protocolo 56 según certificación que acompaño en copia de fecha 7 de abril de 2016, copia simple de la Licencia de Conducir, expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), copia simple de la cédula de identidad, expedida por el SAIME, en fecha 05/06/200, copia simple del carnet estudiantil, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología R.L.A. (IUTIRLA) con vencimiento el 27/02/1999, copia fotostática de certificación de notas, expedidas por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), en fecha 04/03/1998, copia fotostática de certificación , expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), en fecha 10/08/1994, tarjeta de afiliación de Ahorro Habitacional, expedida por CENTRAL E.A.P., de fecha 15/09/1993, y copia simple del carnet del club social y deportivo provincial, expedido por la Organización Provincial como socia en fecha 31/01/1995.

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar el error que se cometió al momento de levantar el acta de la partida de nacimiento de la ciudadana P.N.M.B..

En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar el segundo nombre de la solicitante como NORBERTA, siendo lo correcto NOBERTA.

Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a su rectificación del acta de la partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana abogada P.N.M.B., plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar el error en que se incurrió al inscribirse el acta número 104, folio 52, inserta en fecha 10 de enero de 1968, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificar el segundo nombre de la solicitante como Norberta, siendo lo correcto Noberta, así se declara.-

Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dieciséis (16) septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.I.G.

La Secretaria.

Abg. Ivonne M Contreras R.

En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.C.R.

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