Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8240.

ACCIÓN: Desalojo (Apelación).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana P.L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.789.648, con domicilio procesal en Las Margaritas, Calle Principal, Sector 01, Calle 01, Casa Nro. 03 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: A.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.815.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana P.S.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.678.801, con domicilio procesal en la Calle Peninsular entre Panamá y Perú de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.869.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.228.

MATERIA: Civil

I N T R O D U C C I Ó N

Se recibe el presente expediente por ante esta alzada procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándosele entrada en fecha 18 de Septiembre de 2008.

A N T E C E D E N T E S

Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la ciudadana P.L.M.P., asistida por la abogada A.D., en la que expone:

Que es propietaria de una casa, ubicada en la Calle Peninsular entre Panamá y Perú de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en terrenos que se dicen ser de la sucesión Arcaya, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad del ciudadano M.M.J.; SUR: Con Calle Peninsular; ESTE: Con casa de la señora A.M. y; OESTE: Con Calle Panamá, según se evidencia de documento debidamente autenticado por la Notaría de Punto Fijo, de fecha 29 de Noviembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 130, Tomo 94 de los Libros respectivos.

Que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana P.S.R.C., en el mes de julio de 2004, continuando hasta el día de hoy con dicha relación arrendaticia por tiempo indeterminado, y que en el mismo se convino que el canon de arrendamiento a pagar fue por CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) mensuales, el cual sería pagado por la arrendataria por mensualidades vencidas.

Que la arrendataria se encuentra insolvente desde el mes de enero de 2007, dejando de pagar consecutivamente el canon de arrendamiento de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del corriente año y que exceden a dos mensualidades consecutivas pautada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la arrendataria no ha realizado la consignación de los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia en certificación de consignación de cánones de arrendamiento emitidos por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, identificados con la letras “B”, “C” y “D”.

Que la arrendataria ha ido deteriorando el inmueble objeto de litigio, tal como se evidencia de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2008, el cual consigna identificado con la letra “E”.

Que en fecha 12 de Febrero de 2008, la accionada firmó un acta donde se comprometió a realizar la entrega del inmueble el día 12 de Marzo de 2008, dicha acta la consigna identificada con la letra “F”.

Que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con la arrendataria para que desocupe el inmueble arrendado, y que por tal motivo y en virtud a lo antes expuesto demanda formalmente a la ciudadana P.S.R.C. por DESALOJO y consecuencialmente la desocupación inmediata del inmueble ya descrito.

Que estima la demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.720,oo).

En fecha 26 de Mayo de 2.008, se admite la demanda ordenándose la citación de la ciudadana P.S.R.C., la cual se cumplió formalmente en fecha 20 de Junio de 2008.

En fecha 03 de Julio de 2008, se agregan escritos de pruebas presentados por la demandante ciudadana P.L.M.P., y en fecha 04 de Julio de los corrientes se admiten.

En fecha 08 de Julio de 2008, se agregan y admiten escritos de pruebas presentados por la parte demandada ciudadana P.S.R..

En fechas 15 de Julio de 2008, se agregan nuevas pruebas y se admiten todas las pruebas promovidas por las partes.

En fechas 16 y 21 de Julio de 2008, se celebraron actos de posiciones juradas, con la comparecencia de las partes asistidas de abogados.

En fecha 21 y 22 de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para los actos de nombramientos de expertos e Inspección judicial, los mismos se declaran desiertos por la no comparecencia de la parte promovente.

En fecha 28 de Julio de 2008, el tribunal dicta decisión en la cual declaró Con Lugar la acción de Desalojo, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 05 de Agosto de 2.008, la parte demandada ciudadana P.R.C. apela de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2.008.

En fecha 06 de Agosto de 2.008, se oye la apelación formulada por la parte demandada en ambos efectos, ordenándose remitir la causa al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca de dicha apelación.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le da entrada al expediente signado con el Nro. 2008-1992 (nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), fijándose la causa para dictar sentencia.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir el recurso de apelación ejercido por la demandada en el presente juicio en contra de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, limitándose la presente controversia a la pretensión del demandante de desalojar a la demandada ciudadana P.R.C. del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal y que dice ser de su propiedad, alegando la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por la partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documento de construcción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando inserto bajo el Nro. 130, Tomo 94 de los Libros respectivos, como demostrativa de haber construido el inmueble objeto de litigio, la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Solicitudes de Consignaciones de Cánones de arrendamientos, identificadas con los Nros. 2008-7929, 3156-2008 y 856-08, emitidas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se valoran como demostrativas de no constar en ninguno de estos Juzgados, pago alguno de cánones de arrendamiento, las cuales tienen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, signada con el Nro. 2008-7858, evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, prueba esta que se valora como documento público por constituir una actuación de un Tribunal, que si bien se fue evacuada fuera del proceso contó con la participación de ambas partes, dejándose constancia de que el inmueble objeto del litigio se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, que el techo de zinc se encuentra bastante deteriorado, el piso de cemento desprendido, las paredes pintadas, las instalaciones eléctricas sin empotrar y sin servicio para el momento de practicar la inspección, y las instalaciones sanitarias en pésimo estado.

  4. Acta de compromiso, la cual se valora como documento privado según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativa del compromiso de la ciudadana P.R.d. hacer entrega del inmueble mencionado en fecha 12 de marzo de 2008, por cuanto el mismo si bien fue desconocida por la demandada, lo hizo de manera extemporánea, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió realizarlo en el acto de contestación de la demanda.

  5. Promueve Prueba de cotejo sobre la firma contenida en el acta de compromiso emanada de la parte demanda, la cual no fue evacuada y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Promueve posiciones juradas a la demandante P.L.M.P., quien las asume en fecha 16 de Julio de 2008, afirmando que autenticó el documento de construcción que aparece en las actas procesales con el No. 130, Tomo 94, de fecha 29 de noviembre de 2007, tres años de después que la ciudadana A.R. comenzó a ocupar el inmueble, y que la ciudadana P.R.C. no pose el inmueble en condición de abuela de los hijos de A.R. por estar pagando ésta pena de prisión, que la casa fue construida en el año 1970 por el albañil E.S. y que en esa época la gente no registraba por ignorantes, que el techo no es de asbesto como se refleja en el documento mencionado sino de zinc, que lo han cambiado dos veces y lo curan cuando está dañado por la pobreza, y que ella construyó la casa. A la presente prueba el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la absolvente no acepta ninguna hecho en su contra que sea relevante para la resolución de este juicio, observándose que lo que hay es una incongruencia en cuanto a lo que aparece en el documento de propiedad del inmueble que ha sido valorado plenamente sobre el techo de la vivienda y lo que es en realidad, pero la parte absolvente mantiene su posición de ser propietaria del inmueble y este hecho concatenado con el acta compromiso suscrita por la demandada de hacer entrega del inmueble a la demandante, que ha sido valorada plenamente, y el hecho de no presentar la parte demandada ningún documento que acredite a otra persona como propietaria del inmueble objeto del juicio, crean la presunción a tenor de lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, de que en efecto existe un contrato de arrendamiento donde la ciudadana P.L.M.P. es la arrendadora y la ciudadana P.S.R.C. la arrendataria. Por otra parte se observa que la ciudadana P.L.M.P. asume posiciones en fecha 21 de junio de 2008, donde niega haber estado presente en la inspección ocular realizada en fecha 16 de enero de 2008, que no afirmó en dicha inspección que ocupara el inmueble en calidad de arrendataria desde el año 2004, que no habita el inmueble en calidad de arrendataria, que no firmó el acta donde se compromete a hacer entrega del inmueble, que no pagaba cánones de arrendamiento ni ha depositado cánones en el Tribunal, ni el inmueble está deteriorado. Prueba esta a la que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la absolvente no admite ninguna afirmación en su contra.

2) Promueve la documental de construcción del inmueble objeto de litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 29 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 130, Tomo 94 de los Libros respectivos, y presentada con el libelo de la demanda, para demostrar que la casa no le pertenece a la demandante. El Tribunal no valora la prueba en el sentido en que fue promovida por cuanto la parte promovente no presenta ningún documento que acredite que la propiedad es de otra persona y desvirtué el documento presentado por la parte demandante.

3) Promueve el Acta de compromiso donde desconoce la firma estampada en el acta como suya, la cual ya fue valorada.

4) Promueve inspección judicial, la cual no fue evacuada por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir al fondo la controversia de la siguiente manera:

La parte demandante señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Peninsular entre Panamá y Perú de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en terrenos que se dicen ser de la sucesión Arcaya, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad del ciudadano M.M.J.; SUR: Con Calle Peninsular; ESTE: Con casa de la señora A.M. y; OESTE: Con Calle Panamá, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana P.S.R.C., quien se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2008, por lo que demanda el desalojo del inmueble.

Asimismo se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo previsto para ello, sin embargo hace uso de la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas, donde con las pruebas promovidas y evacuadas no logra demostrar nada a su favor, con lo que se configura lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir la confesión, imponiéndose de esa manera de conformidad con lo previsto en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de cánones de arrendamiento y por deterioros al inmueble, declarar sin lugar la apelación presentada por la ciudadana P.S.R.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se confirma. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana P.S.R.C. en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 2008, la cual se confirma.

SEGUNDO

Con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana P.L.M.P. en contra de la ciudadana P.S.R.C..

TERCERO

Se condena a la ciudadana P.S.R.C. a hacer entrega la ciudadana P.L.M.P. del inmueble objeto de este juicio que ha sido identificado, ubicado en la calle Peninsular, entre Panamá y Perú de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. G.M..

CHL/hjt.

Exp. 8240.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo la 02:00 p.m. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.M..

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