Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de enero de 2011

200° y 151°

PARTE ACTORA: P.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.420.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.071.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO), sujeto de derecho según la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-000853

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha dos (02) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demandada incoada por la ciudadana P.R. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el expediente, posteriormente por auto de fecha 01 de octubre de 2010, se dejó constancia que el día 25 de octubre de 2010 tendría lugar la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, no obstante, las partes en la audiencia solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 21/11/2010, por lo que una vez vencido este término se fijó la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día 13 de enero 2011, lo cual ocurrió, por lo que este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía Mayor, en fecha primero (01) de febrero de 2002, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Manifiesta haber desempeñado el cargo de Asistente Comunitario, con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a lunes y que en fecha doce (12) de enero de 2005, motivado al despido del cual fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a los fines de solicitar su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, siendo que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, fue declarada con lugar tal solicitud, pero que la demandada insistió en no reincorporarla a su puesto de trabajo y en no cancelarle los salarios caídos, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados, discriminando prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades no canceladas fracción 2002, 2003 y 2004; Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004; y Salarios Caídos de acuerdo a lo establecido en la P.A. dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, calculados hasta el nueve (09) de agosto de 2009, para finalmente estimar su demanda en la suma de treinta y seis mil quinientos ochenta y siete bolívares con 95/100 céntimos (Bs. 36.587,95) aunado a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las costas y costos del proceso, discriminados de la siguiente manera:

  1. - La suma de Bs. F 1.483,36 por concepto de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo);

  2. - La suma de Bs. F 1.713,00 por concepto de las Indemnizaciones por despido e Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo);

  3. - La suma de Bs. F 321,20 por concepto de Utilidades no canceladas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo);

  4. - La suma de Bs. F 133,88 por concepto de Utilidades fraccionadas no canceladas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo);

  5. - La suma de Bs. F 492,66 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional no cancelados (Arts. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo);

  6. - La suma de Bs. F 255,56 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional (Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo);

  7. - La suma de Bs. F 32.188,50 por concepto de Salarios caídos desde el 31/12/2004 hasta el 10/08/2009)

    Para un total de treinta y seis mil quinientos ochenta y siete bolívares fuertes noventa y cinco céntimos (Bs. F 36.587,95).

    Por su parte la representación judicial de la demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas ni contestar la demanda, sin embargo por acta de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, dicho mente local tiene privilegios y prerrogativas que deben serle otorgadas, por lo que en virtud de lo antes expuesto se tiene por contradicha la presente demanda.

    Pues bien, el a quo, en sentencia de fecha 02/06/2010 declaró con lugar la demanda al considerar que; “…como quiera que quedó suficientemente demostrado por ambas partes, la existencia de una relación laboral entre la actora P.T.R., y la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS; que la relación de trabajó se inició en fecha 01 de febrero de 2002 y finalizó en fecha 31 de diciembre de 2004 cuando fue despedida injustificadamente; que el último salario de la actora fue la suma de Bs. F 300,00; que la actora interpuso una solicitud de Calificación de Reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar ordenándose en la, Providencia que se dictó al efecto, que la accionada le pagase a la actora los salarios caídos desde el 31/12/2004 al 10/08/2009; en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda, solo corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de los montos y conceptos solicitados por la parte actora. En virtud de que los pedimentos se ajustan al ordenamiento jurídico, y por cuanto la demandada no aportó elemento o prueba alguna para demostrar el pago o desvirtuar el pedimento de la parte actora, este Juzgador considera procedentes los conceptos solicitados…”, los cuales se encuentran señalados en la parte narrativa de dicho fallo, siendo que por otro lado estableció que “…Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    ‘En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’.

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, o sea desde el 31 de diciembre de 2004, hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

    Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”.

    En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra, circunscribió la misma señalando que estaba conforme con los términos del fallo recurrido, empero que apelaba solamente por cuanto consideraba que su representada no era la obligada a cancelar dichos pasivos laborales, debido a que de acuerdo con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, Gaceta Nº 39.170 de fecha 04/05/2009, el cargo ejercido por la accionante se encontraba contenido dentro de las competencias transferidas al Distrito capital, lo que en su decir, implica que sea esta ultima quien deba cancelar los pasivos laborales.

    Por su parte, el actor, en líneas generales, señalo su conformidad con el fallo recurrido.

    Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, exime de responsabilidad al Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía de Caracas), en cuanto al pago de los pasivos laborales, condenados en la decisión que se recurre. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    En cuanto al punto a resolver en la presente causa, se hace necesario señalar lo contenido en el escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por la Procuraduría General de República, en relación a que corresponde a ella la defensa y representación judicial del Distrito Capital, específicamente en los procedimientos judiciales pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que sean transferidos al Distrito Capital, todo ello conforme a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Así mismo, el citado escrito, continúa señalando que los organismos, entes, bienes y recursos que aún se mantienen bajo la estructura organizativa del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es sujeto de derechos y obligaciones por detentar personalidad jurídica propia y poseer su estructura organizativa, en atención al contenido de la Ley del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, que sean objeto de demandas o tengan pendiente juicios en su contra, deberán ser notificados en cabeza de la persona facultada para ejercer su representación y defensa.

    Ahora bien, vale indicar que los artículos 2 y 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, Gaceta Nº 39.170 de fecha 04/05/2009, señalan en cuanto al punto que nos interesa, (artículo 2) que se declara la transferencia y quedan adscritos al Distrito Capital todas las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que por su naturaleza eran competencia del extinto Distrito Federal (lo cual no es el caso de autos); mientras que el articulo 4 indica que las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas según la manera que dispone la misma (lo cual tampoco es el caso de autos), es decir, al analizarse dicho texto se constata que la normativa contemplada en la referida ley, contiene una serie de artículos y disposiciones transitorias y finales, cuyo objeto es regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, circunstancias estas que dada la forma como se trabo la litis, no se ajustan a lo alegado y probado oportunamente en el presente asunto, siendo que este Sentenciador observa que es un hecho admitido, tal y como se reconoció ante esta alzada en la audiencia oral, que la demandante comenzó a “…prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ‘ALCALDÍA MAYOR’ en fecha 01 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de ASISTENTE COMUNITARIO (…) hasta el día 31 de Diciembre de 2004, fecha en la cual fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE…”, en calidad de Asistente Comunitario, por lo que el legitimado pasivo para responder como demandado en este juicio y por ende pagar los pasivos laborales reclamados por la accionante, es el Distrito Metropolitano de Caracas, tal como fue establecido por el a quo; resultando en consecuencia improcedente la apelación propuesta. Así se establece.-

    Así mismo, y en abono a lo anterior, vale resaltar que al analizarse los elementos probatorios cursantes a los autos, se constata que la parte actora laboró directamente para el Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, toda vez que de la documental marcada “B” (cursante a los folios 29 al 37 del expediente administrativo y relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora contra la precitada Alcaldía) se observa que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar dicha solicitud y ordenó el reenganche y consiguiente pago de salarios caídos, instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de ahí se corrobora que efectivamente la actora laboró como Asistente Comunitario para la demandada entre las fechas 01/02/2002 hasta el 31/12/2004, con un salario final de trescientos bolívares fuertes exactos (Bs. F 300,00), siendo despedida injustificadamente. Igualmente se constata al analizarse las copias simples de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, a la que se le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 ejusdem, cursante a los folios 40, 44, 45, 46, 47 y 48 de la pieza principal, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que la parte actora trabajaba directamente para el Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que se estableció de manera expresa que la trabajadora “…se compromete a prestar sus SERVICIOS PERSONALES a “LA ALCALDÍA” como ASISTENTE COMUNITARIO, en la Dependencia que la Dirección De Recursos Humanos le indique...”; cumpliendo además un honorario de trabajo supervisado por el Distrito Metropolitano de Caracas y con el pago de una remuneración realizado por la misma, no observándose que hubiere sido adscrita o transferida a ningún ente u órgano distinto a dicho ente local. Observándose una relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley orgánica del Trabajo (por cuanto dichos contratos no se ajustan a lo previsto en el artículo 77 ejusdem), lo que implica que la carta (cursa a los folios 41 y 42 la pieza principal, marcada “B”) donde el ciudadano P.M. en su carácter de director general de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notifica a la ciudadana P.R., que el contrato de servicios personales celebrado entre ellas con vigencia entre el 01/10/2004 y el 31/12/2004, en virtud de que no opera la prórroga, cesará en sus servicios, a la que se le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleve a que la forma de terminación se considere injustificada. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

    Que “…quedó (…) demostrado (…) la existencia de una relación laboral entre la actora P.T.R., y la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS; que la relación de trabajó se inició en fecha 01 de febrero de 2002 y finalizó en fecha 31 de diciembre de 2004 cuando fue despedida injustificadamente; que el último salario de la actora fue la suma de Bs. F 300,00; que la actora interpuso una solicitud de Calificación de Reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar ordenándose en la Providencia que se dictó al efecto, que la accionada le pagase a la actora los salarios caídos desde el 31/12/2004 al 10/08/2009; en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda, solo corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de los montos y conceptos solicitados por la parte actora. En virtud de que los pedimentos se ajustan al ordenamiento jurídico, y por cuanto la demandada no aportó elemento o prueba alguna para demostrar el pago o desvirtuar el pedimento de la parte actora…”, son “…procedentes los conceptos solicitados…”. Así se establece.

    En ese sentido, se acuerda el pago de la cantidad de treinta y seis mil quinientos ochenta y siete bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F 36.587,95), por concepto de prestaciones sociales, los cuales se encuentran reflejados en los folios 03, 04, 05, 06 y 07, correspondientes al escrito libelar, y los folios 110 y 111 de la sentencia, todos cursantes en el presente expediente, a saber:

  8. - La suma de Bs. F 1.483,36 por concepto de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo);

  9. - La suma de Bs. F 1.713,00 por concepto de las Indemnizaciones por despido e Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo);

  10. - La suma de Bs. F 321,20 por concepto de Utilidades no canceladas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo);

  11. - La suma de Bs. F 133,88 por concepto de Utilidades fraccionadas no canceladas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo);

  12. - La suma de Bs. F 492,66 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional no cancelados (Arts. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo);

  13. - La suma de Bs. F 255,56 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional (Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo);

  14. - La suma de Bs. F 32.188,50 por concepto de Salarios caídos desde el 31/12/2004 hasta el 10/08/2009). Así se establece.-

    Así mismo, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho la condenatoria realizada por el Juez a quo en cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial, por lo que se acuerda el pago de los intereses moratorios “…causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, o sea desde el 31 de diciembre de 2004, hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

    Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”. Así se establece.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa y con lugar la demandada incoada por la ciudadana P.R. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, condenándose a la parte demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades señalados supra. Así se establece.-

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha de fecha dos (02) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.R. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la demandante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha dos (02) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se exime de costas por el presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Se ordena librar la notificación respectiva mediante auto separado.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA DIAZ

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/DD/lf

    Exp. N°: AP21-R-2010-000853.

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