Decisión nº 31 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 25 de abril de 2.011

Años 200° y 152 °

KP12-V-2009-000052

DEMANDANTE: P.F.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.923.320, domiciliada en la población de Los Arangues, municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADA: F.N.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.077.232, domiciliada en la calle Curarigua de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha siete (07) de enero de 2009, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de abrigo de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA). El día seis (06) de marzo de 2009, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este Circuito Judicial de Protección. Posteriormente el día diez (10) de marzo de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, se ordenó la notificación de los ciudadanos F.N.J.C., W.R.G.R., P.F.R.R. y C.A.Á.d.V. titulares de las cedulas de identidad Nº 22.260.077, 16.768.992, 5.923.320 y 5.926.070. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha doce (12) de marzo de 2011, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de elaborar informe social a la niña y a su entorno familiar. En fecha 02 de febrero de 2011, la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su carácter de trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario consignó informe social realizado a la niña y a su entorno familiar. En fecha 08 de diciembre 2010 se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día diez (10) de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veintiuno (21) de enero 2011 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia que la referida niña no compareció a sostener entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio, suspendiéndose para el día quince (15) de febrero de 2.011, a las 10:00a.m, se ordenó notificar a la ciudadana F.N.J.C., anteriormente identificada. En fecha 14 de febrero de 2011, la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su carácter de trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario consignó informe socioeconómico realizado a la niña y a su entorno familiar. En fecha 15 de febrero de 2011, compareció la niña a sostener entrevista con la juez, en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio, en esa oportunidad se dictó medida provisional y se suspendió la referida audiencia para el día primero (01) de abril del 2011 a las 10:00 a.m., para la incorporación y aclaratoria de los informes y documentales ordenados. En fecha 30 de marzo de 2011, la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario consignó informe socioeconómico realizado a la niña y a su entorno familiar. En fecha 01 de abril de 2011, se llevó acabo la continuación de la audiencia de juicio y en virtud de que no constaba la aclaratoria y la incorporación de los documentales ordenados, se suspendió la audiencia de juicio para el día quince (15) de abril de 2011,a las 10:00 a.m. declarándose sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos P.R., abuela paterna, W.R.G.R., padre de la niña y la ciudadana Fracheska J.C., tía materna de la niña el siete (07) de enero de 2009 acudieron ante el C.d.P. donde ésta ultima entregó la niña a su padre. El día veintiuno (21) de enero de 2009, el órgano administrativo dictó una medida de abrigo a favor de la niña en el hogar de la abuela paterna. Este asunto fue remitido a este circuito de protección el seis (06) de marzo de 2009 y fue sustanciado debidamente, solo que ante la imposibilidad de la notificación de la madre de la niña fue retardando el proceso hasta que el día once (11) de noviembre de 2010 la madre se dio por notificada directamente en el expediente y el día ocho (08) de diciembre de 2010 culminó la fase de sustanciación y fue remitido a juicio. En el día de la audiencia de juicio a celebrarse el veintiuno (21) de enero de 2011 se presentaron nuevas circunstancias al caso y es que la niña ya no estaba con su abuela paterna sino que la madre en el mes de diciembre del 2010 se la llevó y los familiares desconocían el paradero de ellas. Se suspendió la audiencia y se ordenó la notificación de la madre y del padre, así como posteriormente se ordenó notificar a la tía materna F.J.C. para que sostuviera entrevista con la juez. La tía se presentó a la entrevista prevista el once (11) de febrero de 2011, donde sostuvo entrevista con quien juzga e informó que la niña la tenía su madre en la ciudad de Caracas y que solicitaba la colocación familiar de su sobrina por cuanto su hermana no la podía tener allá. En la audiencia de juicio que se celebró el quince (15) de febrero de 2011, se presentaron a la misma la abuela paterna, el padre de la niña, la tía materna F.J.C. y la abuela materna ciudadana Nailet Colina, donde todos solicitaron la custodia de la niña. Dicha audiencia fue suspendida con el fin de que se elaboraran informe social al padre de la niña en San Felipe, estado Yaracuy, informe social a la abuela materna, a la tía materna y a la abuela paterna y la elaboración del informe psicológico a la niña, al padre, a la abuela paterna, a la abuela materna y a la tía materna.

Como se puede observar, los hechos que rodean este asunto son variables, la niña estuvo con la abuela paterna, luego con la tía materna, otra vez con la abuela paterna, después la madre se la lleva de los Arangues en diciembre del 2010 y se la deja a la tía materna, posteriormente se la lleva a Caracas, luego la regresa a su tía materna, la abuela materna también la tiene, es decir, una inestabilidad alarmante y dañina para la niña, donde actualmente no tiene escolaridad y se la disputan las dos familias, la paterna y la materna, por lo que le corresponde a quien juzga lograr en medio de tanto conflicto la estabilidad de esta niña, pensando siempre en su seguridad física y mental e interés superior.

DERECHO

La norma del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la Colocación Familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico, la niña permanece con su familia materna, conformada por la abuela y la tía y en este sentido, quien juzga apreciará tomando en consideración los informes sociales y psicológicos consignados en el presente asunto, la conveniencia o no de entregar a la niña a su padre o a su abuela paterna o que permanezca con su familia materna.

DERECHO A SER OIDOS

El día quince (15) de febrero de 2011, fue presentada la niña, quien previa entrevista con la juez manifestó, que estaba bien, que su mamá la trata bien, le da cariño, que no se quería quedar con su abuela paterna sino con su mamá, con su tía o con su abuela materna.

LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

Documentales:

  1. - copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que riela al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y con la misma se demuestra el vinculo filial entre ella y los ciudadanos F.N.J.C. y W.R.G.R..

  2. - Copia Certificada del expediente administrativo con motivo de la medida de abrigo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres que riela desde el folio dos (2) hasta el folio veinticinco (25) de autos, el cual se aprecia como prueba administrativa de donde s observa la inestabilidad que rodea a la niña.

    3-Copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas F.N.J.C. y F.J.C., que corren en los folios 140 y 141 de autos y de las cuales se desprende el vinculo consanguíneo entre ellas y asimismo que la madre es la ciudadana Nailet Colina.

  3. - Informe Social consignado por la trabajadora social de este Tribunal, licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en fecha dos (02) de febrero de 2010, que riela desde el folio 54 hasta el folio sesenta (60) de autos.

  4. - Informe Social realizado por la trabajadora social de este tribunal, licenciada Alibeth Navas, consignado en fecha catorce (14) de febrero de 2011, que corre desde el folio 89 hasta el folio 95 de autos.

  5. -Informe Social realizado por la trabajadora social de este tribunal, licenciada Alibeth Navas, consignado en fecha treinta de marzo de 2011.

    7- Informes psicológicos consignados por la Psicóloga de este circuito de protección, que corren desde el folio 144 hasta el folio 153 de autos

    Análisis Probatorio

    Informe Social

    Los informes sociales presentados por la trabajadora social lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinados cada uno se desprenden en forma global lo siguiente: Del primer informe de febrero de 2010 se observa que la abuela paterna fue quien se encargó de la niña desde pequeña, que según ella la madre de la niña no ha asumido la responsabilidad en lo que respecta al rol de madre en la vida de la niña. Que la madre dejaba a la niña en cualquier lugar sin importarle su estabilidad emocional. Que ante esa situación se ve en la necesidad de solicitar la colocación familiar tomando en cuenta que la madre no asumía la responsabilidad de su maternidad. Que la niña manifestó en el primer informe social realizado que su abuela paterna es quien la cuidaba y protegía. Que la niña identificaba a la ciudadana Francis como su madre pero no se evidenciaba un ejercicio adecuado de su rol. En ese momento la trabajadora social señaló que durante la entrevista pudo observar a la niña acoplada a la dinámica comunicativa con su abuela, por cuanto se observaba un sistema reciproco de afectividad y el establecimiento de dinámicas familiares precisas, flexibles y aceptables de ambas partes. Que respecto al padre señaló el informe que vive en San Felipe, donde laboraba como obrero en una hacienda, siendo que el contacto con la niña tampoco era frecuente y que cuando venía a Carora compartía con ella. En el segundo informe social realizado manifiesta la trabajadora social que cuando se dirigió al caserío Los Arangues en febrero del año 2011 ya la niña no se encontraba con la abuela paterna, por cuanto la madre se la había llevado sin su autorización el veinticuatro (24) de diciembre del 2010 y que se enteró que la niña estaba con su tía Franchesca. En ese informe la trabajadora social indicó que no logró contacto ni con la niña ni con los padres, por cuanto ambos se encontraban en otro estado del país y que con respecto a la niña presumía que estaba con la madre. Que tuvo contacto con la tía de la niña quien le refirió que la tuvo como por menos de una semana y que luego su hermana Francis se la llevó. Del tercero y ultimo informe se constata que la abuela paterna estaba muy desconcertada por cuanto desconocía el por qué su nieta reaccionó de esa manera, el de no querer estar más con ella, que durante los seis años que estuvo con ella siempre procuró su bienestar y que nunca la maltrató. Que durante el proceso de intervención la abuela paterna señaló que estaba dispuesta a continuar protegiendo a la niña mientras ella misma así lo quiera. En cuanto a la abuela materna, en la entrevista señaló que estaba dispuesta a ocuparse de su nieta ya que la madre no está en condiciones de hacerlo. Que en cuanto a la estadía de la niña con su familia paterna, que eso fue así porque la misma madre así lo quiso, pero que en la actualidad la niña ya no desea continuar con su abuela paterna. Que tanto ella como el grupo familiar materno estaban en disposición de ocuparse oportunamente de la crianza de la niña. Que también manifestó que su hija no se ha comportado de manera correcta, ya que no se ocupaba de su hija como es el deber ser, pero cuestionó igualmente el desenvolvimiento del padre, ya que para ella al igual que su hija Francis, ha descuidado su deber de padre. Reconoció la labor de la abuela paterna en la crianza de la niña, sin embargo, señaló, que la crianza fue muy permisiva ya que la niña no acata normas. Que ella está en la disposición de darle a la niña una familia, ya que en dicha situación permitiría un acercamiento con su familia materna, siendo que ha prevalecido el distanciamiento. Que con respecto a la situación de colocación familiar refiere que ella estaría dispuesta a darle a la niña un hogar, que ella tiene dos niñas contemporáneas con la edad de su nieta, siendo que permitiría aportarle la misma formación y agregó que aunque la conducta de la niña es fuerte, ella al igual que su grupo familiar intentaría darle a la niña los valores y principios necesarios para su educación y formación personal. En cuanto a la tía materna Franchesca, quien al igual que las abuelas de la niña, le ofrece un sistema de convivencia basado en valores familiares y un hogar donde ella pueda sentirse estable y cómoda. Que refiere que la situación en la que la niña no esta con ella, es por motivos en los que su hermana decide entregarla a la familia paterna, refiere que en la actualidad desea ayudar a su hermana para que la niña pueda frecuentar más directamente con ella, ya que cuando la niña estaba con su familia paterna, limitaban el contacto con la madre lo que impidió que ella pudiera responsabilizarse por su hija. Que en relación al proceso de colocación familiar refiere que ella puede cuidar de su sobrina hasta que su madre pueda ocuparse de ella, que por su parte al igual que por su madre (abuela de la niña) hay disposición de cuidar de ella, refirió que puede ofrecerle un hogar estable, tomando en cuenta de que la niña también desea continuar a lado de ella. Dice la trabajadora social que durante el proceso de intervención social, la ciudadana Franchesca cuestionó constantemente la crianza de la niña bajo la guarda de su familia paterna, adjudicó desaseo, maltratos, falta de carácter y desatención. Señala la trabajadora social que en conversación con la niña, de manera insegura desconoce la convivencia con su abuela paterna. Que durante el contacto con la niña la observó negada a interactuar con su abuela y familiares paternos. Que durante la intervención social la niña en primer momento manifestó no conocer a la ciudadana Paula y al ciudadano Wilfredo, que se refirió a ellos con temor y menosprecio, pero que sin embargo, durante el proceso de intervención pudo observar que la niña simplemente permanecía en negación del contacto con ellos. Que indicó que su deseo es estar con su madre, pero, que de no ser posible prefería estar con su tía o abuela materna. Que evidenció confusión en la niña, no notó claridad en su relato y hay tendencia a la manipulación y la mentira.

    Informe Psicológico:

    La psicóloga de este circuito de protección consignó una serie de informes, los cuales se valoran como prueba informativa, donde indicó en el informe realizado al padre que en el área cognitivo- intelectual tiene capacidad intelectual promedio, que se encuentra orientado en tiempo y espacio. Que en área emocional-afectiva se observó de personalidad equilibrada, manejo de control de impulsos agresivos, actitud calmada y madurez afectiva. Que expresó que debido a su inestabilidad con respecto a vivienda y trabajo, hace responsable a su madre en la crianza de su hija, por cuanto la familia materna no se encontraba en disposición para la crianza de la misma. Con respecto a la abuela paterna señala el informe que en el área cognitivo-intelectual tiene una capacidad intelectual promedio, que se encuentra orientada en espacio y tiempo. Que en el área emocional-afectiva tiene personalidad con tendencia a la introversión, actitud equilibrada. Que presenta un bajo control de impulsos al estar ante estímulos negativos. Que se muestra responsable, madura y en capacidad de asumir la crianza de la nieta, pero con la ayuda de algún familiar ya que la niña presenta conductas inadecuadas y no acata ordenes. En el informe realizado a la abuela materna ciudadana Nailet Colina, la psicóloga encontró los siguientes datos: en el área cognitivo-intelectual presenta capacidad de juicio, capacidad de autocrítica y se encuentra orientada en tiempo y espacio. En el área emocional-afectiva evidenció personalidad equilibrada, integración de su psique con organización de ideas, control de impulsos agresivos y madurez afectiva. Que proyecta en su nieta una protección responsable por la ausencia materna. Que en la actualidad se ha encargado junto con su hija Francesca de la niña, proporcionándole afecto, protección y sentido de pertenencia. La psicóloga sugiere a la abuela materna el fomento de la relación parental de la niña hacia su padre ya que es un elemento valioso para el desarrollo de ella que no sea excluido de la relación familiar. Del informe realizado a la tía paterna se desprende que en el área cognitivo-intelectual tiene capacidad de juicio, ilación de ideas y se encuentra orientada en espacio y tiempo. Que en el área emocional-afectiva se observó con personalidad con tendencias egoica, autosuficiente, actitud impulsiva, inmadurez emocional para asumir responsabilidades. Que ejerce el rol materno hacia sus hijos en arraigo, pertenencia, estabilidad, compromiso y protección, bajo un ambiente armónico e integral junto a su pareja. Por ultimo, tenemos el informe de la niña, donde la psicóloga refiere lo siguiente: en el área cognitivo-intelectual pose capacidad intelectual promedio acorde con su desarrollo evolutivo, dialogo fluido, ilación de ideas, que se encuentra orientada en tiempo y espacio. Que en el área emocional-afectiva evidencia que la niña en su sistema de valores representado en normas, respeto y afectividad se encuentra distorsionado, no acata ordenes e i instrucciones, no presenta arraigo y pertenencia a nivel familiar, escolar y afectivo, por cuanto es una niña que presenta una alienación parental, la cual es un proceso que trae consecuencias negativas en la salud y en el equilibrio evolutivo de la niña, produciendo un cambio de la perspectiva afectiva hacia la familia rechazada y en consecuencia se da una transformación en la estructura y relaciones familiares. Que la niña presenta una distorsión familiar generada por la madre, por lo que sugiere buscar ayuda de un profesional en psicología para que así asuma de forma organizada e integradora el abandono materno y el arraigo familiar.

    El tribunal observa:

    Ahora bien, analizadas las pruebas informativas arriba señaladas, quien juzga nota que la madre de la niña se desprendió de ella dejándole la responsabilidad primero a la familia paterna y luego a la familia materna, desconectándose del ejercicio del rol de madre como debe ser, asimismo, el padre que a pesar que la niña estuvo con su abuela paterna, mantuvo un alejamiento de la niña, donde el contacto con ella era esporádico, cuando llegaba a la casa de su madre en el caserío Los Arangues, por tanto, la niña no ha contado con la atención y la protección de ninguno de los padres. Asimismo observa, que la niña presenta una distorsión en su sistema de valores donde no acata órdenes, tiende a la manipulación y a mentir, por lo que requiere ayuda psicológica. Que la abuela paterna, reconociéndosele su cuidado y protección a la niña, según la sugerencia de la psicóloga no debe estar sola debido a su edad, en la formación y educación de la niña, quien requiere de afecto y a la vez disciplina por cuanto no hace caso a las ordenes que se le den, aunado en que en estos momentos ella se niega regresar a su lado y prefiere estar con su abuela materna o con la tía materna. También se observa, que se desconocen las condiciones en las que vive el padre en San Felipe, solo se conoce por cuanto el mismo así lo indicó en una audiencia de juicio, que vive en situación de invasor, se desconoce quien va a cuidar a la niña, y quien la va a atender en su necesidad de orientación psicológica. Se aprecia que la abuela materna es una mujer joven, con dos hijas contemporáneas a la niña, que posee madurez y sentido de autocrítica y deseo de darle a la niña la formación adecuada para su desarrollo, así como lo manifestó en la ultima de las audiencia que estaba dispuesta a fomentar el acercamiento entre la niña y su familia paterna, así como también, a estar pendiente de que la niña recibiera la ayuda psicológica que requiere y en cuanto a la tía materna, se observa como una persona preocupada por su sobrina, sin embargo, aun requiere la madurez necesaria para afrontar una situación tan difícil como lo es la atención y formación de ella.

    El tribunal decide:

    Quien juzga ha observado tanto por lo que consta en los informes así como su vivencia extra judicial, que quien cuida realmente a la niña y ha demostrado interés en este caso es la ciudadana Nailet Colina, abuela materna, pero tampoco se puede negar el interés que ha tenido la abuela paterna ciudadana P.R., sin embargo, dada las circunstancias que rodean a la niña, la irresponsabilidad de la madre, el alejamiento del padre, su negativa a vivir con su familia paterna y las recomendaciones de la Psicóloga en cuanto a que la niña y la persona que tenga su custodia deben someterse a una orientación psicológica para corregir la conducta inadecuada de la misma, estima quien juzga que por el interés superior de la niña debe permanecer bajo la custodia de la abuela materna, considerando que cumple con las condiciones de madurez y afectividad para cumplir con el propósito de educarla y protegerla. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : SIN LUGAR la demanda presentada por la ciudadana P.R., ya identificada. Se decreta medida de Colocación Familiar a favor de la niña en el hogar de su abuela materna ciudadana Naileth Del C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.846.462 Con esta medida, se le otorga la Responsabilidad de Crianza a dicha ciudadana, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas.

    Asimismo, se acuerda las siguientes medidas:

    Orientación y evaluación Psicológica para la niña y para su abuela materna durante tres (03) meses contados a partir de la notificación a la Psicóloga de este circuito quien deberá presentar un informe mensualmente. Librase notificación.

    Ofíciese a la U. E. N. “Los Arangues”, ubicada en los Arangues, carretera Panamericana, vía Trujillo Km. 21, para que a la mayor brevedad posible le entreguen a la ciudadana Nailet Colina, la constancia de estudios, notas certificadas y constancia de buena conducta de la niña, para que posteriormente sea inscrita en una escuela ubicada en esta ciudad de Carora.

    Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres (03) meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

    Se le participa a la ciudadana Naileth Del C.C. que no podrá trasladar a la niña fuera del territorio nacional sin autorización del Tribunal, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia.

    Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

    Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de abril de 2.011. Años 200° y 152°.-

    LA JUEZ DE JUICIO

    Abg. R.C.D.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. LAURA MARINA JUAREZ

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2.011 y se publicó siendo las 02:24 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. LAURA MARINA JUAREZ

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