Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.859

DEMANDANTE P.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.055.184.

APODERADOS JUDICIALES L.I.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.137.660, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.151.

DEMANDADO S.C.P.S.L., de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-201.400.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CAUSA MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional recibió Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, en fecha 07/06/2011 y que correspondió a este despacho judicial por distribución, la cual fue incoada por la ciudadana P.R.G. asistida por el profesional del derecho C.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.456; contra el ciudadano S.C.P.S.L..

Alega la parte actora que inicio unión concubinaria desde el 05 de abril de 1967, con el ciudadano S.C.P.S.L., de nacionalidad español y titular de la cédula de identidad Nº E.- 201.400, cuando tenia trece (13) años de edad, fijaron su domicilio Finca San Luis ubicada en la carretera que conduce a La Hoyada en el Sector Boca de la Laguna a 10 kilómetros de Guanarito, y allí dio a luz su primer hijo el día 19 /03/1968, quien murió 15 días después de haber nacido. Posteriormente procrearon cinco (05) hijos quienes tienen por nombres J.A., V.M., F.R., Leidyz Danmaryz y D.R.P.G., se acompañan copias certificadas de las partidas de nacimientos en el anexo 1.

La parte accionante alega que el patrimonio que adquirieron durante su unión concubinaria es el siguiente:

1) Finca San Luis, ubicada en el sector Boca de la Laguna, en la vía que conduce a la Hoyada, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 24 de febrero del 1.967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32 del protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967, 16 de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967, los cuales se anexan a la presente como anexos II.

2) La finca anteriormente denominada El Carrizal, actualmente Finca Los Mangos, ubicada en el sector Los Guamachos, en la vía que conduce a la Hoyada, Jurisdicción de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 07/03/1.974, bajo el Nº 19, folios 09 al 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.974, se acompañan en anexos marcado III.

3) Finca Guanare Viejo, ubicada en Morrones, Sector Guanare Viejo, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 09/11/2006, bajo el Nº 27, folios 01 al 04 tomo IV, Protocolo Primero del cuarto Trimestre del años 2006, se acompañan en anexos marcado IV.

4) Más de 1000 Semovientes asentados en los predios antes mencionados, marcados con Hierro inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 13/01/1.982, bajo el Nº 01, folios 01 y 02, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.982, se acompaña marcado como anexo V.

5) Vivienda situada en el Barrio La Plaza, N 09-57, calle 05, entre carrereas 09 y 10 (diagonal al comando de la policía), adquirida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 01/08/1.978, bajo el Nº 23, folios 81 al 83, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.978, se acompaña marcado como anexo VI.

6) Vivienda situada en el Barrio El Estadium, Nº 00-21, carrera 8 entre calle 2 y 3, adquirida mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 01 /06/1.987, se acompaña marcado como anexo VII.

7) Maquinarias y equipos agrícolas: tractor Internacional, color rojo, modelo 806; Un tractor internacional, modelo 65, Un tractor Ebro, color azul y doble transmisión; un tractor J.D. modelo 4650, un tractor J.D. model 2020; un tractor Landini, color azul, modelo 8830, un Patrol Caterpillar, modelo C14; una sembradora Internacional; una cosechadora Internacional modelo 403; una cosechadora, New Holland 50-50, Dos carretas y un tractor Internacional, color rojo, modelo 1486.

8) Los siguientes vehículos: camioneta Ford, modelo F-150 4*4año 2006, doble cabina, color gris, matriculada 19RBK; una camioneta Ford, modelo F 150, año 1992, Pick Up, color blanco, matriculada 347XGH; una camioneta Nissan, a gasoil, año 2001, doble cabina, color gris matriculada 64MDAP; Un camión Toronto, color Naranja, matriculado; Un Camión Chevrolet 600, año 1.979, estaca, color verde, matriculado.

En este orden de ideas la parte actora aduce que han convivido en unión estable de hecho durante casi 43 años ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, pero es el caso que el ciudadano S.C.P.S.L., contrajo matrimonio con la ciudadana Y.M.P., en fecha16/11/2010, se acompaña copia certificada del acta de matrimonio marcada como anexo VIII, y a partir de esa fecha no se le ha permitido el acceso a los predios que fomentó conjuntamente con su concubino, aunado a ello el mencionado ciudadano le otorgo poder con facultades para disponer de los semovientes que en comunidad le pertenecen a ambos concubinos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 13/08/2010, bajo el Nº 505 del Tomo VI, se compaña marcado como anexo IX; por los argumentos anteriormente expuesto es que solicita el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional para que sea declarada con lugar la pretensión con todos los pronunciamientos de Ley.

Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Así mismo solicita medidas precautelativas a los efectos de no hacer nugatorios los efectos del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sean decretadas sobre los siguientes bienes:

1) Finca San Luis, ubicada en el sector Boca de la Laguna, en la vía que conduce a la Hoyada, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 24 de febrero del 1.967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32 del protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967, 16 de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967, los cuales se anexan a la presente como anexos II.

2) La finca anteriormente denominada El Carrizal, actualmente Finca Los Mangos, ubicada en el sector Los Guamachos, en la vía que conduce a la Hoyada, Jurisdicción de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 07/03/1.974, bajo el Nº 19, folios 09 al 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.974, se acompañan en anexos marcado III.

3) Finca Guanare Viejo, ubicada en Morrones, Sector Guanare Viejo, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 09/11/2006, bajo el Nº 27, folios 01 al 04 tomo IV, Protocolo Primero del cuarto Trimestre del años 2006, se acompañan en anexos marcado IV.

4) Vivienda situada en el Barrio La Plaza, N 09-57, calle 05, entre carrereas 09 y 10 (diagonal al comando de la policía), adquirida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 01/08/1.978, bajo el Nº 23, folios 81 al 83, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.978, se acompaña marcado como anexo VI.

Prohibición de innovar o contratar: mediante un decreto conservativo se le ordene al demandado S.C.P.S.L., se abstenga de contratar o modificar la situación jurídica existente de los siguientes bienes:

1) Semovientes asentados en los predios antes mencionados, marcados con Hierro inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 13/01/1.982, bajo el Nº 01, folios 01 y 02, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.982, se acompaña marcado como anexo V.

2) Maquinarias y equipos agrícolas: tractor Internacional, color rojo, modelo 806; Un tractor internacional, modelo 65, Un tractor Ebro, color azul y doble transmisión; un tractor J.D. modelo 4650, un tractor J.D. model 2020; un tractor Landini, color azul, modelo 8830, un Patrol Caterpillar, modelo C14; una sembradora Internacional; una cosechadora Internacional modelo 403; una cosechadora, New Holland 50-50, Dos carretas y un tractor Internacional, color rojo, modelo 1486.

3) Los siguientes vehículos: camioneta Ford, modelo F-150 4*4año 2006, doble cabina, color gris, matriculada 19RBK; una camioneta Ford, modelo F 150, año 1992, Pick Up, color blanco, matriculada 347XGH; una camioneta Nissan, a gasoil, año 2001, doble cabina, color gris matriculada 64MDAP; Un camión Toronto, color Naranja, matriculado; Un Camión Chevrolet 600, año 1.979, estaca, color verde, matriculado.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano S.C.P.S.L. para que convenga o en su defecto el tribunal declare que existió una unión concubinaria estable e ininterrumpida entre los referidos ciudadanos, desde el 05 de abril de 1967 hasta el 13 de Agosto del 2010.

Data de fecha 13/06/2011 se admitió la pretensión y se ordeno la citación del demandado y se comisiono al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón para que cumpliera la referida citación, asimismo se ordenó la publicación del cartel para los herederos desconocidos que tengan interés en la presente causa y la notificación del fiscal IV en Materia de Familia.

La parte actora consignó poder a los profesionales del derecho R.G.S. Y C.E.C., en fecha 29/06/2011 junto con dos ejemplares de la publicación del cartel.

Por otro lado, mediante diligencia de fecha 12/07/2011, el profesional del derecho L.I.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.137.60, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.151, consigno copia fotostática del poder otorgado por la parte accionante ciudadana P.R.G., y revocó el poder conferido a los abogados R.G.S. y C.E.C..

El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12/07/2011, ratificó las medidas precautelativas solicitadas en el libelo de demanda, específicamente en punto IV, insertas a los folios 09 al 10; motivado a que una vez que la parte demandada se le puso en conocimiento de la demanda, es decir ciudadana Y.M.P., quien actúa como apoderada del ciudadano S.C.P.S.L., traspaso a su hija los siguientes semovientes: 20 toros según guía Nº 151070278134, de fecha 26/06/2011, 163 reses según guía Nº 152080235042, de fecha 30/06/2011, y 133 reses según guía Nº 156040235069, de fecha 30/06/2011 y por tales motivos solita el pronunciamiento urgente de este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa se trata de una pretensión declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana P.R.G. contra el ciudadano S.C.P.S.L., donde aduce que desde el 05/04/1967, se unió en concubinato con el citado ciudadano y que para esa fecha tenía ella trece (13) años de edad, y se fue a vivir con el en la Finca San Luis ubicada en la carretera que conduce la Hoyada, en el sector Boca de la Laguna (a diez kilómetros de Guanarito) y que en esa fecha convivía en un galpón de tabla y zinc y procrearon el primer hijo de nombre J.G.P.G., que murió de tétano a los quince (15) días de nacido.

Posteriormente tres años después nació J.A.P.G., el 01/02/1972, luego nacieron V.M.P.G., quien nació el 23/07/1974, y F.R. el 15/04/1976, Leidyz Danmaryz el 17/04/1978, y D.R.P.G. el 18/01/1982, todos fueron reconocidos en su filiación paterna por el ciudadano S.C.P.S.L..

Alega la demandante que a partir del 05/04/1967 hasta el 13/08/12010, convivió con el ciudadano S.C.P.S.L. en la casa ubicada en el Barrio El Stadium Nº 0021, carrera 8, entre calles 2 y 3 de la población de Guanarito del Estado Portuguesa, y que siempre fueron muy cuidadosos con la educación de sus hijos y que además fomentaron una serie de bienes muebles e inmuebles que se describe en la parte narrativa de este fallo.

Aduce la accionante que ha mantenido una comunidad concubinaria con el ciudadano S.C.P.S.L., en forma pública, permanente y notoria durante cuarenta y tres años ininterrumpidamente, formando una familia y han adquirido bienes perfectamente determinados y pide al Tribunal que sea formalmente declarado, pues a finales del año 2010, su concubino contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.M.P., según copia fotostática del acta de matrimonio que se acompaña marcada con el anexo VIII.

Que el ciudadano S.C.P.S.L. otorgó un poder con facultades para disponer de los semovientes que en comunidad les pertenece a la ciudadana Y.M.P., el cual fue autenticado el 13/08/2010, bajo el Nº 505 del Tomo VI, que se acompaña en copia marcada IX.

Que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio, así lo establece el artículo 77 Constitucional y el 777 del Código Civil, establece la presunción de comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial y solicita una serie de medidas precautelativas como son la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles marcados en el texto de la demanda con las letras A, B, C y D, y la prohibición de innovar o contratar de los semovientes, tractores, maquinarias y equipos agrícolas como también de una serie de vehículos que se encuentran identificados con la letra “C” del escrito de la demanda.

El Tribunal para proveer sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitada por la parte actora lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...

Del contenido de este dispositivo legal se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos como lo es el periculum in mora, que constituye el peligro de infructuosidad del fallo, que la jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El procesalista R.O.O. criticando lo anteriormente expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia señala de que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardos, sino de que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Lo define de la siguiente manera: “es la probabilidad contencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.

Además de este requisito del periculum in mora nuestra legislación establece un segundo requisito como es el fumus boni iuris conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.

Hechas las consideraciones anteriores debe este órgano jurisdiccional examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por la accionante para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar las medidas preventivas típicas, y el tercer requisito para decretar las medidas preventivas atípicas.

Con la demanda la demandante acompañó cinco (05) partidas de nacimientos, la de los ciudadano D.R., F.R. y V.M. en copia simple, y en copia certificada la partida de nacimiento de Leidyz Danmaryz y J.A. todos P.G..

Del contenido de estas partidas de nacimiento preliminarmente consta que D.R., Leidyz Danmarys y J.A., el primero fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el primero 03/05/1984, la segunda el 15/08/1979, y el tercero el 01/02/1972, por el ciudadano S.C.P.S.L. donde declara que son sus hijos y que la madre es la ciudadana P.R.G..

Preliminarmente se evidencia el reconocimiento voluntario del padre S.C.P.S.L.d. sus hijos D.R., Leidyz Danmarys y J.A., y tiene efectos legales según el artículo 217 ordinal 1 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:

...“Artículo 217.

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe

constar:

  1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros

del Registro Civil de Nacimientos. “...

Como puede observarse de este reconocimiento voluntario demuestra preliminarmente que hubo una relación entre la demandante y el demandado, además procrearon cinco hijos a los ciudadanos F.R., quien fue reconocido como su padre por el ciudadano S.C.P.S.L. por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Guanarito, también fue reconocido por documento autenticado la ciudadana V.M. y J.A., quienes habían nacido estos tres últimos el 15/04/1976, el 23/07/1974 y el 12/12/1971, lo que equivale que durante esos años hubo la relación o convivencia entre el demandado y la demandada.

Esta presunción de haber existido esa convivencia es lo que se conoce como el fumus boni iuris que es la apariencia del buen derecho en la pretensión incoada por la demandante, que es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto, pues la parte demandada tiene el derecho de desvirtuar esa presunción en este juicio contradictorio.

En referencia al periculum in mora, el cual lo hemos definido como el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o de su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.

Ante esta situación la parte actora acompañó un listado de documentos que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, desde el 24/02/1967, otro del 07/03/1974, del 01/08/1978, 13/01/1982, del 01/06/1987 y del 09/11/2006, todos constituidos por bienes inmuebles.

También acompañó en copia emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, un acta de matrimonio celebrado el 13/08/2010, contraído entre el ciudadano S.C.P.S.L. y la ciudadana Y.M.P. (folios 57 y 58).

De esta acta matrimonial se desprende en forma preliminar que el demandado contrajo matrimonio con Y.M.P., y al haber contraído matrimonio existe la presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario, que hay ruptura de la relación que mantuviera con la ciudadana P.R.G., pero por otro lado también se observa que el demandado le confirió a la ciudadana Y.M.P., instrumento poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere para que realice en su nombre y representación y en el suyo propio cualquier tipo de operación comercial, relacionada con la compra y venta de ganado marcado con el hierro con que se acostumbra a marcar sus animales de cría, el cual está registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1, folio del 1 frente al 2 frente del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 13/02/1982 (folio 62 al 64).

Tales instrumentales preliminarmente demuestra que efectivamente la parte demandada al otorgar instrumento poder a su esposa Y.M.P., para que compre y venda en su representación y en el suyo propio, esta disponiendo bienes que presuntamente conforman la comunidad concubinaria y que pudiera perjudicar los presuntos derechos patrimoniales de la demandante, por lo que da lugar a que se decrete la prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes inmuebles:

1) Finca San Luis, ubicada en el sector Boca de la Laguna, en la vía que conduce a la Hoyada, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 24 de febrero del 1.967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32 del protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967, 16 de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967.

2) La Finca anteriormente denominada El Carrizal, actualmente Finca Los Mangos, ubicada en el sector Los Guamachos, en la vía que conduce a la Hoyada, Jurisdicción de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 07/03/1.974, bajo el Nº 19, folios 09 al 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.974.

3) Finca Guanare Viejo, ubicada en Morrones, Sector Guanare Viejo, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 09/11/2006, bajo el Nº 27, folios 01 al 04 tomo IV, Protocolo Primero del cuarto Trimestre del años 2006.

4) Vivienda situada en el Barrio La Plaza, Nº 09-57, calle 05, entre carreras 09 y 10 (diagonal al comando de la policía), adquirida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 01/08/1.978, bajo el Nº 23, folios 81 al 83, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.978.

5) Vivienda situada en el Barrio El Estadium, Nº 00-21, carrera 8 entre calle 2 y 3, adquirida mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 01 /06/1.987.

Se ordena oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar de estos bienes inmuebles, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandante también solicita prohibición de innovar o contratar mediante un decreto conservativo se le ordene al demandado S.C.P.S.L., se abstenga de contratar o modificar la situación jurídica existente de los siguientes bienes:

1) Semovientes asentados en los predios antes mencionados, marcados con Hierro inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 13/01/1.982, bajo el Nº 01, folios 01 y 02, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.982.

2) Maquinarias y equipos agrícolas: tractor Internacional, color rojo, modelo 806; Un tractor internacional, modelo 65, Un tractor Ebro, color azul y doble transmisión; un tractor J.D. modelo 4650, un tractor J.D. model 2020; un tractor Landini, color azul, modelo 8830, un Patrol Caterpillar, modelo C14; una sembradora Internacional; una cosechadora Internacional modelo 403; una cosechadora, New Holland 50-50, Dos carretas y un tractor Internacional, color rojo, modelo 1486.

3) Los siguientes vehículos: camioneta Ford, modelo F-150 4*4año 2006, doble cabina, color gris, matriculada 19RBK; una camioneta Ford, modelo F 150, año 1992, Pick Up, color blanco, matriculada 347XGH; una camioneta Nissan, a gasoil, año 2001, doble cabina, color gris matriculada 64MDAP; Un camión Toronto, color Naranja, matriculado; Un Camión Chevrolet 600, año 1.979, estaca, color verde, matriculado.

Sobre los semovientes la parte demandante sólo acompañó el documento de registro de hierro y señales como anexo V, este documento lo que demuestra que el ciudadano S.C.P.S.L. tiene registrado el hierro con que marca el ganado, pero existe una imprecisión que no determina cuál es el número de ganado y en qué finca se encuentran esos animales, y al no estar establecido un inventario de la existencia exacta del número de animales que tiene o que es propiedad del demandado, no puede este órgano jurisdiccional decretar la medida preventiva innominada de que abstenga de contratar o modificar la situación jurídica en referencia a los semovientes, pues estaría prohibiendo conductas o actuaciones indeterminadas.

En referencia a las maquinarias y equipos agrícolas: tractor Internacional, color rojo, modelo 806; Un tractor internacional, modelo 65, Un tractor Ebro, color azul y doble transmisión; un tractor J.D. modelo 4650, un tractor J.D. model 2020; un tractor Landini, color azul, modelo 8830, un Patrol Caterpillar, modelo C14; una sembradora Internacional; una cosechadora Internacional modelo 403; una cosechadora, New Holland 50-50, Dos carretas y un tractor Internacional, color rojo, modelo 1486. Si se encuentran laborando en los predios pudieran ser bienes inmuebles por destinación, según el artículo 528 del Código Civil, que establece:

...“Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; los instrumentos rurales; las simientes; los forrajes y abonos; las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; los viveros de animales.”...

Además constituyen instrumento de trabajos que utiliza el demandado para sus faenas diarias y decretar una medida sobre estos bienes se pudiera estar acarreando un perjuicio al demandado, pues constituye los objetos y herramientas que tiene el propietario de la finca para su uso, cultivo, beneficio y producción de la finca, que son de uso diario, fundamentales para el desarrollo del predio, y al encontrarse en estas especiales condiciones, no da lugar a esta medida.

También se declara improcedente la medida innominada sobre los siguientes vehículos camioneta Ford, modelo F-150 4*4año 2006, doble cabina, color gris, matriculada 19RBK; una camioneta Ford, modelo F 150, año 1992, Pick Up, color blanco, matriculada 347XGH; una camioneta Nissan, a gasoil, año 2001, doble cabina, color gris matriculada 64MDAP; Un camión Toronto, color Naranja, matriculado; Un Camión Chevrolet 600, año 1.979, estaca, color verde, matriculado.

Sobre estos bienes muebles la parte actora no acompañó los respectivos títulos de propiedad, como sabemos para decretar medidas preventivas típicas y atípicas es indispensable que se demuestre el dominio y la titularidad de los bienes muebles sobre el cual va recaer la medida, así lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

...“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”...

Al no estar demostrada la propiedad de los bienes, no puede el órgano jurisdiccional decretar medidas preventivas, sobre bienes donde no consta la propiedad. Hechas estas consideraciones anteriores se declara improcedente la medida innominada solicitada por la parte actora, en lo referente a la abstención de contratar o modificar la situación jurídica existente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) Finca San Luis, ubicada en el sector Boca de la Laguna, en la vía que conduce a la Hoyada, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 24 de febrero del 1.967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32 del protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967, 16 de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967.

2) La Finca anteriormente denominada El Carrizal, actualmente Finca Los Mangos, ubicada en el sector Los Guamachos, en la vía que conduce a la Hoyada, Jurisdicción de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 07/03/1.974, bajo el Nº 19, folios 09 al 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.974.

3) Finca Guanare Viejo, ubicada en Morrones, Sector Guanare Viejo, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 09/11/2006, bajo el Nº 27, folios 01 al 04 tomo IV, Protocolo Primero del cuarto Trimestre del años 2006.

4) Vivienda situada en el Barrio La Plaza, Nº 09-57, calle 05, entre carreras 09 y 10 (diagonal al comando de la policía), adquirida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 01/08/1.978, bajo el Nº 23, folios 81 al 83, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.978.

5) Vivienda situada en el Barrio El Estadium, Nº 00-21, carrera 8 entre calle 2 y 3, adquirida mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 01 /06/1.987.

2) SE ORDENA oficiar al Registro respectivo, para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar de estos bienes inmuebles, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

3) IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por la parte actora, en lo referente a la abstención de contratar o modificar la situación jurídica existente.

4) SE ORDENA aperturar un cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Julio del año Dos Mil Once (25/07/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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