Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.148.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: P.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.937, de este domicilio.

ABOGADA DE LA ACTORA: L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.347.165, de este domicilio.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 31-05-2007 las presentes actuaciones, en virtud de la consulta de ley sobre la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-05-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa, mediante la cual, previa solicitud de la ciudadana P.R.G., se decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana E.C.G.; y se ordena registrar la presente sentencia de Interdicción Definitiva, como también la publicación de un extracto de la misma, por ante un periódico de la localidad.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

En fecha 25-06-2006, la ciudadana P.R.G., asistida por el Abogado Yldegar Gavidia, solicitó la inhabilitación de su hija, ciudadana E.C.G., en virtud de que la misma presenta un cuadro con Síndrome de Down desde su nacimiento, no pudiendo realizar ningún tipo de actividad o desempeñarse por sí sola, con el discernimiento propio de las personas que están en pleno goce de sus facultades mentales. Fundamenta su pedimento conforme a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Solicita que cumplidos los extremos de Ley se designe Curador Provisional a su hija ciudadana Y.C.G.. Acompaña a la solicitud documentales tales como: Original de la Partida de Nacimiento; copia de la Cédula de Identidad de las ciudadanas P.R., E.C., Y.C.G. e Informe Medico, expedido por el Centro Asistencial Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dependiente de la Coordinación del Distrito Acarigua-Araure del estado Portuguesa, donde manifiesta que la ciudadana E.C.G., padece del Síndrome del Down.

En fecha 30-05-2006, es admitida la demanda y se acuerda practicar un reconocimiento médico a la ciudadana E.C.G., a los fines de determinar su estado de salud mental. Se notifica al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial y a los Médicos, N.R. y A.G.P., ambos comparecieron, en la fecha estipulada aceptaron el cargo.

Igualmente, rindieron declaraciones los ciudadanos A.C.F.G., E.J.F.G., y H.K.G.F., en su condición familiares de la ciudadana E.C.G., y quienes manifestaron las razones por las cuales debe declararse procedente la solicitud de inhabilitación de esta ciudadana.

En fecha 09-10-2006, la parte solicitante, pide que sean citados nuevamente los doctores N.R.O. y A.G.P., como peritos reconocedores, a fin de dar continuidad con el juicio y el 10-11-2006, se consignan los respectivos informes médicos requeridos.

En fecha 22-11-2006, el a quo dicta sentencia interlocutoria, en la cual, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana E.C.G., y de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria, quedando por tanto abierta el lapso probatorio y se designa como tutor provisional de la interdictada E.C.G. a la ciudadana Y.C.G., en su carácter de hermana de la misma; se apertura la Tutela según lo previsto en el artículo 397 y siguientes del Código Civil y por auto separado habrá pronunciamiento en cuanto al Protutor Suplente y el C.d.T..

En su oportunidad legal, la parte solicitante, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual, reproduce y hace valer los Informes Médicos practicados por los Doctores N.R.O. y A.G.P., en su condiciones de peritos reconocedores y promueve las testimoniales de los ciudadanos K.M.A., A.A.B.P. y E.d.V.S.T..

En fecha, 21-12-2006, se admiten las pruebas.

Por auto del 22-02-2007, el a quo acuerda fijar el décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten Informes y en cuya oportunidad no concurrió la parte solicitante.

En fecha 14-05-2007, el a quo, profiere sentencia definitiva, mediante la cual, decreta la interdicción definitiva de la ciudadana E.C.G., y en consecuencia, se designa como Tutora Definitiva de la entredicha a la ciudadana Y.C.G..

El 30-05-2007, el Tribunal a quo, acuerda remitir en consulta el expediente a esta Segunda Instancia.

Por auto del 05-06-2007, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5148 y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija décimo día de Despacho siguiente para dictar sentencia.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

Consta en autos, la presente solicitud formulada por la ciudadana P.R.G., a los fines de obtener la interdicción Civil de su hija, la ciudadana E.C.G., de la cual acompaña su respectiva acta de nacimiento que le acredita su cualidad y parentela legítima para plantear la presente acción, y en razón de que su prenombrada hija presenta un cuadro con Síndrome de Down, según se evidencia del Informe médico que acompaña en original, expedido por el Centro Asistencial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Ahora bien respecto a la institución de la interdicción, señala el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán cometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La Interdicción Civil Judicial, tiene su causa en la existencia de un defecto intelectual grave en una persona y constituye a su vez, una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para entender y valorar sus actos, y es preciso salvaguardar su patrimonio; de allí que es el Juez, mediante una sentencia declarativa que la pronuncia y por medio de la cual se priva a una persona de la administración personal de sus bienes.

Para que se configure la interdicción civil, se debe asegurar el cumplimiento de estos requisitos: 1) Que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); 2) Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo y 3) Que el individuo (a) sea mayor de edad o menor emancipado.

Los efectos legales de la interdicción civil, son los siguientes: a) El entredicho o Entredicha, queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela; y b) El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera y/o recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes.

Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio.

En este sentido, se constata la declaración rendida por la ciudadana E.C.G., en base al siguiente interrogatorio que le fue formulado: Primero: Diga si sabe su nombre y ella manifestó que su nombre es Elizabeth, no dio muestra de saber con exactitud su edad. Segunda: Diga exactamente cuantos años tiene y no contestó nada al respecto. Tercera: Quien es su mamá: Solamente se limitó a señalar a la señora que le acompaña, quien es verdaderamente su madre P.R.G.. Cuarta: Se le preguntó si el señor que le acompañaba era su familiar y ella solo hizo muecas y entre palabras dijo que era hermano. Quinta: Se le preguntó si le gustaba ver la televisión u oír la radio y contestó: Entre Palabras que sí y que jugaba con las niñas que la visitan y juegan con ella.

Esta declaración, se aprecia para demostrar que la mencionada ciudadana tiene un grave defecto intelectual que le impide situarse en la realidad en que vive, tiene dificultades para expresar lo que acontece a su alrededor y se comporta como un niño.

La parte solicitante, produjo las testimoniales de los ciudadanos E.d.V.S.T. y K.M.A., quienes se aprecian con mérito probatorio por cuanto sin incurrir en contradicciones, quedan firmes y contestes, en que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.R.G., desde que eran pequeñas y han compartido; que conocen de vista, trato y comunicación a la señora Y.C.G.; que dichas ciudadanas están domiciliadas actualmente en la Comunidad Nueva, sector 2, calle 2, casa Nº 16 de esta ciudad de Guanare; que saben y les consta que la ciudadana E.C.G., padece de una enfermedad llamada el Síndrome de Down; que desde pequeña fue tratada con especialistas en Acarigua y en Guanare; que dicha ciudadana no ha evolucionado y se puede valer por si misma, ni el nombre se los sabe; que lo único que puede por sí misma es comer, es como un niño, ya que necesita ayuda para bañarse, vestirse, y siempre debe tener ayuda de una persona; que saben y les consta que actualmente, la ciudadana E.C.G., está bajo el cuidado de su mamá, pero como la mamá esta enferma la está cuidando desde hace un año o más la hermana Y.C.G., debido a que no hay otra persona cercana a ella que pueda cuidarla, asumiendo está la responsabilidad de cuidarla, llevarla al médico y la atiende en todo lo necesario debido a la enfermedad que tiene Elizabeth.

Así se decide.

Por último, riela en autos los informes médicos, emitidos por los doctores N.R.O. (Neurólogo) y A.G.P. (Psiquiatra), quienes trataron a la p.E.C.G., y determinaron que dicha ciudadana presenta el síndrome de Down con retardo mental severo, y tiene dificultades de desenvolvimiento, ya que se comporta como un niño, juega sola, realiza un desenvolvimiento inadecuado de los oficios del hogar, pocas veces tiene una orientación directa, tiene dificultades en la articulación de palabras, el intelecto impresiona por debajo del límite, por lo que las soluciones a sus responsabilidades personales tiene que ser canalizada por familiares de los cuales depende.

En tales razones se les confiere mérito probatorio a estos informes médicos. Así se decide.

Analizadas las referidas probanzas cursantes en autos, queda evidenciado que la ciudadana E.C.G., adolece del síndrome de Down, el cual le genera un retardo mental severo y su desenvolvimiento no es normal; además tiene dificultades para articular las palabras y se comporta como un niño, y pierde la noción de la realidad que la circunda, lo que demuestra que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y que necesita de ayuda permanente para sus actividades diarias; todo lo cual, hace procedente en derecho la presente interdicción civil, solicitada por su progenitora, ciudadana P.R.G.. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la ciudadana P.R.G. no se encuentra en buen estado de salud, se designa a la ciudadana Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.5990, como tutora definitiva de su hermana E.C.G..

Así se resuelve.

Por los motivos expuestos, debe ser confirmada la sentencia sometida a consulta de esta superioridad. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta interdicción civil definitiva, de la ciudadana E.C.G., y en consecuencia, se le designa como tutora definitiva a la ciudadana Y.C.G., quien ha cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo.

De conformidad con los artículos 413, 414 y 506 del Código Civil, se ordena protocolizar en el Registro Público Competente, la presente sentencia y la publicación de un extracto de ella, en un periódico local de circulación diaria. Así se dispone.

Queda así confirmada, la sentencia definitiva sometida a consulta de esta alzada, dictada en fecha 14-05-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria

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