Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C.C.

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

|GUANARE.

EXPEDIENTE 14.950

DEMANDANTE P.R.G.., venezolana, mayor de

edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.727.937

MOTIVO: INHABILITACION de la ciudadana E.C.G.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 25/05/2006, cuando la ciudadana: P.R.G.., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.727.937 , debidamente asistida por el abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.200, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.068.590, se dirige a este Tribunal y solicita la INHABILITACION de la ciudadana E.C.G., quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.347.165., quien es su hija natural; según consta en Acta de Nacimiento, la cual corre inserta al folio cuatro (4), alegando para ello lo siguiente: “………………que su prenombrada hija padece de un cuadro de (SINDROME DE DOWN), según se evidencia de Informe Médico que en original acompaña a la presente solicitud, expedido por el Centro Asistencial Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS).

Igualmente solicita se le declara un Tutor Provisional, para su hija a la ciudadana Y.C.G., mayor de edad, venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.599, quien es hermana de la inhabilitada, según se desprende de Copia certificada de Acta de Nacimiento anexa, marcada con la letra “C”-

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, en fecha 30 de Mayo de 2006, en el mismo acto de admisión se acordó practicar un reconocimiento medico a la ciudadana E.C.G., a los fines de determinar su estado de salud mental. A tal fin se notificó a los ciudadanos: DR N.R.O. y Dr. A.G.P., Neurólogo y Psiquiatra, respectivamente, ambos comparecieron por ante este despacho, el día estipulado para ello y aceptaron el cargo.

El día Siete de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para el interrogatorio de la ciudadana E.C.G., compareció la misma y al ser interrogada, dio muestras de no saber con exactitud su nombre, ni su edad y solo se limitó a hacer muecas; de la misma forma comparecieron cuatro parientes o amigos, quienes en su interrogatorio, manifestaron que conocen a la ciudadana E.C.G. y que desde pequeña padece de Síndrome de Down, que los une a ella un gran vinculo familiar y encontrándose estos contestes en cuanto a que la conocen de vista, trato y comunicación y que se encuentra imposibilitada para atender la administración y disposición de los bienes que tuviere o pudiere tener.

Al folio 18 riela diligencia suscrita por la ciudadana P.R.G., asistida por la abogado en ejercicio L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199, quien solicita la citación de los Peritos reconocedores, lo cual se acordó de conformidad, según auto de fecha 10 de Octubre de 2006.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, comparece por ante este tribunal, el ciudadano N.R.O., en su condición de Perito reconocedor, asistido de la abogado L.A. y mediante diligencia consigna Informe Médico. Igualmente en fecha 21 del mismo mes y año, comparece el Dr. A.G.P., con la asistencia propiamente dicha de la antes referida abogado, y consigna el referido Informe médico.

Por otra parte los Médicos designados para tal reconocimiento, doctores N.R.O. y A.G.P. en los Informes respectivos señalan: “ ….Que las condiciones de la paciente limitan el cumplimiento de sus funciones habituales y que debe ser asistida por sus familiares y que se pudo apreciar una reducción en la capacidad intelectual por debajo limite normal y que sus reacciones deben ser canalizadas por familiares y mantenerse así en tratamiento médico……..”

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

A.e. los recaudos que corren en autos, El Tribunal considera que si bien es cierto que ha sido solicitada la INHABILITACION de la ciudadana E.C.G., la cual requiere para su procedencia que la persona sea un debil de entendimiento; pero que tal circunstancias no sea tan grave que de lugar a la INTERDICCION se observa que en el presente caso nos encontramos con una persona completamente incapaz para valerse por si misma; es decir que dado el estado de salud de la ciudadana en referencia, conforme lo demuestra tanto el Informe Médico; como las declaraciones de las personas que sirvieron de testigos y el interrogatorio formulado por el Tribunal; es demostrativo que no procede la Inhabilitación solicitada; sino que todas las circunstancias conllevan a la Interdicción, por lo tanto conforme a la potestad que tiene El Juez en esta Materia que involucra al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden publico, se acuerda declarar la INTERDICCION PROVISIONAL en el presente caso.- Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por los Fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P., Administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana E.C.G.., plenamente identificada en autos En consecuencia conforme el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se Ordena seguir formalmente el presente procedimiento por la vía ordinaria, quedando por tanto abierta el lapso probatorio y se designa como TUTOR PROVISIONAL de la interdictada E.C.G. a la ciudadana Y.C.G.., igualmente identificada en autos, en su carácter de hermana de la misma abrase la TUTELA según lo previsto en el Artículo 397 y siguientes del Código Civil y por auto separado habrá pronunciamiento en cuanto al Protutor Suplente y el C.d.T.. A los fines establecidos en los Artículos 414 y 415 del referido Código, expídase por secretaria copia certificada del presente decreto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P.. En Guanare, a los Veintidós días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (22-11-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg., R.R.M.,

La Secretaria Accidental

L.S..

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