Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: F.D.P.S.M. Y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-4.292.484 Y V-6.992.868, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: O.N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.091.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1719-07

Mediante libelo presentado en fecha 25-01-2007, comparecieron los ciudadanos F.D.P.S.M. Y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-4.292.484 Y V-6.992.868, respectivamente, asistidos por el Abg. O.N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.091; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo T.L., en fecha 13-03-1987 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 21, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de 18, 15, 14 años de edad.-Establecieron su domicilio conyugal en: El Sector Barrialito, Colonia Mendoza, Casa s/n, al lado Escuela Concentración Barrialito del Municipio Autónomo T.L. en Ocumare del Tuy del Estado Miranda.-.

Ahora bien, por cuanto desde el mes de Enero del año dos mil uno (2001) han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 26-01-2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01-02-07, cursante al folio (11), y en fecha 17-04-07 presento diligencia, no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos F.D.P.S.M. Y E.R.M., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, se establece: que la P.P. de los adolescentes IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de los adolescentes antes mencionados, ésta será ejercida por su madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: El padre F.D.P.S.M. se obliga a depositar en una cuenta bancaria a sus hijos menores, IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) un Salario Mínimo mensual, con ajustes o aumentos proporcionales, dependiendo del aumento que perciba el padre de los incrementos salariales, más el 50% de los gastos extra y una bonificación del 50% durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año por concepto de ayuda especial Escolara y Recreación de Fin de Año.-En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente es manera: El padre de lunes a viernes en el horario comprendido entre 6:00 y 9:00 p.m., donde el padre no ha tenido ningún tipo de inconvenientes de ver y visitar a sus hijos dentro de los parámetros normales no impidiendo para nada su normal desenvolvimiento dentro de sus actividades bien sean escolares, como las horas de alimentación y descanso, el cual se seguirá respetando de mutuo y amistoso acuerdo, intercambiando los fines de semana.-Las vacaciones escolares sus hijos, pasarán quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, comunicándose entre sí, por cualquier medio disponible.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 27 del mes de Abril del año Dos Mil seis (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/mBlanco.-

S-1719-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR