Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, TREINTA Y UNO, (31) de Mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001825

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.C.D.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.761.641.

APODERADOS JUDICIALES: JHUAN JHUAN MEDINA y JHUAN A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.574 y 36.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO T.C., inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 11 de junio de 1973, bajo el número 54, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: Y.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado JHUAN JHUAN MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana P.C.D.S. contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C..

Por auto de fecha 25 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 03 de mayo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de mayo de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la apelación no es sobre la totalidad de la sentencia, pues se está de acuerdo al haber declarado sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada, pero en lo que no esta de acuerdo es con el pronunciamiento de parcialmente con lugar la demanda, porque según afirma, el juez se debe atener a lo alegado y probado y de acuerdo con lo que las partes sostuvieron en el juicio se dijo que la actora prestaba servicios y venía recibiendo los beneficios de la convención colectiva, hecho que no fue objetado en la contestación, y en razón de ello fue probado que recibía utilidades y vacaciones conforme a la convención colectiva, … “pero el fondo del asunto se circunscribía en que ganaba Bs. 10 le aumentaron el sueldo a Bs. 15 pero se lo bajaron a Bs. 9 para calcularle todos sus derechos, entonces el cálculo de las vacaciones y utilidades se los calcularon de acuerdo a la convención colectiva y estábamos discutiendo que ese descuento de salario era ilegal y que tenía que haberse calculado con los Bs. 12 del aumento que se debía otorgar”

En este sentido añadió que, de las pruebas se evidenció que se había deducido el salario de una manera ilegal lo cual fue establecido por el a quo, cuando se debe calcular sus derechos conforme a ese nuevo salario, aduciendo que el problema y es el punto por el cual apelamos, es que la juez determinó que el asunto a debatir era si la trabajadora era de confianza o no para determinar si se le aplicaba o no la convención colectiva, siendo que eso no estaba en discusión pues era una trabajadora que a pesar de ser de confianza y de que la convención dice que quedaba excluido los trabajadores de alto nivel, dicha convención se aplicaba a este tipo de trabajadores, hecho que no estaba debatido sino aceptado por las partes, porque la trabajadora venía recibiendo esos beneficios de la convención colectiva, y la empresa le venía aplicando esos derechos y se los extendió, es decir, si venía recibiendo 30 días de vacaciones y se lo calcularon a Bs. 9, lo que se quería era que se pagaran con Bs. 12 pues lo demandado fue una diferencia salarial; en consecuencia, se establece que el salario debía ser el que señalamos pero luego sin que sea pedido nos dice que no se le aplique la convención colectiva sino que se aplique la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa que hay que recalcular las vacaciones que recibió en 30 días a los que se señala en la Ley Orgánica del Trabajo y eso causa un perjuicio de algo que no había sido alegado en juicio; en conclusión el motivo de la apelación es que se revoque la decisión en cuanto a que no es aplicable la convención colectiva toda vez que a pesar de ser de confianza ya venía disfrutando de esos beneficios y los conceptos de aguinaldo y vacaciones se ven afectados al excluirla de la convención colectiva.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que su representada está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, quien empieza a aplicar un plan de igualación laboral para todos los trabajadores, en especial, para los de alto nivel y confianza a quienes se les aplicaba beneficios a través de instructivos y puntos de cuentas emanados del Ministerio. Que en el año 2008 cuando se aplica el plan de igualación se rebaja el salario básico pero se aumenta el monto de las primas y se les acuerdan nuevas primas, pero en vista que se sintió que había desmejora para algunos de los trabajadores; las primas fueron pagadas conforme el plan de igualación, por lo que considera que las diferencias salariales que se reclaman no le es aplicable por ser personal de confianza; en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación al no aplicarse la convención colectiva.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que en cuanto a las vacaciones y utilidades que son superiores a los legales establecidos en la convención colectiva recibió esos beneficios de la convención y eso no estaba en discusión pero dice el a quo al momento de establecer los conceptos que correspondían a la actora no placa los días que dice la convención colectiva sino la Ley Orgánica del Trabajo, aclarando en definitiva que este es el motivo que sustenta su recurso de apelación, pues se aplica la convención porque ya dichos conceptos los venía disfrutando en sus años de servicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en cuanto al personal de alto nivel consta de un instructivo que se le aplicaban los beneficios del plan de igualación y que era personal de confianza.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, para lo cual estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2010, oportunidad en la cual renunció al cargo desempeñado. Que Inicialmente desempeñó el cargo de Jefe de Unidad de Determinación de Responsabilidades y desde el 16 de junio de 2008 hasta el 14 de julio de 2008 el cargo de Auditor Interno en calidad de encarada y luego hasta la fecha de terminación de la relación desempeñó el cargo de Jefe de Unidad de Determinación de Responsabilidades.

En este sentido, afirma que luego de la renuncia y el preaviso de ley cumplió un total de 04 años, 03 meses y 29 días de servicio interrumpido, debiendo aplicarse para el cálculo de sus prestaciones sociales la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACIÓN T.C. Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN T.C. Y ESTADO MIRANDA (SUTRAFUNTECA), cuya última reforma se encontraba vigente desde enero de 2001 hasta Enero de 2003.

Asimismo, señala que su salario integral de acuerdo con la ley, la convención colectiva y su antigüedad era de Bs. 10.394,92 que es la sumatoria de lo siguiente: Bs.7.222,94 que debió haber recibido por salario básico y primas, Bs.716,23 por alícuota de bono vacacional y Bs.2.455,74 por alícuota de utilidades (bonificación de fin de año).

Sin embargo, indica que la demandada por supuestas razones presupuestarias no cumplió con el pago total de su salario, pues, hasta el día 30 de abril de 2008 percibió un salario básico de Bs.1.473,70, y que de conformidad con el Decreto Presidencial 6.064 del año 2008, se debió incrementar el salario en un 30%, es decir, en la cantidad de Bs.442,11 y que sumado al salario básico debió ser de Bs.1.915,81, pero que contrario a ello su salario fue disminuido en la cantidad de Bs.1.340,52 mensuales y luego en el mes de abril de 2010 a Bs.670,00, por que queda pendiente una diferencia por la cantidad de Bs.133,18, más el porcentaje de incremento del 30% lo cual suma Bs. 575,29 mensuales por salario básico.

Asimismo, en cuanto a la prima profesional de 12% del salario básico no se tomó en cuenta el salario real por lo que fue pagada de manera insuficiente, igualmente se le desmejoró el ajuste por nivelación equivalente al 95% del salario básico.

Razón por la cual manifiesta que se adeuda diferencia por P.d.E. 2008-2010, pues por dicha prima se le pagaba la cantidad de Bs.678,95 y se le rebajó de forma injustificada en Bs.309,47 a partir del mes de agosto de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo. P.d.p. 2006-2010, de la cual se le pagaba la cantidad de Bs.176,84 y se le rebajó de forma injustificada a Bs.160,86 a partir del mes de agosto de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo. Prima de antigüedad, sobre la cual se le pagaba Bs.2,00, y que luego de forma injustificada se le eliminó desde el mes de agosto de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo. P.d.N., en relación a la cual se le pagaba la cantidad de Bs.1.273,50, y le fue eliminada a partir del mes de mayo de 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo. P.C. que se le pagaba conforme a la convención colectiva por Bs.850,00, la misma se le rebajó a partir del mes de abril de 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo a la cantidad de Bs.425,00. P.d.j.d.U., que se le pagaba conforme a la convención colectiva, la cantidad de Bs.425,00, le fue eliminada a partir del mes de octubre de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo.

Así pues, señala que conforme a la convención colectiva le corresponde el pago de 30 días de disfrute de vacaciones remuneradas, 3 días adicionales de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y una bonificación de fin de año de 120 días. Adujó que en fecha 06 de agosto de 2010, la demandada le pagó la cantidad de Bs.4.873,89 y le realizó un descuento no autorizado de Bs.38.753,79.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, reclama el pago de la diferencia de los siguientes conceptos: antigüedad acumulada (257 días), más intereses, bono de fin de año 2006-2010 (120 días, cláusula 53 incluyendo alícuota de bono vacacional), Vacaciones 2006-2010 (30 días de disfrute, cláusula 54), bono vacacional 2006-2010 (40 días, cláusula 52), Diferencia de salario básico 2006-2010 en un 30% en el mes de septiembre de 2008 siendo que fue rebajado, Diferencia de p.d.e. 2008-2010, Diferencia de p.d.P. 2006-2010, Diferencia de Prima de Antigüedad, Diferencia de P.d.N., Diferencia de P.d.C., Diferencia de P.d.J.d.U.. Señala que a lo resultante de lo reclamado debe deducirse lo recibido por abono de prestaciones sociales de Bs. 4.873,89, reclamando los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió la relación de trabajo alegada por la actora, desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual renunció.

No obstante a lo anterior, aduce que es falso lo indicado por el actor que el último salario integral mensual de Bs. 10.394,92 es producto de las variaciones que debieron operar y que al no producirse impidieron las variaciones por alícuotas de bono vacacional y utilidades y que también habrían incidido en la prima profesional y de antigüedad. Que el aumento con base al Decreto presidencia no era aplicable a los trabajadores de confianza.

En este sentido, alegó que las modificaciones realizadas al salario en los años 2009 y 2010, no constituyeron actuaciones caprichosas, sino decisiones en ejecución de directrices de superior nivel, señalando que la Fundación T.C. es una fundación del E Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que no obstante su naturaleza privada, está sometida a un régimen jurídico mixto, en virtud del sistema de regulación y control del Estado.

Por lo que de esta manera afirma que, en fecha 29 de septiembre de 2010 el Presidente de la Fundación F.d.A.S.N. inició una revisión del funcionamiento de la fundación, que generó cambios en la concepción y organización del Teatro T.C., según Plan de Igualación Laboral impartido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, sustentado en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo desde el 01 de octubre de 2010. Que en dicho proceso se identificó como prioritario el establecimiento sobre las bases de la planificación centralizada, de medidas y políticas de igualdad y no discriminación, evaluadas a partir de su globalidad y del conjunto de las condiciones y beneficios previamente establecidos en el sector cultura. Que conforme a ello, se utilizó como salario base de calculo de las prestaciones de la accionante, el salario que estaba autorizado para todos y cada uno de los años en que se verificó la relación laboral y que por ello se le pagaron sus prestaciones sociales correctamente.

En cuanto a las diferencias de las primas alegadas por la actora, negó y rechazó ajuste alguno sobre las mismas, específicamente de al p.d.e., ya que la misma no existe en la relación de trabajo y si es la prevista en la cláusula 56 de la convención colectiva, la misma no tiene efecto retroactivo y tiene vigencia a partir de su aprobación técnica. Que la p.d.p., la p.d.n. y la prima compensatoria no es procedente porque la misma se calculó con el salario efectivamente devengado así como, y que la prima de antigüedad no es aplicable al personal de alto nivel.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor diferencia del salario reclamado por la disminución del salario básico y de la p.d.p., diferencia acordada que no fue apelada por la demandada por lo que se confirma la sentencia en dicha condenatoria a favor del actor como el pago de esa diferencia de salario para el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, más intereses de mora y la corrección monetaria, sin embargo, en cuanto a los días que corresponde por los conceptos de vacaciones acordó su pago a razón de 20 días por año, bono vacacional a razón de 40 días por año y utilidades a razón de 120 días por año, lo cual es objeto de apelación por la parte actora. Asimismo, el a quo consideró a la actora trabajadora de alto nivel concluyendo que la misma no se le aplica las disposiciones de la referida Convención Colectiva lo cual es objeto de apelación por el actor. Por otra parte, declaró improcedente el pago de los conceptos de aumento salarial conforme al Decreto Presidencial, p.d.e., prima de antigüedad, p.d.n., p.d.c. y p.d.j.d.u., lo cual no fue apelado de manera expresa por la parte actora por lo que se confirma la sentencia en la negativa de estos conceptos.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que en la sentencia apelada se determinó que la trabajadora era de alto nivel y por tanto no se le aplicaba la convención colectiva siendo que eso no estaba en discusión en juicio, pues tal hecho estaba aceptado por las partes, por lo que quedó demostrado en autos que la trabajadora venía recibiendo esos beneficios de la convención colectiva, y en razón de ello la empresa le venía aplicando el cuantun de los derechos de vacaciones y utilidades en función de la aplicación de la convecino, derechos que fueron desconocidos por la jueza de Primera Instancia, lo cual, a decir del actor, afectó la cantidad de días por los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año que le correspondía.

Así las cosas, es importante que conozca el abogado del reclamante que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral, cuya violación por parte del Juez puede ser denunciada por la parte perjudicada ante la Instancia Superior haciendo uso del recurso que le otorga la Ley, como lo es, el de apelación, a los efectos que pueda la Alzada entrar a conocer tales argumentos y anular o no el fallo viciado, pues conforme a los principios de la reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, la Instancia Superior está limitada a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante el recurso de apelación.

En ese sentido, es preciso señalar que ha sido criterio del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye –como se dijo antes- una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cual es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada en decisión Nº 204 del 26/02/2008, al establecer:

…El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…

. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, el cual comparte totalmente este Juzgado y se acoge por ser fuente material del Derecho, el apelante, en materia laboral, no puede limitarse a impugnar en forma pura y simple la decisión de primera instancia, pues está en la obligación de asistir y exponer con claridad en la audiencia oral y pública de apelación, las razones por las cuales rebate la sentencia de la instancia inferior, es decir, debe delimitar el objeto del recurso, por cuanto el juez superior solo puede conocer y resolver únicamente aquellos puntos que le son sometidos por las partes mediante ese recurso de impugnación, quedando firmes los no apelados. De allí que la ausencia de la delimitación del objeto de la apelación o incomprensible y confusos alegatos, puede asemejarse a un desistimiento del recurso, dado que no encontraría la Instancia Superior sobre que materia pronunciarse debido a la inexistencia de argumentos que reclamen en contra de la decisión.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los fundamentos de apelación del actor se observa que el mismo objetó la sentencia de Primera Instancia, solo en cuanto a la declaratoria de la recurrida sobre la no aplicaba la convención colectiva, lo cual no consistía un hecho discutido en juicio por tacita aceptación de la accionada, que modificó el cuantun de los derechos de vacaciones y utilidades considerados por la Juez, que afectó la cantidad de días por los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año que le correspondía en derecho. .

En este sentido, advierte esta Alzada del escrito de contestación de la demanda la falta de objeción y rechazo expreso del alegato de la parte demandada respecto a la aplicación de la convención colectiva invocada en el libelo de la demanda, advirtiendo esta Alzada que, efectivamente, se desprende de las documentales promovidas por la demandada a los folios 238 al 239 referidas a punto de cuenta, folio 240 hasta el folio 247, referidas a liquidación de vacaciones disfrutadas y liquidación de prestaciones sociales, desde el folio 272 hasta el folio 346 del expediente, relacionadas con recibos de pago, que la accionada, pese a que consideraba a la accionante personal de alto nivel, le aplicaba por extensión los beneficios establecidos en la convención colectiva que regía al resto de los trabajadores del ente, así como el pago de vacaciones en razón de 30 días y 120 por utilidades..

Asimismo, se observa de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACIÓN T.C. Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN T.C. Y ESTADO MIRANDA (SUTRAFUNTECA), cuya última reforma se encontraba vigente desde enero de 2001 hasta Enero de 2003, que el término de trabajadores comprende al personal y empleado que conforma la fundación y presta servicios de forma permanente.

De esta manera se concluye que los días cancelados por la demandada a la actora por los conceptos apelados de vacaciones y utilidades deben corresponder a los que se venía aplicando y efectivamente cancelando. ASÍ SE DECIDE.

Respeto a estos conceptos de bono vacacional y utilidades expuso el a quo en su sentencia lo siguiente:

2. De igual manera se ordena el pago de la diferencia de vacaciones a razón de 20 días por año, bono vacacional a razón de 40 días por año y utilidades a razón de 120 días por año, al no haber sido negado tales hechos por la demandada en su contestación a la demanda. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario devengado por la actora y establecido en el presente fallo y por el tiempo también establecido.

Así pues, se observa de la sentencia apelada que se acuerda el pago de vacaciones a razón de 20 días por año y utilidades a razón de 120 días y, cuando de acuerdo al contenido de la convención colectiva enero de 2001 hasta Enero de 2003, se establecía en la cláusula 54 el concepto de vacaciones en 30 días y en la cláusula 53 la bonificación de fin de año en 90 días.

En cuanto a la bonificación de fin de año la parte actora reclama 120 días los cuales fueron acordados por el a quo al no haber sido negado tales hechos por la demandada en su contestación a la demanda, lo cual es compartido por esta alzada de forma que sobre este concepto no se observa perjuicio alguno al actor, lo que impone confirmar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fueron acordadas por el a quo en 20 días por año siendo que en la convención colectiva se establecía el concepto de vacaciones en 30 días cantidad que fue efectivamente la cancelada por la demandada según liquidaciones de vacaciones de autos, lo que impone modificar la sentencia en este punto, ordenando el calculo de las diferencias de vacaciones para ser calculadas con base a 30 días por año, resultando con lugar la apelación del actor en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor no apelados por las partes y con las modificaciones acordadas por esta alzada:

En relación al reclamo por disminución del salario básico, alega la actora que para el mes de abril de 2008, tenía un salario básico de Bs. 1.473,70; y que luego le fue rebajado a Bs. 1.340,50 mensuales; y posteriormente, en el mes de abril del año 2010 a Bs. 670,00; lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que las modificaciones realizadas al salario en los años 2009 y 2010, no constituyeron actuaciones caprichosas, sino decisiones en ejecución de directrices de superior nivel, señalando que la FUNDACIÓN T.C. es una fundación del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que no obstante su naturaleza privada, está sometida a un régimen jurídico mixto, en virtud del sistema de regulación y control del Estado y que en fecha 29 de septiembre de 2010, se inició una revisión del funcionamiento de la fundación, que generó cambios en la concepción y organización del Teatro T.C., según Plan de Igualación Laboral impartido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, sustentado en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a ello, se utilizó como salario base de calculo de las prestaciones de la accionante, el salario que estaba autorizado para todos y cada uno de los años en que se verificó la relación laboral y que por ello se le pagaron sus prestaciones sociales correctamente.

Al respecto, se observa que el Tribunal a quo estableció de las documentales aportadas por las partes y relacionadas con los recibos de pago que van desde el folio 67 al 176 del expediente, y desde el folio 272 al folio 346 del expediente, en concordancia con las documentales insertas a los folios 238 y 239 del expediente, que ciertamente la actora comenzó devengando un salario básico de Bs. 1.473,70, y que a partir del 16 de agosto de 2008, el salario básico fue reducido a Bs. 670,25 quincenal, para un total de Bs. 1.340,50 mensuales hasta la finalización de la relación de trabajo; lo cual evidencia que ciertamente fue rebajada la base salarial de la actora en Bs. 133,20 mensuales; lo cual a criterio del a quo, el cual es compartido por esta Alzada, implica una vulneración a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo antes expuesto y visto que se trata de un punto no objeto de recurso de apelación por la demandada, se confirma la sentencia en cuanto a la orden en el pago de la diferencia del salario establecida precedentemente, es decir, la cantidad de Bs. 133,20 mensuales, desde el 16 de agosto de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el día 30 de junio de 2010; para un total de Bs. 2.997,00, cuyo pago se ordena a favor de la actora. Así se decide.

En cuanto a la p.d.p., alega la actora que fue rebajada de Bs. 176,84 a Bs. 160,86 a partir del mes de agosto de 2008, lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que el cálculo de dicha prima fue realizado con el salario que efectivamente correspondía a la actora. Al respecto, observa el Tribunal de las documentales relacionadas con recibos de pago ya valoradas, que, ciertamente, existe una disminución en la prima reclamada, tomando en consideración la documental cursante al folio 239 y las que van desde el folio 67 al 176 del expediente, de Bs. 176,84 a Bs. 160,85; desde la segunda quincena del mes de agosto de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo razón por la cual se considera procedente lo peticionado y por tanto el ajuste de Bs. 15,99 mensuales y Bs. 7,98 quincenales; todo para un total de Bs. 369,76, cuyo pago se ordena a favor de la actora. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia, de lo antes expuesto y al haberse declarado procedente las diferencias salariales de Bs.133,20 mensuales de salario básico desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, y de Bs. 15,99 mensuales correspondiente a la p.d.p., desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, es por lo que se ordena el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base de tales diferencias salariales, así como por el referido período y sobre los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad, para lo cual se adicionarán las alícuotas de 120 días de bono de fin de año por año (por no haber sido negado por la demandada en su contestación a la demanda) y 40 días de bono vacacional, (que tampoco fue negado por la demandada y que se corrobora con documental cursante al folio 240 del expediente), todo a los fines de obtener el salario integral y con base a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario devengado por la actora y establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

  2. De igual manera se ordena el pago de la diferencia de utilidades a razón de 120 días por año (incluyendo la alícuota de bono vacacional), vacaciones a razón de 30 días por año, bono vacacional a razón de 40 días por año, al no haber sido negado tales hechos por la demandada en su contestación a la demanda, a lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario devengado por la actora y establecido en el presente fallo y por el tiempo también establecido. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el periodo acordado en diferencia de antigüedad desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de junio de 2010, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, el 16 de diciembre de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de junio de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 668 y 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.C.D.S. contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/31052013

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