Decisión nº 171 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000012

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, los ciudadanos P.T., H.P. y O.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.875.171, 4.720.909 y 4.373.999, respectivamente, actuando con el carácter de parte accionante, asistidos por la abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.044, solicitaron aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2015.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACLARATORIA

En la oportunidad de realizar la presente solicitud, la parte accionante indicó:

Que “(…) surgen dudas en la interpretación de la decisión antes citada, relacionada con la base de cálculo a ser utilizada a los fines de que se produzca la actualización de los sueldos y salarios del año 2014 y años subsiguientes, que les corresponde a cada educador, de acuerdo al sistema de pago aplicado para los meses (noviembre-diciembre 2013), en el cual se puede evidenciar que los salarios base no están por debajo de salario mínimo y fueron tomados en cuenta para los cálculos todas las cláusulas económica que forman parte del salario de cada trabajador. Pero en el mes de marzo del presente año se puede evidenciar que los sueldos no fueron actualizados al salario mínimo vigente, quedando los sueldos base del sistema de remuneración por debajo del salario mínimo, trayendo como consecuencia una desmejora salarial”. (Negritas de la cita).

Que “(…) resulta oportuno resaltar que la desmejora salarial, se produce porque el Ejecutivo del Estado Lara, no ajustó los sueldos al salario mínimo vigente, pero más allá de esta actuación, el interés de esta aclaratoria es conocer el sentido alcance de la dispositiva a la cual debe dársele estricto cumplimiento”.

Que se plantean como interrogante originada por lo ordenado en la decisión “(…) Qué significó para este tribunal, las operaciones y cálculos que utilizó la gobernación para el incremento generado en los meses de noviembre y diciembre del 2013?, pues [entienden] que cuando se ordena al ciudadano gobernador a pagar los sueldos de los docentes regionales, conforme a las operaciones y cálculos que la Gobernación de dicha entidad tomó en consideración para el incremento generado en los meses noviembre y diciembre del año 2013,, sin desmejora alguna, fue la de ajustar los sueldos base al salario mínimo vigente y el reconocimiento de las cláusulas económicas que conforman el salario, lo que permitió que no se produjera una desmejora salarial”. (Corchete agregado).

En consecuencia, solicitan que este Juzgado Superior “(…) se sirva aclarar la sentencia de fecha 24-02-15, puesto que el ciudadano gobernador, no ajustó los sueldos base al salario mínimo vigente, trayendo como consecuencia una desmejora salarial (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se persigue por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.

Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la disposición contenida en el artículo 252 del texto civil adjetivo, específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

…omissis…

. (Resaltado agregado).

De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.

Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado agregado).

Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución del Tribunal, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.

Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte accionante mediante su escrito de fecha 20 de abril de 2015.

En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “(…) que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.

En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; así, libradas las correspondientes notificaciones, en fecha 06 de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación debidamente practicada a la parte accionante, y no es sino hasta el 20 de abril de 2015 que la parte accionante solicita aclaratoria de la sentencia.

De lo anterior se aprecia que la presente solicitud de aclaratoria fue solicitada luego de transcurrido un mes desde la oportunidad en que la parte accionante fue notificada de la sentencia definitiva; por lo que, su ejercicio se verifica de manera extemporánea, en contraposición al supuesto reglado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse inadmisible. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-. INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 20 de abril de 2015, por los ciudadanos P.T., H.P. y O.H., actuando con el carácter de parte accionante, asistidos por la abogada M.P.T., todos identificados, sobre la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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