Decisión nº PJ0352013000057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 26 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000598

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 25 de junio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por la ciudadana P.D.V.U.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.013, de este domicilio, debidamente representada por órgano de apoderada judicial en la persona del abogado en ejercicio J.G.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.972, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, contra el ciudadano J.H.Z.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.637, y de la unión matrimonial se encuentran involucradas dos hijas de nombres ….., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.H.Z.M., arriba identificado, y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización San A.M. 24, Nº 15, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que de la unión conyugal procrearon, dos hijas, cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto, Declara que inicialmente su relación conyugal fue armoniosa, respetuosa y de amor reciproco, pero que a finales del año 2006, empezó a notar que su cónyuge no estaba cumpliendo con sus obligaciones en su condición de esposo, no atendiéndola física ni afectivamente, explicándose la demandante, que eran escasa las relaciones íntimas entre ellos. Alega que llegó a preguntarle a su cónyuge, que si ya no la amaba como antes, pero que él respondía con evasivas y violentas respuestas. Luego arguye la demandante que en fecha 27/01/2007, aproximadamente como a las 12: 30 de la mañana su consorte, sin motivo ni razón y de manera voluntaria, consciente e injustificadamente, tomó sus pertenencia personales y se marchó del hogar conyugal, manifestando a su vez, que no volvería a vivir con ella, y que se iría a vivir a la casa de su padre, Arguye la demandante que hizo todo lo necesario para conversar y persuadirlo que regresara al hogar, pero que todo fue inútil, según su criterio, insculpiendo el demandado de esta manera, con los deberes de cohabitación, asistencia , socorro o protecciones que le impone el matrimonio, y desde ese día hasta entonces no ha regresado al hogar conyugal. Por las razones expuestas acude a este competente despacho para demandar por divorcio contencioso al ciudadano J.H.Z.M., fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, igualmente solicitó medidas cautelares en atención a su adolescente hija, con respecto a la guardia y custodia.

La parte demandada no consignó escrito de contestación de la demandada ni promovió medio probatorio alguno, en la oportunidad procesal correspondiente el, tampoco compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, debido a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se estima la contradicción de la presente demanda en toda sus partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de proyección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el 758 del Código de procedimiento civil.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 23 de mayo del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 28 y 29 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y de su apoderado judicial y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 30 de mayo del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por la parte actora: 1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio, inserto en el folio 3 de la presente causa. El mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso actas de nacimientos que rielan insertas del folio 5 al 7 de la presente causa. El mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas por la parte actora, promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: 1-) N.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.251.267, domiciliada en la avenida J.S. urbanización los Portales I, Número 29 de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, profesión profesora. Quien compareció a la audiencia y en el interrogatorio congruente y oportuno, declaró que presenció los hechos cuando el demandado, decidió abandonar el hogar para no regresar hasta los actuales momentos. Sus declaraciones fueron grabadas en oportunidad de la audiencia. 2-) Carelis C.E.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.497.834, domiciliada en la Urbanización San A.M. 24 casa Nº 16, Ocupación Profesora/comerciante. Quien compareció a la audiencia y en el interrogatorio congruente y oportuno, declaró que presenció los hechos cuando el demandado, decidió abandonar el hogar para no regresar hasta los actuales momentos. Sus declaraciones fueron grabadas en oportunidad de la audiencia.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En atención a las alegaciones emitida por la parte actora en la audiencia de juicio y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas, es de colegirse que existen hechos en el presente caso, que ajustan con la causal de abandono voluntario, alegada durante el proceso. Entendemos que el abandono conyugal voluntario injustificado, tal como lo conceptualiza las bases doctrinarias, trae consecuencias jurídicas, como la ruptura del vínculo matrimonial, es por lo que es invocado en nuestro ordenamiento jurídico, estableciéndose como causal de divorcio (causal segunda del Código Civil). Este abandono es malicioso y con la intención de sustraerse de las obligaciones matrimoniales, mediante la conducta del consorte imputado de alegarse físicamente sin justificación alguna del hogar conyugal. De la misma manera, se determina en conducta de incumplimiento de las obligaciones que impone el vinculo matrimonial, aun cuando el alejamiento físicos no se ha efectuado, es decir, que igualmente existe abandono dentro de la cohabitación en el mismo lugar conyugal asiento del hogar común. De conformidad con las doctrinas expuestas, y en aplicación al presente caso que nos ocupa este Operador de Justicia, concluye, que por las declaraciones de los testigos y las alegaciones emitidas, se evidencia que la parte demandada ha incurrido en la conducta definida como abandono voluntario e injustificado establecido en la casal segunda del articulo 185 del Código Civil.

La parte demandada fundamentó su alegatos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por la ciudadana P.D.V.U.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.013, de este domicilio, debidamente representada por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado en ejercicio J.G.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.972, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, contra el ciudadano J.H.Z.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.637, y de la unión matrimonial se encuentran involucradas dos hijas de nombres …., respectivamente. Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de la adolescente, procreadas en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la adolescente. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre la hija adolescente en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre la hija adolescente, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre las niñas y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para la adolescente, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 1: 24 p.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR