Decisión nº 083-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, veintisiete de Octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP12-S-2014-000441

Solicitante: P.E.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.005, domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

Abogado de la parte Actora: O.F.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.215.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Interlocutoria.

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por la ciudadana: P.E.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.005, domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio O.F.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.215, en la que solicitó se declare la Interdicción del ciudadano C.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.757.587, del mismo domicilio, quien padece de retardo mental moderado de larga data, con diagnóstico de Hidrocefalia Cognitiva, Parálisis Cerebral, Déficit Cognitivo, Atrofia de Músculo de Extremidades e Incontinencia de Esfínteres, lo que lo incapacita para realizar sus actividades cotidianas, actos civiles y gestiones bancarias, requiriendo de tratamiento médico de por vida.

En fecha 11 de julio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó notificar los Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar al ciudadano C.J.V.M., previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fechas 17 de julio y 08 de Agosto de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas, correspondientes a los Médicos Forenses designados y al Fiscal del Ministerio Público. El día 14 de septiembre de 2.014, se recibieron Informes Médico-Psiquiátrico correspondientes al ciudadano C.J.V.M.. En fecha 24 de septiembre de 2.014, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y al ciudadano C.J.V.M.. El día 30 de Septiembre de 2.014, rindieron declaración los ciudadanos Y.C.V.M., Y.d.C.V.M., J.R.V.M. y H.D.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.996.131, 14.246.182, 13.776.880 y 13.180.962 respectivamente El 20 de octubre de 2.014, se trasladó y se constituyó el Tribunal en la Av. Aeropuerto, Calle La Greda, casa Nº 17-86 de esta ciudad de Carora, para llevar a efecto el interrogatorio del ciudadano C.J.V.M., verificando el Tribunal que el mencionado ciudadano no articula palabra alguna; muestra rasgos específicos coincidentes con lo expresado en el informe médico que le impiden un normal desenvolvimiento; carece de orientación de modo, tiempo y lugar, manifestando la solicitante que él es como un niño que dice tener cinco años, siendo esta una de las pocas expresiones verbales que suele pronunciar, dejándose constancia además que está en buenas condiciones de aseo y bien cuidado. El 27 de octubre de 2.014, compareció la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público del Estado L.A.. M.E.G.M., quien no formuló objeción al presente procedimiento.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana P.E.V.M., requiere que el ciudadano C.J.V., sea sometido a Interdicción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos” así como también el artículo 735 ejusdem.

En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

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Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copias de su cédula de identidad y de su hermano ciudadano C.J.V.M.. Asimismo consignó copia del Informe Médico expedido por el Dr. H.P.B.; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.

A los folios del 20 al 22 respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado al ciudadano C.J.V.M., por los Dres. T.H. y O.D., en los cuales se concluye:

Examen Físico: Hidrocefalia, deformidad en los miembros inferiores…

Se encuentra incapacitado para el desempeño de actividades habituales, requiere atención constante de los familiares”.

Para el momento de esta entrevista el consultante evidencia:

. Hidrocefalia

. Retardo Mental Profundo….

.

A los folios 30 y 31, corre inserta el acta donde consta el interrogatorio del ciudadano C.J.V.M., el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos Y.C.V.M., Y.d.C.V.M., J.R.V.M. y H.D.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.996.131, 14.246.182, 13.776.880 y 13.180.962 respectivamente, insertas a los folios del 25 al 29 respectivamente, quienes manifestaron ser hermanos de los ciudadanos P.E. y C.J.V.M., por lo que les consta que el referido ciudadano padece de hidrocefalia desde su nacimiento, que toda la familia están pendientes de él y que quien se encarga de sus asuntos legales es su hermana P.E.V.M.; que vive con su madre ciudadana H.M. y sus hermanos; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.

Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano C.J.V.M., requiere de la atención diaria de los familiares debido al retardo mental profundo y a la deformación de los miembros inferiores que lo incapacitan para autogestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano C.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.757.587, domiciliado en esta ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

En consecuencia, se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana P.E.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.005, domiciliado en la Av. Aeropuerto, Calle La Greda, casa Nº 17-86 de esta ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del C.D.T. a los ciudadanos Y.C.V.M., Y.d.C.V.M., J.R.V.M. y H.D.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.996.131, 14.246.182, 13.776.880 y 13.180.962 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso de la tutora nombrada, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el C.d.T., propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:

  1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.

  2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.

Asimismo se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del C.d.T. y de que conste en autos la juramentación del Tutor Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales

Expídase copia certificada por Secretaría.

Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 27 de Octubre de dos mil catorce. Años: 204º y 155º

La Juez Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 83-2014, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

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