Decisión nº 233-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental Nº 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-019979

ASUNTO : VP02-R-2014-000360

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del derecho, P.V., Defensora Pública Novena en Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano D.E.S.G., titular de la cedula de identidad N° V- 10.440.904, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró ajustada a derecho la detención del penado D.E.S.G. y mantiene la privación de libertad por ser improcedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a quien se condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDDIN L.H..

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 4 de Junio de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. D.C.N.R., quien se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 5 de Junio de 2014, la Jueza profesional VANDERLELLA A.B., en su condición de jueza integrante de esta Sala, presentó escrito de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7°, siendo declarada con lugar en fecha 11-06-2014, siendo la misma declarad con lugar.

Finalmente, en fecha 16 de junio de 2014, la Jueza profesional N.G.R., integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, fue seleccionada mediante sorteo y la misma aceptó dicha designación, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto, quedando constituida en esta misma fecha.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Junio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho, P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensora del ciudadano D.E.S.G., presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 175-14, de fecha 02 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la detención del penado D.E.S.G. y mantiene la privación de libertad por ser improcedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a quien se condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDDIN L.H., en los siguientes términos:

…En fecha dos (02) de Abril de 2014 el Juez Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo (sic) Zulia, acuerda ajustada a derecho la detención de mí defendido por una Orden de Captura por el delito de Homicidio Intencional, por unos hechos del año de 1997 y mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad al mismo, basando su decisión en una interpretación subjetiva del caso en concreto, argumentando el por qué consideraba que el homicidio Intencional no se encontraba entre las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de 1993, el cual estaba vigente para la época y ajusta a su decisión la Sentencia de la Sala Constitucional N° 35 del 25 de enero de 2001con el análisis por él dado.

En este sentido, se observa que el Juzgador fundamenta tal decisión arguyendo que por la cantidad de años correspondientes al tipo de delito, el Homicidio no podía estar incluido en las referidas excepciones, ya que la sanción era de doce a dieciocho años. Sin embargo, no toma en consideración el Juez que el delito de secuestro (art. 462 del Código Penal vigente para la época) si se encontraba entre las excepciones, y la sanción por el delito referido, era de diez a veinte años.

Ciudadanos Jueces, si la intención del Legislador hubiese sido incluir en las excepciones de la Ley de beneficios del año 1993 en su art. 14 ordinal 4 al Homicidio, así hubiese sido, tal y como lo hizo con el artículo 462 referente al Secuestro.

Así mismo, considera quien recurre, estamos ante el caso de una persona que se encuentra cumpliendo con unas presentaciones desde hace muchos años. Pues, en el caso en concreto, consta en el Departamento de Alguacilazgo las presentaciones realizadas por mi defendido a lo largo de los años hasta la fecha en la cual fue aprehendido, demostrando con ello su intención de mantenerse a derecho.

Ahora bien, el Recurrido sostiene que acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena resultaría improcedente bajo las consideraciones hechas por él, negando en primer lugar a mi representado el Principio de Extractividad de la Ley, por el deber que tenía de aplicar la norma que más favorecía al penado, manteniéndole la libertad y tramitar el correspondiente beneficio y en segundo lugar, nunca debió basarse para ello en sus interpretaciones porque cuando el Legislador no distingue, no tiene por que hacerlo el intérprete.

Negar que le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de la pena a mi defendido por las razones expuestas por el Tribunal violenta el principio de Extractividad de la Ley, ya que, se encuentran llenos todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio, según la norma que le corresponde y no debe bajo ningún término tomar en cuenta que la pena impuesta supere los cinco (05) años, tal y como lo señala en su decisión; ya que para la ocurrencia de los hechos se otorgaba el referido beneficio con penas de ocho (08) años.

El artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece que:

(…omissis…)

Del análisis de la decisión recurrida y de las demás actas que componen la causa podemos observar que el juzgador no tomó en cuenta tan importante n.C..

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/11/2012 ha sostenido, respecto a la irretroactividad de la ley, lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 2 del Código Penal establece que: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere una sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena", dicha norma es muy clara y lo contrario es violatorio de la misma, y por ende de los derechos de mi defendido.

En ese mismo sentido, es importante acotar que "los hechos con relevancia penal se rigen por la ley penal vigente para el momento de la comisión de los mismos, lo que se conoce con la frase latina "tempus regís actum" (el tiempo rige el acto), por lo que a los hechos acaecidos en un determinado momento no les puede ser aplicada una norma penal posterior en el tiempo" tal como lo afirma el autor A.R., en su obra "Síntesis de Derecho Penal".

Así mismo, continúa el autor afirmando que solo existe un supuesto de excepción previsto en la ley para la aplicación retroactiva de la misma y, se trata de la retroactividad beneficiosa; es decir, la aplicación de la ley más favorable al reo o la rea.

En este mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 719 del expediente A07-0411 de fecha 13/12/2007 ha sostenido que (…omissis…).

De tal manera, que nuestra legislación es muy clara en cuanto a la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley, y es solo a favor o beneficio del penado; sin embargo, el Tribunal 6o de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el presente caso, hizo todo lo contrario lo cual generó una decisión injusta y además de ello, cimentada en criterios que crean inseguridad jurídica.

Parece desconocer el Juez que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "determina los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del Estado venezolano" (Gómez Grillo, Elio: p. 36).

(…omissis…)PETITORIO

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la decisión de fecha dos (02) de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantiene la detención de mi defendido y se le niega la posibilidad de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

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III

DE LA CONSTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del Derecho A.A.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el artículo 111, numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo dispuesto en el artículos 31, numeral 5 y artículo 39, ordinal 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:

…Luego de estudiadas como han sido las actuaciones objeto de presente recurso esta Representación Fiscal observa que el artículo 407 del Código Penal prevé una penalidad de presidio de doce a dieciocho años, y como vemos el ciudadano D.E.S.G. fue condenado por el delito de Homicidio Intencional, el delito cual no se encuentra excluido expresamente por la Ley especial, pero por la pena que acarrea se excluye por sí mismo.

Considerando quien suscribe que le asiste la razón al Juez a quo al manifestar que cuando el legislador produjo la Ley de Beneficios en el P.P. no excluyó expresamente el delito de Homicidio Intencional, porque como se observa, la pena que éste acarrea lo excluye directamente. Jamás consideró el legislador del año 1993 que con una Institución consagrada en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal que entraría en vigencia seis años después y que se conoce como Admisión de los hechos, permitiría que el delito de homicidio pudiera ser castigado con una pena de ocho años.

Es por lo cual, en base a lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso …

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha 02 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró ajustada a derecho la detención del penado D.E.S.G. y mantiene la privación de libertad por ser improcedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a quien se condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDDIN L.H..

Contra la referida decisión, la profesional del derecho, P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensora del ciudadano D.E.S.G., interpuso recurso de apelación por considerar, que la decisión recurrida es injusta y esta cimentada en criterios subjetivos que crean inseguridad ya que a su juicio el Juez debió aplicar el principio de extractividad por estar llenos todos los requisitos para otorgar el beneficio solicitado.

Asimismo, afirma que si la intención del Legislador hubiese sido incluir en las excepciones de la Ley de beneficios del año 1993 en su art. 14 ordinal 4 al Homicidio, así hubiese sido, tal y como lo hizo con el artículo 462 referente al Secuestro, por lo que considera que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio, según la norma que le corresponde y no debe bajo ningún término tomar en cuenta que la pena impuesta supere los cinco (05) años, ya que a su entender, para la ocurrencia de los hechos se otorgaba el referido beneficio con penas de ocho (08) años.

Ante tales planteamientos, indica esta Alzada que cuando se impone una sentencia condenatoria a un procesado, éste puede llegar a la Fase de Ejecución de Sentencia en dos condiciones procesales como es privado de libertad o en libertad con ciertas restricciones, dependiendo del caso.

Si el penado se encuentra privado de libertad, una vez recibido su expediente por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecución de sentencia y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de pena respectivo, en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta por cumplir de la pena impuesta y las fechas en las cuales se cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así como de la gracia de confinamiento, tal como lo establecen los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 472 eiusdem.

Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2012, el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados. Ello no obsta a que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio.

Del análisis de las actuaciones remitidas a esta Sala se pudo observar que:

  1. - Fiscalía Novena del Ministerio Publico presentó acusación el día 23-11-1999, por unos hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 1.997, en horas de la noche.

  2. - Ministerio Público acusó por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

  3. - De acuerdo a la acusación, el día 29 de septiembre de 1998, el acusado D.S.G., fue aprehendido por la Guardia Nacional (hoy Guardia Nacional Bolivariana), siendo ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

  4. - Oficio N° 008186, de fecha 21 de diciembre de 1999, la Cárcel Nacional de Maracaibo informa al Tribunal 3o de Control, que el día 01 de octubre de 1999, por orden del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fue ordenada su libertad, por medio de A.C.. (Ver folio 19).

  5. - El Tribunal Tercero de Control, en fecha 16 de marzo de 2003, ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado de autos porque no comparecía a la Audiencia Preliminar (folio 77).

  6. - El día 24 de octubre de 2009. funcionarios del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), aprehendieron al acusado de actas y fue presentado en esa misma fecha (24-10-2009) por ante el Tribunal Duodécimo de Control, quien a su vez, DECLINÓ LA COMPETENCIA ante el Tribunal Tercero de Control, y ordenó su ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" (folios 92-101).

  7. - El día 26 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Control, otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el articulo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 107-109).

  8. - El día 14 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, ADMITIÓ LOS HECHOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que se le condenó a 8 años de presidio; mientras que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA se le decretó el Sobreseimiento.

  9. - En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal Sexto de Ejecución, puso en estado de ejecución la sentencia, ordenando el ingreso del ahora penado D.E.S.G. a la Cárcel Nacional de Maracaibo (folios 165-166).

  10. - .En fecha 01 de abril de 2014, la Guardia Nacional aprehendió al penado de actas, cumpliendo orden de captura emanada del Tribunal Sexto de Ejecución (folios 176-177).

  11. - En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal Sexto de Ejecución, en audiencia oral, decreta ajustada a derecho la detención del penado de actas y fija audiencia (folios 182-199) Incluye la Recurrida N° 175-2014 (folios 195199)

En la decisión impugnada el a quo se pronunció conforme a lo siguiente:

El penado D.E.S.G., fue detenido por primera vez en fecha 30 de septiembre de 1998, ingresando al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite" en la misma fecha.

En fecha 01/10/1999, se le concede Libertad por orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23/11/1999 se recibe Acusación Formal, por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En auto de fecha 16/03/2003, dicho Juzgado mediante auto acuerda librar Orden de Captura en contra del penado D.E.S.G.

En fecha 2b de Octubre de 2009, el penado de autos, es puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, en donde se acuerda lijar acto de audiencia Preliminar para el día lb-11-2009, v en consecuencia, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3"' y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Enero de 2010, se realiza la Audiencia Preliminar en a cual el penado mencionado Admite Los hechos imputados por el Ministerio Publico, y solicita la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal Tercero de Control, lo Condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable y Culpable del delito atribuido por el Ministerio Publico, es el caso, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, por lo que se mantiene la Libertad acordada de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-01-2010, se dicta la respectiva Sentencia Condenatoria bajo el número de resolución 3C-483-10. En fecha 19-02-2010, este Tribunal de Ejecución le da entrada a la causa seguida en contra del penado y da Ejecútese a la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y esa misma fecha ordena Librar Orden de Captura del penado D.E.S.G., titular de 3a cédula cié identidad No 10.440.904, por considerar que la pena aplicable al penado por el delito cometido excede del límite de Cinco (05) años, establecido en la ley para mantenerse en Libertad.

En este sentido realizado el recorrido de la causa observa este Juzgado que si bien es cierto, para el momento que ocurrieron los hechos 17 de Septiembre de 1998, se encontraba en plena Vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, y según lo dispuesto en el artículo 02 del Código Penal Venezolano, en tal sentido:

…(Omissis)…

Así mismo considera lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…(Omissis)…

Como se puede observar la norma aplicable es la LEY DE BENEFICIOS EN EL P.P., publicada según Gaceta Oficial N° 4.620 del 25 de Agosto del año 1993, donde entre otras cosas preveía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como una Alternativa distinta a la privación de libertad, cuyo control social por parte del estado se determina cuando el penado o penada queda sujeto a un régimen de prueba, quedando los condenados que optaban a este beneficio exonerados condicionalmentc de la pena que le ha sido impuesta, siendo esto un principio de intervención minina del derecho penal, trae este juzgador a colación lo estipulado en la derogada Ley de Beneficios Procesales, en el artículo 14 establece:…(Omissis)…

Del artículo antes trascrito interpreta este Juzgador que si bien el ordinal 4 no exceptuaba el Homicidio Intencional, obedecía a que la pena impuesta es de doce a dieciocho años de presidio, siendo imposible para la época una aplicación de la pena inferior, es decir, en ningún caso existía la posibilidad de que una persona fuera condenada a ocho o menos de ocho años de prisión, en virtud de que el homicidio es un delito de acto impacto, por lo que el estado busca proteger la Vida como principal bien Jurídico Tutelado. Por lo que considera este Juzgador hacer mención de la doctrina jurisprudencial relacionada con la Ejecución de la Pena. En tal sentido, la Sala Constitucional Sentencia N° 35 del 25 de enero de 2001. Expresó:…(Omissis)…

Por consiguiente acordar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resultaría improcedente bajo estas consideraciones; por lo que considera quien aquí decide, que la detención realizada en contra del penado D.E.S.G., plenamente identificado en actas, se encuentra en plena vigencia al no estar prescrita la pena impuesta, siendo ajustado a derecho tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir orden de Captura librada en su contra, según decisión N° 132-10, de fecha 19/02/2010, en virtud de que la Pena impuesta supera los cinco (05) años de prisión, en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad, ofíciese al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas EL MARITE, remítase boleta de encarcelación. Sin embargo, plantea la defensa la posibilidad de realizar Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su decir existe una incidencia relativa a la ejecución de la pena. Motivo por el cual este Juzgado garante del efectivo derecho a la defensa que le asisten a los ciudadanos aun condenados por un tribunal de la República, por lo que se acuerda Fijar audiencia oral, prevista en el articulo 475 ejusdem para el día Lunes (07) de Abril de 2014, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Notifíquese al Representante del Ministerio Publico, comisiones a tal efecto al departamento del Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Control de este Circuito, para que remita a este juzgado copias certificadas de las presentaciones realizadas por el penado de autos, ante ese Juzgado, hasta el año Dos Mil 2000, lodo ello a los fines legales consiguientes, por lo que por auto por separado este Juzgado realizara el cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 474 ejusdem, entendiendo que la fijación de la audiencia no paralizara la ejecución de la pena. ASÍ SE DECIDE.-

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De la anterior transcripción, observa esta Sala que el Juez a quo, consideró que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de Pena, ya que a su entender a pesar de que la Ley de Beneficios Procesales no excluía al Homicidio para poder optar por dicho benéfico, en atención a la pena a imponer, resultaba improcedente tal otorgamiento.

Con relación a lo planteado, observa esta Sala que según lo expuesto por la defensa en la decisión recurrida se desaplico la retroactividad del artículo 14 numeral 2 de la Ley de Beneficios Procesales vigente para la fecha. Esa disposición legal imponía como limitantes, entre otras, para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años y no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro.

En ese orden de ideas, es necesario traes a colación Sentencia Nº 35 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2001, donde establece lo siguiente:

“…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante “no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro“, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio...” ( negritas y subrayado de la sala)

En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Negrillas de la Sala)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 028 de fecha 10 de febrero de 2014, sostuvo que:

…Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente…

Quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano D.E.S.G., en la celebración de la audiencia preliminar solicitó el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal Tercero de Control, lo Condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable y Culpable del delito atribuido por el Ministerio Público, es el caso, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDDIN L.H..

Esta alzada observa que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, es el aplicable al caso en estudio dado que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Del contenido de esta n.c., así como del estudio del caso planteado al penado D.E.S.G., la procedimental aplicable para proceder a la ejecución de la pena impuesta es la establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación… 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;…

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Del contenido del articulo antes mencionado se evidencia que se requiere para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Pena, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y como lo establece la norma ut supra citada, las normas procedimentales se aplican, una vez entradas en vigencia, de manera inmediata, no obstante lo expuesto es importante determinar que la Ley de Beneficios en el p.p. estableció ciertas situaciones propias del momento en la cual fue promulgada, donde el legislador no pudo prever la posibilidad de rebaja de pena, por la aplicación del procedimiento de admisión de hecho, institución que surge con la entrada en vigencia del sistema acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, tal como lo determino el juez a quo en la recurrida, el cual realizó un estudio de la situación concreta, para llegar a la conclusión de mantener la privación de libertad decretada en contra del ciudadano D.E.S.G., por cuanto considero luego de un análisis lógico, del contenido del ordinal 4 articulo 14 de la ley de beneficios en el p.p., donde no se exceptuaba el Homicidio Intencional, considerando que esto obedecía a que dicho delito tenia una pena aplicar de doce a dieciocho años, y era imposible que una persona fuera condenada a una pena menor a la de doce años, considerando esta sala que en el caso que nos ocupa y del análisis exhaustivo de las normas procesales en materia de ejecución, el delito de homicidio ha sido exceptuado para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de un delito considerado de mayor entidad por el Código Penal , desde sus inicio hasta el día de hoy, tomando en cuenta el bien jurídico protegido como es la vida, por lo que esta alzada considera ajustado a derecho lo decidido por el juez de instancia.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho, P.V., Defensora Pública Novena en Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano D.E.S.G., titular de la cedula de identidad N° V- 10.440.904, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró ajustada a derecho la detención del penado D.E.S.G. y mantiene la privación de libertad por ser improcedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a quien se condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDDIN L.H., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, P.V., Defensora Pública Novena en Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano D.E.S.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 02 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró ajustada a derecho la detención del penado D.E.S.G. y mantiene la privación de libertad por ser improcedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a quien se condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDDIN L.H.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

N.G.R.E.D.V.R.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 233-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Accidental N° 3, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000360

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