Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20010.

Causa: Privación de P.P..

Demandante: J.P.A.F..

Demandado: G.E.O.H..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, las abogadas M.D.V. y S.Q.D.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.731 y 11.653 respectivamente, consignaron Poder General otorgado por el ciudadano G.E.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.805.272, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, Sección Consular.

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, el abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.737.340, expuso: “Procediendo conforme a las previsiones contenidas en los artículos 157 y 213 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a impugnar el poder que cursa al folio 65 y su vuelto, por no cumplir con los requisitos legales correspondientes, por cuanto el mismo no se encuentra apostillado, por lo tanto la cualidad que dicen ostentar las abogadas M.D.V. y S.Q.D.V., no debe ser tenida como tal…”

Con esos antecedentes, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la impugnación planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, el ciudadano G.E.O.H., parte demandada en el presente juicio, otorgó Poder General a las abogadas M.D.V. y S.Q.D.V. por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, Sección Consular, tal como se evidencia en el folio sesenta y cinco (65) de este expediente, quedando registrado dicho instrumento bajo el No. 124/11, folios 220 y 221, del Libro de Poderes, Protestas y Otros Actos llevado por la mencionada Embajada; no obstante, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.P., impugnó el poder otorgado, alegando que no se encuentra debidamente apostillado.

Ahora bien, el Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, en sus artículos 1 y 3 dispone lo siguiente:

Artículo 1: “El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

  1. los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

  2. los documentos administrativos;

  3. los documentos notariales;

  4. las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

    Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

  5. A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;

  6. A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.” (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 3: “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.”

    La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta. Según el Convenio antes mencionado, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.

    En ese sentido, el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el instrumento impugnado fue otorgado en territorio nacional, tal como lo es la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, Sección Consular. Así pues, el cónsul es el funcionario no diplomático que se acredita en el exterior con el propósito de que cumpla ciertas y determinadas funciones de carácter comercial, notarial, de registro civil y de protección y defensa de los intereses del Estado que lo ha nombrado y de sus nacionales; por lo que el Poder General otorgado por la parte demandada, ciudadano G.E.O.H., a las abogadas M.D.V. y S.Q.D.V., al no otorgarse ante una autoridad extrajera, no requiere apostillado alguno, tal como se establece el primer aparte, literal a) del artículo 1 del Convenio de la Haya.

    Igualmente, la ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 80, establece lo siguiente:

    El documento notaria es el otorgado en presencia del Notario o Notaria o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

    Conforme a la norma antes transcrita, encontrándose el instrumento impugnado debidamente autenticado por una autoridad venezolana competente, tal como lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo reúne las formalidades necesarias para su validez, evidenciándose que el poder posee el sello húmedo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, Sección Consular, la firma de las partes y la certificación de la Secretaria, quien manifestó que el mismo se encuentra registrado bajo el No. 124/11, folios 220 y 221, del Libro de Poderes, Protestas y Otros Actos llevado por la Sección Consular; considera este juzgador que es improcedente la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Improcedente la impugnación realizada por el abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P.A.F.; en consecuencia, se declaran válidas las actuaciones realizadas por las abogadas M.D.V. y S.Q.D.V., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.E.O.H..

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.. La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 44. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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