Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2802-C.B

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DEMANDANTE:

P.B.D.C., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.931.884.

ABOGADO ASISTENTE:

P.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.083.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: P.B.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.884, asistida por el abogado en ejercicio: P.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.083, en su condición de demandante en la presente solicitud, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil siete (18-09-2007), en la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana: P.B.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.884, que se tramita en el expediente N° 07-2136-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete, se recibió por distribución la presente causa, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (27-11-07) siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que ninguna de las parte presentaron informes, y en esa misma fecha el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El asunto a dilucidar en el caso bajo estudio, tiene por objeto determinar si la Juez “A Quo” actúo o no ajustada a derecho cuando en la sentencia recurrida declaró inadmisible la solicitud de título supletorio presentada, y en este sentido establecer si la misma debe ser confirmada, modificada o revocada.

LA RECURRIDA

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en los siguientes términos:

…omissis…

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana P.B.d.C., es obtener título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: marca ford, placa: 508-IAX, modelo: pick-up, año: 1981, serial de carrocería: AJF15C32906, serial del motor: 6 cilindro, clase: camioneta, uso: carga, tipo: F-150, color: azul. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…omissis…

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender la solicitante, conforme a los argumentos por ella esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietaria del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para p.m. no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, además de que ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de título supletorio aquí presentada; Y ASI SE DECIDE.

…omissis…

PRIMERO

Niega la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana P.B.d.C., ya identificada.

Para decidir este Tribunal observa:

En los folios 1 y 2 del presente expediente, se encuentra inserto escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por la ciudadana: P.B.d.C., titular de la cédula de identidad N° 4.931.884, debidamente asistida por el abogado: P.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.083. En la referida solicitud se hace referencia a un vehículo que fue adquirido por la solicitante en fecha 27 de julio de 2006, por compra que le hiciera a su vez al ciudadano: J.O.M.D.; cuyas características son: Marca: Ford; Placa: 508-IAX; Modelo: Pick-Up; Año: 1981; Serial de Carrocería: AJF15C32906; Serial del Motor: 6 Cilindros; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Tipo: F-150; Color: Azul.

De igual modo, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, documento original debidamente firmado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio A.A.T. en fecha 27 de julio de 2006, que contiene documento de venta simple del vehículo precedentemente señalado, y en el que se evidencia, la compra que hiciera la ahora solicitante del justificativo de p.m.d. vehículo al ciudadano: O.J.M.D., no consta agregado al documento título de propiedad del bien, y tampoco consta agregado certificado de origen.

Al efectuar un análisis tanto legal como doctrinario y jurisprudencial en relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad de los derechos de terceros, quien aquí juzga considera que lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos o es aplicable a las edificaciones, instalaciones o bienhechurías y toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, con la finalidad de asegurar la posesión de los mismos, o con la finalidad de asegurar algún derecho mientras no haya oposición, en otras palabras, tales justificativos son procedentes para los bienes inmuebles por su naturaleza, a título de ejemplo tenemos: terrenos, edificios, minas y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente inmuebles los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo de conformidad con el artículo 527 del Código Civil.

En relación a los vehículos, el artículo 24 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Además el artículo 25 de la misma Ley, señala:

El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.

La Ley antes señalada, también informa en su artículo 26 que el Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la Ley.

En relación al derecho de propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo prevé en su artículo 115 y de su contenido se deriva que todo lo relacionado con el derecho aludido se rige por el Código Civil vigente, no obstante, por vía de justificativo de p.m. o de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, como ya se dijo salvo derechos de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.

Por otro lado, en relación a los títulos supletorios nuestro m.T. ha sostenido el criterio que los señalados documentos carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y en que en atención a ello, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto de esa clase de bienes, por lo que tal criterio ratifica que los títulos supletorios en todo caso deben estar referidos a bienes inmuebles.

En cuanto a los vehículos automotores, tal y como ya señaló en el cuerpo del presente fallo, los mismos tienen su registro especial denominado: Registro Nacional de Vehículos y Conductores, por lo que no es procedente por la vía del título supletorio intentar obtener un título de propiedad de un bien que se encuentra sometido al registro legal antes indicado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas la presente solicitud de título supletorio debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones vertidas en el presente fallo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: P.B.d.C., asistida por el abogado: P.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nª 78.083, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de septiembre del 2007, en la solicitud de Titulo Supletorio, en el expediente signado con el N° 07-2136 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

Se Niega la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana: P.B.d.C..

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos y con la motivación expuesta.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a especial pronunciamiento en costas.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, certifíquese y regístrese, y devuélvase a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de febrero del Año Dos Mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N..

En esta misma fecha (12-02-2008) siendo las tres y treinta de la tarde (3:15.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/mp.

Exp. N° 07-2802-C.B.

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