Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 07 de Abril del año 2011.-

200º y 151º

ASUNTO: JJ-52-397-11.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.066 domiciliado en el Barrio J.W.R., calle principal N° 021 en la ciudad de San F.E.A., debidamente Asistida por el Dr. E.F.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 134.877

PARTE DEMANDADA: E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.249.188 domiciliado en la calle independencia casa nº 05 diagonal a la casa de b.M.S.F.d.E.A.,.

NIÑOS:SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 02 de Noviembre del año 2.010, presentado por la ciudadana P.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.066 domiciliado en el Barrio J.W.R., calle principal N° 021 en la ciudad de San F.E.A., debidamente Asistida por el Dr. E.F.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.877 constante de dos (02) folios útiles mas siete (07) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano E.S.N., fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 03-11-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… los primeros años de nuestra unión llevamos nuestra relación en armonía y unión familiar, con el tiempo comenzaron a suscitar unas series de problemas y diferencias que dieron lugar al desacuerdo y molestias ocasionando disputas dentro del seno familiar por parte del ciudadano E.S. ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 02 de enero del año 2005, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandona el hogar, llevándose sus pertenencias personales alegando con no regresar, delante de testigos, ya han transcurrido mas de cinco años y no ha existido entre nosotros ninguna clase de reconciliación encuadrando tal situación dentro de los parámetros establecidos en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2do.

DE LA CAUSAL

“Invoco a mi favor, lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2do, respecto del abandono voluntario establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2do.-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la ciudadana P.J.C.G. y el ciudadano E.S. NIETO… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día cinco (05) de A.d.D.M.O. (2.011) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 11 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana P.J.C.G. debidamente asistido de Abogado por la Dra. J.J.C., no compareciendo la parte demandada ciudadano E.S.N..-

Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos J.R.S. y O.A.C.Z.; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana P.J.C.G. según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 6, 7, 8 y 9; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación y Juicio y así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos J.R.S. y O.A.C.Z. quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 2, 3 y 5 los mismos narraron que el cónyuge E.S.N. abandono el hogar conyugal y mas nunca regreso y que los hijos viven con la madre por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar y no regresar mas, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por la ciudadana P.J.C.G. contra el ciudadano E.S. NIETO… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”. - SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano E.S.N. de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349 ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana P.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.066 domiciliado en el Barrio J.W.R., calle principal N° 021 en la ciudad de San F.E.A. contra el ciudadano E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.249.188 domiciliado en la calle independencia casa nº 05 diagonal a la casa de b.M.S.F.d.E.A., con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Custodia de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA-

a la madre ciudadana P.J.C.G. y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-

TERCERO

Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, para los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA-

mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500.00) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano E.S.N. de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, -

CUARTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA-

el padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Siete (07) día del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

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