Sentencia nº AVOC.00098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAvocamiento

Exp. Nro. 2007-000241

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia Conjunta

Mediante sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2007, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el abogado H.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.P.Q. DE GUANIPA, M.D.C. PIÑERO, C.C. PADILLA MARTEL, O.R. TRILLO SALGADO, Á.F. ESCUDERO, G.A. PETRILLO DE SPANO, C.L. BARRAL, D.M.L.C., DIONIS ELENA JASPE SALAZAR, M.D.A.D., M.J. SOUBLETTE, M.E.O.F., ESVERLYN COROMOTO ABREU ANDRADE, L.M. CAMACHO MOTA, T.P.D.O., T.A. VARGAS DE POMPA, J.B.G., O.J. APONTE AULAR, F.J. HERNAIZ BERTI, M.D.C.L.H., G.E. PINEDA BORGES, M.R. ROJAS ROJAS, C.M.H. OCHOA, M.A.I.C. y A.E.V.V., así como por el abogado F.B.A., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES, distinguido con el nombre "ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA" (OSPV), y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente signado con el N° 19.691, con todas sus piezas, contentivo del juicio de quiebra que se le sigue a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA).

En fecha 6 de agosto de 2007, la Secretaría de esta Sala dio por recibido el expediente antes referido, constante de ciento tres (103) piezas principales, ciento sesenta (160) piezas de anexos y un (1) cuaderno de medidas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

I

Este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente. En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, los numerales 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la procedencia del avocamiento, disponen lo siguiente:

11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento, cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Así, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en la oportunidad en que se declaró con lugar la primera fase del avocamiento, se ordenó la remisión del expediente signado con el N° 19.691, con todas sus piezas, contentivo del juicio que por beneficio de atraso y posteriormente, quiebra sobrevenida se le sigue a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por los solicitantes del avocamiento, esta Sala de Casación Civil, considera oportuno hacer un recuento de los actos procesales, y en tal sentido observa:

EXAMEN DE LAS PIEZAS DEL EXPEDIENTE

PIEZA N° 1.-

  1. - En fecha 28 de febrero 1997, fue presentada solicitud de atraso, mediante escrito interpuesto por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Primero, por los abogados V.S.L. y A.G.S., en su carácter de administradores mancomunados de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1960, bajo el número 40, tomo 38-A, en el referido escrito se solicitó el beneficio de atraso de dicha sociedad mercantil por un plazo suficiente para cumplir con sus obligaciones mercantiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio.

  2. - El expediente fue distribuido y remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - En fechas 4 y 6 de marzo de 1997, fueron presentadas diligencias a través de las cuales se consignaron los recaudos a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, entre los cuales se encuentran los siguientes:

    3.1- Inspección Judicial practicada en fecha 23 de enero de 1997 por el juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en la reunión de Junta Directiva de la empresa.

    3.2- Inspección Judicial practicada en fecha 8 de febrero de 1997, por el juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en la Asamblea de Accionistas de la empresa convocada para esa oportunidad y que no pudo celebrarse por falta de quórum.

    3.3- Inspección judicial promovida por los administradores V.S.L. y A.G.S., que fue evacuada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la Asamblea de Accionistas de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A., celebrada en fecha 20 de febrero de 1997, y publicada en autos, en ejemplar de la publicación DIARIO DATOS, a través de la cual se expresa que la accionista I.L.A. DE ESPAÑA S.A., condona a Viasa, “…la cantidad de catorce mil quinientos ochenta y siete millones quinientos mil de bolívares (Bs. 14.587.500.000), equivalente a treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30.000.000), según la tasa de cambio al 31-12-96 de 476,25 bolívares por dólar de los créditos quirografarios que tiene con la empresa, lo cual permite equilibrar el balance de la empresa y por lo tanto, sus activos pasan a ser mayores de sus pasivos, con lo cual los supuestos previstos en el artículo 264 del Código de Comercio, dejan de estar presentes. En tal sentido, la situación patrimonial de la compañía, una vez hecha la condonación de la deuda por parte de IBERIA, refleja que sus activos pasan a ser mayores que sus pasivos…”, razón por la cual, se otorgó la autorización para solicitar el Beneficio de Atraso. Asimismo, se observa que se decidió por unanimidad como Administradores de la Compañía a los ciudadanos V.S.L. y A.G.S..

    3.4- Balance comercial “no auditado” de la Compañía, al 31 de diciembre de 1996.

    3.5- Balance comercial “no auditado” de la Compañía, al 31 de diciembre de 1996 y modificado según los acuerdos de la Asamblea de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1997, en lo que respecta a condonación de deuda por parte del accionista Iberia y aporte de fondos por parte de los accionistas, para la constitución de un fideicomiso destinado al pago de pasivos laborales por concepto de prestaciones sociales.

    3.6- Inspección Judicial practicada en fecha 20 de febrero de 1997, por el juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en la asamblea de accionistas celebrada en esa oportunidad.

    3.7- Inventario de bienes de VIASA.

    3.8- Listado prudencial de deudores y cuentas por cobrar.

    3.9- Estado nominativo de acreedores quirografarios con indicación de los domicilios o residencias conocidos y monto de un gran número de sus acreencias.

    3.10- Copia simple de los documentos de préstamos y constitución de garantías hipotecarias mobiliarias e inmobiliarias, a favor de los acreedores Iberia, Líneas Aéreas de España, Banco Provincial y Banco de Lara.

    3.10.1.- Cursa a los folios 323 al 331, documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de noviembre de 1995, mediante la cual la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), reconoce que adeuda a Iberia, Líneas Aéreas de España, la cantidad de once millones de dólares americanos ($ 11.000.000), “en calidad de préstamo para cubrir obligaciones pendientes de VIASA” y se garantiza “a IBERIA, el pago del préstamo recibido según lo señalado en la cláusula anterior, el pago de los intereses compensatorios que se calcularán a la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) anual, variable trimestralmente según el valor “libor” del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el de los eventuales intereses moratorios, que se calcularán a la tasa de un dos por ciento (2%) anual adicional al de los intereses compensatorios y para garantizar igualmente el pago de los gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios de abogados, intereses y gastos éstos, calculados y estimados, a los efectos de la determinación de la garantía y por exigencia del numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en la cantidad de un millón cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.100.000,oo), cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de trescientos diecinueve millones de bolívares (Bs. 319.000.000), VIASA constituye por este documento a favor de IBERIA, hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de doce millones cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 12.100.000,oo), cuyo equivalente en bolívares y al tipo de cambio referencial antes indicado es la cantidad de tres mil quinientos nueve millones de bolívares (Bs. 3.509.000.000), sobre una aeronave marga DOUGLAS, modelo DC-10-30, Serial N° 46557, distinguida con la matrícula venezolana YV-1380, según consta de certificado de matrícula nacional Nº 4.061, equipada con tres (3) turbinas marca GENERAL.

    3.11- Listados de Informática correspondientes a la contabilidad de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.

    3.12- Estados financieros auditados de la compañía correspondiente a la contabilidad de los años 1987 a 1995.

    3.13- Estatutos Sociales de VIASA.

    3.14- Listado de un número importante de trabajadores de VIASA.

    3.15- Cartas emitidas por: Hotel Caracas Hilton, Avensa Y Servivensa, A.C.O.T.A.C., Refrimotors, Plásticos La Urbina y SRMNAVES, con la opinión favorable de dichos acreedores a la solicitud de atraso.

    3.16- Lista de un número importante de Acreedores.

    3.17- De igual manera, se observa de las actuaciones de esta primera pieza, un escrito de fecha 30 de enero de 1994, donde consta una operación de préstamo en divisas con garantía hipotecaria entre la sociedad mercantil I.L.A. de España, S.A. (IBERIA) y la solicitante del atraso Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) por un valor de 18 millones de dólares americanos, garantizado con cinco (5) aeronaves.

    3.18- Asimismo, cursa documento de fecha 5 de marzo de 1995, suscrito en Madrid, en donde consta una operación de préstamo por 8 millones de dólares americanos con garantía hipotecaria del inmueble Torre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), entre la sociedad mercantil I.L.A. de España, S.A., y VIASA. En este contrato, las partes se sometieron al fuero y ley aplicable de España; y sólo en cuanto al procedimiento de ejecución al derecho venezolano. El contrato es del tenor siguiente:

    …CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN DIVISAS POR IMPORTE DE OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. D $ 8.000.000) CON GARANTIA HIPOTECARIA DEL INMUEBLE "TORRE VIASA" ENTRE IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. (PRESTAMISTA) y COMPAÑÍA VENEZOLANA DE AVIACIÓN, S.A. (PRESTATARIO) MADRID, A 1 DE MARZO DE 1995 CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN DIVISAS CON GARANTÍA DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

    VENCIMIENTO: Uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1-03-98) IMPORTE: OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 8.000.000) En Madrid, a 1 de marzo de 1995 REUNIDOS.

    DE UNA PARTE Don E.D. deL., mayor de edad, casado, vecino de Madrid, con domicilio, a efectos de notificaciones, en C/ Velázquez, 130, con D.N.I./N.I.F. 50.414.232-A.

    Don F.V.P., mayor de edad, casado, vecino de Madrid, con domicilio, a efectos de notificaciones, en C/ Velázquez, 130, con D.N.I./N.I.F 2.423.772-D.

    DE OTRA PARTE Don J.C.V., mayor de edad, casado, vecino de Caracas, domicilio, a efectos de notificaciones, en la sede social de VIASA en Caracas, calle O.M.Z., Plaza Morelos (Los Caobas), Edificio "Torre Viasa", titular de la Cédula de Identidad número 10.542.533 ACTÚAN:

    A) Don E.D.D.L. y Don F.V.P., lo hacen en nombre y representación de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. (en lo sucesivo denominada "EL PRESTAMISTA"), con domicilio social en Madrid, calle Velásquez, 130, de la cual son Director Económico Financiero y Director Financiero, respectivamente, quedando la eficacia del presente contrato sujeta a la autorización de la Comisión Ejecutiva de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.

    B) Don J.C.V., lo hacen en nombre y representación de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (en lo sucesivo "EL PRESTATARIO"), con domicilio social en Caracas, calle O.M.Z., Plaza Morelos (Los Caobos), de la cual es Presidente de la Sociedad, manifestando contar con las facultades necesarias para contraer en nombre de dicha Sociedad cuantos derechos y obligaciones se estipulan en el presente contrato, en virtud del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de VIASA en su reunión celebrada el pasado día 23 de febrero de 1995, en la que se autorizó la presente operación, del que remitirá la correspondiente certificación al PRESTAMISTA, quedando sujeta la eficacia de este contrato a la referida remisión del mismo a satisfacción del PRESTAMISTA.

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.-EI PRESTATARIO, con el fin de obtener la suficiente cobertura financiera, precisa que el PRESTAMISTA le otorgue un préstamo con un plazo de amortización a tres años (3) por un importe de hasta ocho millones de dólares USA (USD $ 8.000.000).

    SEGUNDO.-EL PRESTAMISTA, por su parte, está en disposición de prestar la citada cantidad bajo la fórmula de préstamo con garantía hipotecaria proyectada sobre el inmueble que se describe en el ANEXO I al presente contrato (en adelante denominado, indistintamente, ''TORRE VIASA", o bien "EL INMUEBLE"), propiedad del PRESTATARIO, sobre el que no existe ningún gravamen hipotecario, ni medidas encaminadas a prohibir su enajenación o gravamen hipotecario, ni ninguna norma o pacto que impida los embargos que pudieren producirse sobre el citado inmueble, y así lo acredita el PRESTATARIO mediante certificación expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal de Caracas, de fecha 24 de febrero de 1995, que se incorpora también como ANEXO I al presente contrato.

    TERCERO.-EL PRESTATARIO acepta la formula contractual de financiación propuesta por el PRESTAMISTA y, a los efectos hipotecarios descritos, manifiesta que es propietario del inmueble, según ha quedado descrito en el ANEXO I, y cuya valoración realizada por tasadores independientes se justifica mediante ANEXO II, que también pasa a formar parte integrante de este contrato.

    En base a los referidos antecedentes ambas partes formalizan el presente Contrato de Préstamo Mercantil con Garantía de Hipoteca Inmobiliaria sobre ''TORRE VIASA", a tenor de las siguientes CLÁUSULAS:

    PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO

    EL PRESTAMISTA concede al PRESTATARIO un préstamo mercantil, garantizado mediante hipoteca inmobiliaria, por un importe de hasta OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 8.000.000), que será abonado, en una o más disposiciones, en la cuenta y entidad bancaria que le designe el PRESTATARIO por telefax, que se incorporará como ANEXO V al presente contrato.

    El PRESTATARIO, por su parte, se obliga a reintegrar al PRESTAMISTA el importe de dicho préstamo, más sus intereses; impuestos y gastos correspondientes, todo ello en los términos y condiciones que se establecen en el ANEXO III al presente contrato.

    SEGUNDA: DISPOSICIÓN

    El PRESTATARIO podrá disponer del préstamo en una o más disposiciones, que tendrá lugar entre la fecha de la firma del presente contrato y no más tarde del 31 de marzo de 1995. En todo caso la disposición del presente préstamo no podrá efectuarse sin que se hubiere constituido a favor del PRESTAMISTA la garantía hipotecaria que más adelante se establece en la Cláusula OCTAVA del presente contrato, cumpliendo con todos los requisitos que fueran necesarios para que la referida hipoteca quede legal y válidamente constituida de acuerdo con el derecho venezolano.

    TERCERA: DESTINO DEL PRÉSTAMO

    Este préstamo se destinará por el PRESTATARIO a la cobertura de sus necesidades de financiación y tesorería devengadas dentro del curso normal de sus negocios desarrollados al amparo de su objeto social y, en especial, al pago de la factura del "Clearing House" emitida por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (I.A.T.A.)

    CUARTA: TIPO DE INTERES: DEVENGO Y LIQUIDACIÓN

    A) TIPO DE INTERÉS FIJO

    El tipo de interés aplicable al período de interés será del 10% anual revisable trimestralmente, según la evolución del LIBOR a noventa (90) días a partir de la fecha de disposición del préstamo, a las 11 horas a.m., según horario de Londres, tomándose como referencia el día hábil anterior más próximo en caso de ser festivo el día de finalización del trimestre respectivo, y para cuyo cálculo se tomará como base un año de 360 días. A tales efectos, la primera revisión se realizará el 30 de junio de 1995.

    B) PERÍODO DE INTERÉS

    A los efectos previstos en el presente contrato se entiende por período de interés el período sucesivo de tiempo comprendido entre la fecha del primer desembolso y el 30 de junio de 1995, siendo cada trimestre siguiente el período de interés a considerar a los efectos de la liquidación y pago de los intereses hasta el vencimiento del presente contrato.

    C) DEVENGO Y LIQUIDACIÓN

    Los intereses del préstamo se entenderán devengados día a día a favor del PRESTAMISTA desde la fecha de disposición o entrega, y se liquidarán trimestralmente, de acuerdo con las cantidades que se devenguen, según los términos y condiciones que se especifican en el ANEXO III del contrato, debiendo efectuarse la primera liquidación y pago de intereses el 30 de junio de 1995.

    La liquidación de intereses se incrementará con los impuestos indirectos que, en su caso, los graven.

    QUINTA: INTERESES DE DEMORA

    En el supuesto de que se produzca cualquier demora ya sea en el pago de amortización del principal o bien de los intereses, sin perjuicio del ejercicio de la acción de ejecución de la hipoteca inmobiliaria sobre "TORRE VIASA", y otras acciones legales procedentes que dicho evento pueda acarrear, si el PRESTATARIO incumpliera con cualquiera de los pagos a realizar por cualquier concepto, y no se efectuara en la fecha de vencimiento de cada período trimestral, ya sea en concepto de amortización del principal o de sus intereses, o declarado vencido por cualquiera de las causas en él establecidas, no reintegrase al PRESTAMISTA la cantidad dispuesta más sus intereses y gastos, las cantidades pendientes de pago se entenderán capitalizadas y producirán desde el día siguiente al vencimiento, en favor del PRESTAMISTA y sin necesidad de previo requerimiento, un interés de demora que será el resultante de añadir el diferencial del dos por ciento (2%) anual; sobre el tipo de interés convenido en el apartado A) de la Cláusula Cuarta.

    SEXTA: AMORTIZACIÓN NORMAL: VENCIMIENTO Y FORMA DE PAGO.

    A) VENCIMIENTO

    El PRESTATARIO se obliga a reembolsar el importe total del préstamo, más el pago de los intereses que en cada momento se devenguen, en los términos y condiciones que específicamente se indican en el ANEXO III al presente contrato.

    C) FORMA DE PAGO

    D) El PRESTATARIO pagará la amortización del préstamo más los intereses devengados, en tiempo y forma, a través de IATA Clearing Hause por el que el PRESTAMISTA facturara los importes correspondientes en concepto de principal mas intereses devengados, conforme a lo regulado en el presente contrato, y específicamente en el Anexo 3 del mismo en el que se regulan los términos y condiciones económico financieras del préstamo.

    SÉPTIMA: AMORTIZACIÓN y VENCIMIENTO ANTICIPADOS

    A) A SOLICITUD DEL PRESTATARIO

    Previa comunicación al PRESTAMISTA por escrito, con diez días hábiles de antelación a la fecha que se fije como vencimiento anticipado, el PRESTATARIO queda autorizado para proceder a la amortización anticipada del total del préstamo. Dicha amortización anticipada no deberá suponer ningún coste para el PRESTAMISTA, debiendo el PRESTATARIO satisfacer anticipadamente, los intereses devengados hasta la fecha de vencimiento anticipada.

    B) A INSTANCIAS DEL PRESTAMISTA

    El PRESTAMISTA podrá declarar vencido el préstamo, siendo exigible desde ese momento el principal más los intereses, gastos e impuestos que se hubieren devengado conforme a lo pactado en el presente contrato y de forma especial en los siguientes casos:

    1) Si se instrumentare con un tercero un contrato de venta o venta con retroalquiler del inmueble, o cualquier tipo de cesión del mismo, sin la autorización previa y escrita del PRESTAMISTA, éste podrá adelantar la fecha de vencimiento del préstamo y hacer exigible su importe en la fecha de cobro del importe de la venta, venta con retroalquiler o cesión del inmueble en los términos que se refleje en el contrato de venta, venta con retroalquiler o cesión del inmueble, obligándose el PRESTATARIO a notificarlo al PRESTAMISTA, sin necesidad de requerimiento previo, con la antelación suficiente a la fecha en que se formalice la referida operación.

    2) Si el PRESTATARIO incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato.

    3) Si el PRESTAMISTA dejara de ser accionista de VIASA.

    4) Si el PRESTATARIO fuere declarado insolvente, en estado de quiebra o solicitara la suspensión de pagos.

    OCTAVA: CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA INMOBILIARIA.

    8.1. EL PRESTATARIO, en garantía del puntual cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones dimanantes del presente contrato, se obliga él a constituir una hipoteca inmobiliaria sobre "Torre Viasa" para garantizar al PRESTAMISTA el fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el PRESTATARIO en el presente contrato de préstamo, el pago de los intereses compensatorios, el de los eventuales intereses de demora, así como el pago de los gastos de cobro tanto extrajudiciales como judiciales, incluyendo honorarios de abogados, la solvencia por los impuestos, tasas o cargas que graven el inmueble que se hipoteca, o a sus rentas, por lo que el PRESTATARIO deberá constituir hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 9.600.000), inscribiéndola en los registros venezolanos competentes, y en especial en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL DE CARACAS, en favor del PRESTAMISTA, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la firma del presente contrato y según los términos y condiciones que se detallan en el ANEXO IV de este contrato.

    8.2, El PRESTATARIO, en su calidad de hipotecante, queda obligado en el treinta días hábiles (30) a partir de la firma del presente contrato a:

    a) Crear, mantener o modificar, en su caso, una póliza de seguros en la que se incluya el inmueble y que deberá contener, sin perjuicio de las cláusulas generales, usuales y comunes en el mercado de este tipo de seguros, las siguientes condiciones particulares:

    (1) Un seguro que cubra los riesgos contra incendio y terremoto por importe de hasta NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 9.600.000), en el que se mantendrá o incluirá, en su caso, al PRESTAMISTA como primer beneficiario de dicho seguro.

    (2) Una cláusula de quebrantamiento de garantía, por la que no quedarán invalidados los derechos y acciones que surjan en las pólizas a favor de los asegurados, aún cuando hubiere mediado cualquier acto o negligencia de los asegurados, incluso en el supuesto de impago de la prima que corresponda en cada momento.

    (3) Que los aseguradores renuncian a cualquier derecho de recurso de repetición contra el PRESTAMISTA, que deberá figurar como asegurada adicional en la póliza de VIASA, en los términos que se han dejado establecidos en el apartado (1) de esta cláusula.

    b) Asumir bajo su cuenta y riesgo los honorarios, impuestos, tasas, gravámenes y gastos que pudieren devengarse como consecuencia de la inscripción o el registro de la hipoteca sobre el inmueble. Salvo en lo que respecta a la hipoteca inmobiliaria sobre la "Torre Viasa" en garantía del fiel y puntual cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente contrato, el PRESTATARIO se compromete a no gravar, enajenar o ceder el inmueble, sin la previa autorización escrita del PRESTAMISTA.

    NOVENA: INCREMENTO DE COSTES

    Si como consecuencia de cualquier disposición, o medida adoptada por autoridad competente, vigente o que se promulgue en el futuro, se impusiere algún gravamen, impuesto, coeficiente, reserva, o cualquier condición o restricción sobre los depósitos, préstamos o intereses en divisas, que conllevara directamente un encarecimiento del coste del presente préstamo para el PRESTAMISTA o resultara éste obligado a efectuar una entrega de fondos o se viera privado de la percepción de cualquier cantidad que deba abonar el PRESTATARIO, el PRESTAMISTA podrá repercutir sobre el PRESTATARIO, previa notificación escrita al efecto, el aumento debidamente justificado del coste, viniendo obligado el PRESTATARIO a reembolsar al PRESTAMISTA las cantidades repercutidas, al vencimiento del presente contrato.

    DÉCIMA: IMPUESTOS y GASTOS

    Serán de cuenta del PRESTATARIO el pago de los gastos e impuestos que procedan, o los que se establezcan en el futuro, que se originen o devenguen como consecuencia de la preparación, celebración, formalización o ejecución del presente contrato. En el supuesto de que la legislación fiscal venezolana exigiese la práctica de retenciones fiscales en el pago de intereses, el PRESTATARIO elevará el importe de éstos en la cuantía necesaria para que, realizada la retención fiscal, el PRESTAMISTA perciba el importe íntegro que le correspondería según el presente contrato, y además, el PRESTATARIO se obliga a remitir sin demora al PRESTAMISTA el documento justificativo del ingreso en la Hacienda Pública venezolana de las retenciones practicadas.

    UNDÉCIMA: REMISIÓN DOCUMENTAL NECESARIA

    El PRESTATARIO se compromete a remitir al PRESTAMISTA los documentos que se especifican en los Anexos II y IV del presente contrato como condición previa para la realización de cualquier disposición del préstamo.

    DUODÉCIMA: NOTIFICACIONES

    12.1. Cualquier notificación que deban hacerse las partes contratantes con relación a este contrato serán efectuadas mediante carta certificada o con acuse de recibo.

    12.2. Las notificaciones que las partes deban realizar en relación con este contrato, se harán a las siguientes direcciones:

    a) IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. Dirección Económico-Financiera C/Velázquez, 130 28006 MADRID B) VIASA, Presidente de la Sociedad C/ O.M.Z., Plaza Morelos (Los Caobos) 6857 CARACAS.

    DECIMOTERCERA: FUERO Y LEY APLICABLES

    13.1. Este contrato será ejecutado e interpretado de acuerdo con las leyes de España, por lo que las partes contratantes, con renuncia expresa a cualquier fuero que pudiera corresponderles, se someten a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital (España), para el conocimiento y resolución de cualquier controversia o diferencia que pudiera surgir respecto a la aplicación, ejecución o interpretación del presente contrato.

    13.2. Si el PRESTAMISTA tuviera que proceder a la ejecución hipotecaria del presente contrato, a tenor de lo regulado en la Cláusula OCTAVA del mismo, las partes se someten, a este efecto, al cumplimiento de los requisitos en Venezuela para proceder a su ejecución, y si fuera necesario, tanto al Derecho Venezolano como a los Tribunales de dicho país para tal fin.

    Y en prueba de conformidad ambas partes firman el presente contrato, tras haber procedido a la detenida lectura de su contenido, en la ciudad de Madrid (España), en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el día uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco…

    . (Mayúsculas y negritas del texto).

    3.19.- Consta marcado “H”, convenio anexo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de marzo de 1995, suscrito en Madrid, de operación de préstamo por 8 millones de dólares americanos con garantía hipotecaria del inmueble Torre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), a favor de I.L.A. de España, S.A. El contrato es del tenor siguiente:

    …Yo, J.C.V., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 10.542.533, actuando en mi condición de Presidente de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S. A. (VIASA) , sociedad mercantil domiciliada en Caracas, calle O.M.Z., Plaza Morelos (Los Caobos), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. deV. el día 19 de diciembre de 1960, bajo el N° 40, tomo 38-A (en lo sucesivo denominada VIASA), y estando debidamente facultado para este acto por resolución de Junta Directiva de VIASA en su reunión del día 23 de febrero de 1995 cuya certificación se acompañará para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes en el momento del registro del presente documento en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, por el presente documento declaro:

    PRIMERA: Consta de Convenio (en lo sucesivo “el convenio de préstamo o el contrato”) de fecha 1° de marzo de 1995 y que se acompañará para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro en el momento del registro del presente documento, suscrito en Madrid entre VIASA e “IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, (en lo sucesivo denominada IBERIA), domiciliada en España, Madrid, calle Velásquez 130, constituida con la denominación de “IBERIA, COMPAÑÍA AÉREA DE TRANSPORTES” en escritura autorizada en Madrid el 28 de junio de 1927 por el Notario que fue de dicha capital don J.C. deP. y Gorriz, inscrita en el Registro Mercantil de dicha Provincia, al folio 114 del tomo 182 de Sociedades, hoja número 5.595, inscripción primera, habiendo sido sus estatutos modificados posteriormente por varios instrumentos públicos inscritos en el Registro Mercantil, habiendo quedado la sociedad adaptada a los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas por otra escritura autorizada el 15 de junio de 1957 por don R.N.L., aclarada y subsanada por otra ante el mismo Notario con fecha 22 de iguales mes y año y modificados diversos artículos de sus estatutos por escritura autorizada el 3 de diciembre de 1970 por don F.M.O., Notario que fue de Madrid, inscribiéndose en dicho Registro Mercantil al folio 250 del tomo 2.282 general, 1644 de la Sección 3era. Del libro de sociedades, hoja número 5.595 inscripción 181a., que IBERIA concedió a VIASA un préstamo mercantil por la cantidad de OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 8.000.000,00), cuyo equivalente en moneda de curso legal venezolana, a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela es de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.360.000.000,00), calculado a razón de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.170,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (USA 1,00). El monto dado en préstamo a VIASA devengará intereses compensatorios a la tasa del diez por ciento (10%) anual sobre la oscilación del Libor según su evolución a tres meses y en los términos y condiciones especificados en la Cláusula Cuarta, Apartado a) del citado contrato, calculado sobre saldos deudores e intereses de mora, de ser el caso, calculados a la tasa de un dos por ciento (2%) anual adicional al monto de los intereses compensatorios y será devuelto por VIASA a IBERIA en un plazo de tres (3) años en las condiciones y términos que se detallan en el Convenio de Préstamo y que se entienden por reproducidas en este documento.

    SEGUNDA: Para garantizar a IBERIA, el fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por VIASA según el convenio de préstamo, el pago de los intereses compensatorios, el de los eventuales intereses moratorios, así como el pago de los gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios de abogados, la solvencia por los impuestos, tasas o cargas que graven el inmueble que más adelante se hipoteca, o a sus rentas, VIASA constituye por este documento a favor de IBERIA, hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USA 9.600.000,00), cuyo equivalente en bolívares y al tipo de cambio referencial antes indicado de ciento setenta bolívares (Bs. 170) por dólar, es la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.632.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de VIASA constituido por un Edificio y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en esta ciudad de Caracas, con frente a la Plaza Mohedano (hoy Plaza Morelos) Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, formado por la integración de tres parcelas de terreno cuyos linderos individuales son: Parcela N° 1: Norte: terrenos que son o fueron de los señores Milano hermanos, Sur: con calle que la separa de la Plaza Mohedano, y en parte con calle que conduce al Centro Bolívar, Este: terreno que fue de J.A. y es o fue del Dr. Calatrava; y Oeste: Casa Quinta que es o fue de los señores Milani Hnos. Parcela N° 2, distinguida con el N° 1, y son sus linderos: Norte: terreno que es o fue de J.A.A.; en una extensión de 16, 30 metros; Este: con terrenos que fueron de H.P.H. hoy afectado por el ensanche de la diagonal Morelos, en una extensión de 29, 81 metros; Oeste: con terrenos que fueron de Ildemaro Urdaneta al igual afectados por la diagonal Morelos en una extensión de 47, 13 metros; y, Sur: con terrenos que fueron de J.F., hoy Centro S.B., Compañía Anónima, en una extensión de 24,16 metros. Parcela N° 3 integrada por dos lotes de terrenos, cuyos linderos individuales son: Lote A: Norte: en 22,30 metros, terrenos que son o fueron de la Sra. Torreles Urquiola y del Sr. Ildemaro Urdaneta; Sur: que da hacia la Plaza Morelos en 18,50 metros; Este: en 36 metros terrenos que son o fueron de J.A.A., y Oeste: en 32,30 metros con calle lateral de la Urbanización Los Caobos. Lote B: Norte: terrenos que son o fueron del Sr. D.B.; Este: terrenos que son o fueron del Sr. Ildemaro Urdaneta; Oeste: la calle Sur 25 y Sur: terrenos que son o fueron de B. deR. y J.B.A.. De la integración de estas tres (3) Parcelas ha resultado una general con una superficie de 1.765,16 metros cuadrados alinderada así: Norte: terreno que es o fue de J.A.A.; terrenos que son o fueron de la Sra. Torreles Urquiola, y terrenos que son o fueron del Sr. D.R.B.; Sur: calle que lo separa de la Plaza Morelos; Este: terrenos que son o fueron de H.P.H., y calle que conduce a Quebrada Honda; y, Oeste: Calle Sur 25. El inmueble aquí hipotecado está libre de gravámenes y medidas y pertenece a VIASA según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de octubre de 1976, bajo el N° 32, Tomo 2, Protocolo Primero…

    .

    3.20.- Consta además, documento contentivo de un préstamo en dinero de fecha 15 de noviembre de 1995, por 11 millones de dólares americanos al 10 % anual, entre la sociedad mercantil I.L.A. de España, S.A. y Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA). En dicho documento, consta la constitución de hipoteca conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre un avión Douglas DC-10-30, propiedad de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), con un valor de 22 millones de dólares americanos. Sobre esta nave, además había hipoteca mobiliaria a favor del Banco Provincial, S.A.C.A. Al respecto cabe destacar que en la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa de este M.T., de fecha 11 de diciembre de 2001, que se pronunció sobre la solicitud de avocamiento propuesta por la Procuraduría General de la República, y así lo evidencia esta Sala de Casación Civil, de las actas del presente expediente, en la referida decisión se hace especial mención respecto al precitado contrato, en donde se evidenció “la existencia de una singular cláusula (Cláusula Tercera literal “f”), mediante la cual se expresa que si la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) solicitare el atraso o la quiebra, el avión pasará a ser propiedad de la sociedad mercantil I.L.A. de España, S.A”.

  4. - De igual manera, del escrito de solicitud se desprende que se señalaron como acreedores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), al Banco Lara, por un monto de Bs. 110.145.000,oo, y al Banco Provincial por un monto de Bs. 3.191.000.000,oo.

    PIEZA N° 2.-

  5. - En fecha 11 de marzo de 1997, fue admitida la solicitud del beneficio de atraso por el Juez C.G.P., y se acordó tomar como medidas de vigilancia, entre otras, las siguientes:

    1.1.- Se ordenó librar cartel a los fines de ser fijados en las instalaciones de la solicitante con la finalidad de hacer saber a las autoridades y a todos los interesados de la existencia de la presente solicitud.

    1.2.-Se ordenó la ocupación judicial de los bienes de la beneficiaria.

    1.3.- Por auto de fecha 17 de marzo de 1997, se ordenó oficiar a todos los Tribunales de Comercio de esta Circunscripción y a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción, a fin de informarles de la existencia de la solicitud, a los fines de que se abstuvieran de decretar y practicar contra la solicitante y hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la solicitud, medidas preventivas, ejecutivas o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio de la solicitante.

    1.4.-Se designó a los ciudadanos N.G.G., M.C.O. Y V.L.P. como Síndicos; y como “síndicos auxiliares” se designaron a los ciudadanos C.A., A.N. y A.V..

    1.5.- Se acordó librar el cartel contentivo de la convocatoria para la reunión de acreedores.

    1.6.-Se designó a las sociedades de comercio Lagoven S.A., Seguros Orinoco C.A. y a La Asociación Cooperativa Transporte De Tripulantes de Aviones Comerciales (ACOTAC) como miembros de la Comisión de Acreedores para que manifiesten su aceptación o excusa a los cargos para los cuales fueron designados.

    1.7.-Se ordenó convocar mediante cartel por la prensa a los Síndicos, a los integrantes de la Comisión de Acreedores y a los acreedores en general, a una reunión que tendría lugar el octavo (8º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del referido cartel de convocatoria se haga.

  6. - Por diligencia de fecha 20 de marzo de 1997, la abogada Itzia, consignó copia del acto administrativo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se le notifica a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) la decisión de declarar la caducidad de las concesiones que dicha empresa posee en sus áreas.

  7. - Diligencia de los síndicos de fecha 21 de marzo de 1997, solicitando los recaudos a la solicitante del atraso.

  8. - Por auto de fecha 24 de marzo de 1997, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.

  9. - Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1997, los síndicos solicitaron se oficiara al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que se abstuviera de tomar medidas en contra el patrimonio de la solicitante del atraso, en virtud de dicho beneficio.

  10. - En fecha 25 de marzo de 1997, los administradores mancomunados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) V.S.L. y A.G.S., solicitaron mediante escrito se les permitiera ceder conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la suma de Bs. 312.674.179,oo en créditos fiscales, productos de retenciones de impuesto sobre la renta realizadas por la venta con tarjetas de créditos, durante el período fiscal que va desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, y las cuales constan de declaración estimada de impuesto sobre la renta presentada por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), a la sociedad de corretaje ACTIVALORES, quien presentó una oferta sobre dichos créditos fiscales; a los fines, dicen, de preservar el patrimonio de la solicitante del atraso.

  11. - En fecha 25 de marzo de 1997, los síndicos emitieron opinión favorable respecto de la cesión solicitada por los administradores mancomunados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

  12. - Por auto de fecha 25 de marzo de 1997, el tribunal acordó lo solicitado y autorizó a los administradores mancomunados a realizar la cesión, previa verificación por parte de los síndicos.

  13. - Por auto de fecha 3 de abril de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo solicitado por los síndicos en fecha 25 de marzo de 1997 y, en consecuencia, ordenó oficiar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de que se abstuviera de ejecutar la Resolución N° 1, mediante la cual se acordó declarar la caducidad de la concesión otorgada a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

  14. - En fecha 21 de abril de 1997, los síndicos solicitaron el nombramiento de expertos en virtud “del complejo cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA)”.

  15. - En fecha 21 de abril de 1997, los síndicos presentaron diligencia mediante la cual se consigna la solicitud del experto contable, S.A.V.I., quien pide se le adelante el 40% por ciento de los honorarios profesionales por la ejecución de trabajos de verificación, constatación de soportes contables, la determinación de la relación activo-pasivo, a los fines de emitir una opinión respecto de la empresa. El monto de dichos honorarios es la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.480.000,oo). Por auto de fecha 21 de abril de 1997, el tribunal autorizó dicho pago.

  16. - El 24 de abril de 1997, los síndicos del atraso solicitaron autorización para contratar personal para la conservación y mantenimiento de los bienes de la solicitante del atraso, la cual fue acordado en esa misma fecha.

    PIEZA N° 3.-

  17. - En fecha 15 de mayo de 1997 se llevó a cabo la Reunión de Acreedores. En dicha acta, se dejó constancia de la opinión favorable de los creedores, así como la consignación de los documentos justificativos de los créditos; los cuales se ordenó agregar a los autos previa lectura por secretaría.

    En ese mismo acto, el administrador mancomunado de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), ciudadano R.G.H., manifestó que de las exposiciones de los representantes de la mencionada línea aérea, se podría desprender la existencia de pasivos no registrados en el documento consignado en el tribunal, por lo que consignó un nuevo listado de acreedores “al haberse detectado en el proceso de revisión de la sindicatura un error informativo, por el cual habían desaparecido los saldos de algunos acreedores”.

    También se dejó constancia de la decisión de los accionistas de constituir un fideicomiso por ante el Banco Industrial de Venezuela, dedicado solo al pago de los pasivos laborales como las prestaciones laborales y sus intereses, para darle seguridad a los trabajadores de la empresa.

    Asimismo, se informó sobre la decisión de mantener unos trabajadores en la nómina, a los fines del sostenimiento de equipos aéreos. Por ultimo, emitieron opinión favorable respecto del atraso solicitado e insistieron en el mismo.

    PIEZA N° 4.-

  18. - Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1997, los síndicos manifestaron su opinión favorable respecto de la solicitud de ventas de inmuebles realizadas por los administradores mancomunados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), ubicados en el Aeropuerto Internacional de La Chinita, en la ciudad de Maracaibo y en el Centro Comercial Icuma. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado y dispuso que el dinero que se obtuviera de las ventas se ingresara a la cuenta de la solicitante.

    PIEZA N° 6.-

  19. - En fecha 26 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde se declaró a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en estado de atraso, concediéndole un plazo para proceder a la ejecución de la liquidación amigable de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia, imponiéndosele a la beneficiaria la obligación de liquidar sus pasivos en el término indicado y de informar al tribunal, así como hacer constar en el expediente los acuerdos, arreglos o convenios que se hicieren.

    1.1.- En dicho fallo, se tomó como medida conservativa y precautelativa, ratificar la prohibición de los acreedores de la beneficiaria del atraso para intentar o proseguir contra ella cualquier acción de cobro por acreencias de fecha posterior a este fallo. Dicha medida estaría vigente durante seis (6) meses a contar de la publicación de la sentencia.

    1.2.- Se autorizó a los administradores mancomunados para continuar con la administración de la misma, tales como cobrar deudas sociales, hacer pagos a proveedores, prestar servicios de adiestramiento en su sede del Simulador Parque Caiza, movilizar cuentas de la sociedad con miras a la liquidación de la compañía y atendiendo, en cuanto a los pagos que pueden verificar, al principio de la proporcionalidad sin preferencias ni desigualdades. Igualmente se les autorizó a realizar los acuerdos, convenios y transacciones con sus acreedores.

    1.3.- Contra la referida decisión, apelaron algunos miembros de la Organización de Pilotos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A., asistidos por el abogado R.M.G.. Esta apelación fue oída en el solo efecto devolutivo y decidida mediante sentencia de fecha 12 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose sin lugar la apelación (Folio 204).

    PIEZA N° 8.-

  20. - Consta comunicación Nº 1.198 de fecha 3 de junio de 1997, emanada del presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, dirigida al ciudadano C.G.P., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de cancelación de honorarios profesionales formulada por los síndicos del atraso de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

    En dicha comunicación el Fondo de Inversiones de Venezuela, consideró como exagerada la aludida estimación de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo), por sólo abarcar el período comprendido entre el 12 de marzo y el 26 de mayo de 1997, es decir, 2 meses y 14 días, por lo que sugirió reducirlos sustancialmente, por cuanto de ser aceptados se verían afectados los fideicomisos para atender los pasivos laborales de la solicitante del atraso. Solicitó además, que dichos honorarios fueran consultados con la junta de acreedores “... adelantando opinión como accionista de la empresa...”.

  21. - Por auto de fecha 4 de junio de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó por extemporánea las apelaciones que ejercieran los abogados G.T. y S. delN., en contra del fallo que concedió el atraso en fecha 26 de mayo de 1997, por haber sido interpuesta en el quinto día de despacho y no en el tercer día de despacho conforme a los artículos 903 y 114 del Código de Comercio por ser éste un fallo interlocutorio.

  22. - Por diligencia de fecha 9 de junio de 1997, el abogado R.R. se dio por notificado de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1997, en la cual se designó a la sociedad mercantil Lagoven, S.A. como integrante de la comisión de consulta y vigilancia y aceptó en nombre de su representada el cargo.

  23. - Por auto de fecha 9 de junio de 1997, el Juzgado de la causa, acordó autorizar el pago de los honorarios del auxiliar de justicia designado para realizar los cálculos contables.

  24. - En fecha 10 de junio de 1997, los síndicos N.G.G., M.C.O. y V.L.P., solicitaron se le cancelara a los síndicos auxiliares abogados C.A., A.V. y A.N., la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por honorarios profesionales a cada uno.

  25. - Por escrito de fecha 10 de junio de 1997, los síndicos N.G.G., M.C.O. y V.L.P., hicieron del conocimiento del tribunal de la causa, la circunstancia de haber celebrado un convenio de pago en el Ministerio del Trabajo de Italia, para solventar la situación de los trabajadores relativa a las prestaciones sociales de acuerdo a la legislación de ese país, en la estación Italia, integradas por las ciudades de Roma y Milán. Además de esto, solicitaron al Juzgado de la causa emitiera un auto mediante el cual las personas interesadas tenga información que les permita conocer que los compromisos asumidos serán cancelados en un lapso prudencial.

  26. - En fecha 10 de junio de 1997, los abogados R.M.G. y A.R.I., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Leongines Arellano, V.T. y J.M.R., se opusieron formalmente a la pretensión de honorarios profesionales estimadas por los síndicos en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo) por considerarla excesiva, desproporcionada e ilegal, carente de toda fundamentación jurídica y económica. Igualmente impugnaron la estimación por exagerada, ejerciendo a todo evento el derecho de retasa y solicitaron además se convocara a una reunión de acreedores, con la comisión de vigilancia, a todos los accionistas y demás interesados antes de que el tribunal tomara una decisión respecto de dichos honorarios.

  27. - Mediante comunicación Nº 1.214 de fecha 9 de junio de 1997, el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela ciudadano A.P.P. consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) celebrada en Caracas en fecha 5 de junio de 1997, donde se decidió por unanimidad la sustitución de uno de los administradores principales y el nombramiento de los administradores suplentes.

  28. - Por diligencia de la misma fecha, el abogado F.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A. y en su condición de miembros integrantes de la comisión de vigilancia, solicitó que la decisión que se dicte en relación a los honorarios de los síndicos no afecte a la masa de acreedores.

    PIEZA N° 9.-

  29. - Fue presentada oposición de la Organización de Pilotos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), a los honorarios de los “Síndicos Auxiliares” por Bs. 5.000.000,oo y solicitud de reunión de acreedores, en fecha 16 de junio de 1997 (Folios 8 - 9).

  30. - Mediante escrito, los síndicos recomiendan convenio con ex-trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en España (venta y liberación de turbinas para pagar, en Madrid). El Tribunal autorizó la venta de turbinas que harían los co-administradores para pagar a los ex-trabajadores en Italia, Alemania, España y Portugal, en fecha 17 de junio de 1997. (Folios 20-23).

  31. - El Tribunal autoriza el pago de honorarios a los “Síndicos Auxiliares” E.G.T. y H.C., en un 50% de lo solicitado. (Folio 25).

  32. - En fecha 20 de junio de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión fijando los honorarios de los síndicos, N.G.G., V.L.P. y M.C.O. en la cantidad total de trescientos sesenta millones de bolívares (360.000.000,oo) (Folio 131).

  33. - Fue ejercida apelación contra la decisión que acordó los honorarios de los Síndicos, por los abogados R.M.G. y A.R., en fecha 30 de junio de 1997 (Folio 161).

  34. -También fue propuesta apelación del auto que acordó los honorarios de los Síndicos por el abogado A.R.I., ejercida el 1º de julio de 1997 (Folio 291).

  35. -Consta a los folios 292 al 298 del expediente, informe de los Síndicos sobre pago de prestaciones sociales a ex-trabajadores de la empresa de fecha 2 de julio de 1997.

  36. -Por auto en fecha 2 de julio de 1997, el Tribunal acuerda que los emolumentos del Administrador Judicial deben ser iguales a los que reciben los Administradores Mancomunados.

    PIEZA N° 10

  37. -El Tribunal ordenó desglosar las actuaciones relacionadas con la apelación del auto de honorarios de los síndicos y las correspondientes al amparo sobrevenido interpuesto contra esa misma decisión, en fecha 29 de julio de 1997 (Folio 54).

  38. -Cursa al folio 62, solicitud del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) para ocupar los espacios que tenía Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en el Aeropuerto, con excepción de hangares y talleres, en fecha 30 de julio de 1997.

    PIEZA N° 11

  39. - Fue otorgada autorización mediante auto de fecha 14 de agosto de 1997, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la venta de bienes inmuebles ubicados en Venezuela y de las unidades auxiliares de potencia marca Garret; así como de los equipos de rampa, equipos de transportes; avión DC-10-30 siglas YV-138-C; obras de arte, equipos de oficina, mobiliarios y suministros de abordo; con vista a la solicitud de los Síndicos y los Administradores Mancomunados, realizada en la misma fecha.

  40. - Se autorizó el pago de las deudas de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en Argentina, todo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 1997, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de fecha 14 de agosto realizada por los administradores mancomunados.

  41. -Los Síndicos notifican al Tribunal que Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) fue objeto de medida de embargo en Bogotá, solicitada por la empresa Papelería de Clase, S.A., en fecha 10 de septiembre de 1997 (Folio 34).

  42. - Los administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), solicitan en fecha 10 de septiembre de 1997, autorización para cambiar turbinas del avión 727 matrícula YV-126, propiedad de Aerolíneas Argentinas, por otras turbinas de esa misma empresa y del avión Modelo DC-10 Siglas 137-C y DC-10 Siglas YV136-C, para dar cumplimiento a la autorización de venta de la Aeronave 138-C perteneciente a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), solicitud aprobada por los Síndicos y el Administrador Judicial (Folios 35-36).

  43. - El tribunal designa un representante para viajar a Colombia para enfrentar el embargo y se autoriza el cambio de turbinas solicitado, en fecha 10 de septiembre de 1997 (Folio 37).

    PIEZA Nº 15.

  44. - Cursa escrito de fecha 1º de noviembre de 1997 de la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de VIASA (ANTJUPVIASA), solicitando se les cancele el beneficio de la pensión de jubilación por cuanto no la reciben desde el mes de abril de 1997.

  45. - Consignación de documentos contentivos de acreencias en contra de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

  46. - Diligencias de fecha 25 de noviembre de 1997, del abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en donde solicitó prórroga de seis (6) meses, conforme al Art. 908 del Código de Comercio, para proceder a la liquidación amigable concedida mediante decisión de fecha 26 de mayo de 1997. Se acompañó a la diligencia, escrito de la misma fecha explicativo de la solicitud.

  47. - Por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 1997, se ordenó con vista a la solicitud hecha por el apoderado judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), convocar por carteles publicados en la prensa a los Síndicos del procedimiento de atraso y a los Miembros de la Comisión de Consulta y Vigilancia, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de prórroga.

    PIEZA Nº 16.

  48. - Fueron consignados escritos relativos a acreencias en contra de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA). Entre ellos se observa:

    Convenio de intercambio de motores en locación entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y Aerolíneas Argentinas, S.A. (ARSA).

    Escritos relativos a la solicitud de cancelación de pasivos laborales.

  49. - Solicitud de Aerolíneas Argentinas de devolución de motor de repuestos JT8D-17, entregado a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en virtud de contrato de locación para soporte de B-727, por haber culminado el contrato (Folios 2 al 215).

    PIEZA Nº 17.

  50. - Cursa a los folios 49 al 56, acta de celebración de asamblea de Acreedores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) de fecha 19 de diciembre de 1997.

    En la mencionada acta se constata que el apoderado judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), abogado F.C. solicitó la prórroga del beneficio de atraso.

    Asimismo, se observa que los Síndicos expusieron: que se han cancelado Bs. 2.500.000.000,oo en pasivos laborales, tanto en Venezuela como en el exterior; que la cancelación de las acreencias arroja un resultado favorable a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA); que la subasta de los aviones propiedad de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) garantiza la acreencia a favor de I.L.A. de España, S.A. (IBERIA); y se pronuncian por conceder la prórroga del beneficio.

    Se dejó constancia de que ningún acreedor presente se opuso a la solicitud de prórroga.

  51. - Cursa al folio 57, informe de los Síndicos a la Asamblea de Acreedores, de fecha 19 de diciembre de 1997, en el que se expresa:

Primero

Que se ha ejecutado el pago de pasivos laborales en un 96.5%, disminuyendo el pasivo general en Bs. 9.169.400.000,oo.

Segundo

Que había comenzado el proceso de liquidación de activos.

Tercero

Que al verificarse el remate de la flota de aviones que tienen garantía hipotecaria a favor de Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA), se reducirían las deudas y mejoraría el patrimonio.

  1. - Informe de la revisión de los Estados Financieros correspondiente al período 1/01/97 el 31/10/97 (Folio 64 al 74).

  2. - Escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 1997, por A.P. D’Ascoli, en representación de 200 ex-trabajadores, señalando que los pagos de prestaciones fueron hechos con fundamento en el salario base de los trabajadores, que es apenas un 15% del salario integral, por lo cual solicita que se ordene el pago correcto de las prestaciones sociales (Folios 75 al 77).

  3. - En fecha 23 de diciembre de 1997, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar el pedimento solicitado por la atrasada, por lo que se le concedió la prórroga del beneficio de atraso por 8 meses y se ratificaron a los Síndicos, el Administrador Judicial y la Comisión de Vigilancia (Folio 80).

  4. - En fecha 23 de diciembre de 1997, la empresa AAR ENGINE CROUP Inc., consignó propuesta de compra de los Activos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y propuesta de arrendamiento de los aviones a la empresa SKYVEN CIELOS DE VENEZUELA, S.A., para constituir una línea sustituta de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), la oferta de compra fue por cincuenta y tres millones de dólares ($ 53.000.000,oo) (Folios 88 al 133).

  5. - Consta a los folios 229 al 231 del expediente, transacción judicial celebrada por F.C. en su carácter de apoderado judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), con la aeromoza KRUPSKAYA PECHE, en fecha 27 de enero de 1998.

  6. - En fecha 27 de enero de 1998, fue presentado escrito por los apoderados de Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) para que el Tribunal se abstenga de otorgar concesión de las rutas Caracas- Lisboa, Lisboa-Caracas, Madrid-R. yR.-Madrid, por amparo otorgado a Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Folios 242 al 294).

    PIEZA Nº 18.-

  7. - Por auto del Tribunal de fecha 2 de febrero de 1998, se dio respuesta a escrito consignado por el abogado R.B., apoderado de Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), en el cual se niega haber concedido rutas aéreas aunque califica dichas rutas como “activos intangibles” de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), remitiendo copia del auto dictado a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia al Ministro de Transporte (Folios 2 al 8).

  8. - Cursa a los folios 159 al 169, escrito de fecha 3 de febrero de 1998, de los apoderados de Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), a través del cual se solicitó la regulación de jurisdicción, porque el Tribunal no puede considerar “activos intangibles” las rutas aéreas que tenía asignada Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), pues eso solo lo puede determinar la Administración Pública, que otorga las concesiones.

    PIEZA Nº 19.

  9. - Consta a los folios 2 al 23, transacciones sobre Prestaciones Sociales y homologaciones a dichas transacciones por el Tribunal de la causa de fecha 6 de febrero de 1998, (Folios 2 al 23).

  10. - En fecha 6 de febrero de 1998, el Tribunal autoriza a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), para realizar actos de disposición de los bienes ubicados en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); se ordenó que el 60% de lo percibido por dichos actos de disposición se destine a cancelar pasivos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) (Folio 25).

  11. - En fecha 6 de febrero de 1998, el Tribunal niega por inadmisible la solicitud de regulación de jurisdicción y eventual falta de jurisdicción del Juez para la concesión de rutas aéreas formulada por Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), pues el juicio en curso es una tramitación del beneficio de atraso y no un juicio que verse sobre una concesión administrativa (Folios 28 y 29).

  12. - En fecha 10 de febrero de 1998, la empresa consorcio C.V.A. propone recibir en pago de la deuda Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), los bienes que ésta tiene en el Aeropuerto S.M.; rescindir los contratos de concesión y arrendamiento y pagar veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) para alcanzar el finiquito (Folio 33).

  13. - En fecha 10 de febrero de 1998, AEROPERU solicita al Tribunal le conceda los espacios que ocupaba Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) (Folios 348 al 356).

    PIEZA Nº 21.-

  14. - Cursa a los folios 15 y 16, transacción laboral de fecha 6 de marzo de 1998, celebrada entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y el ciudadano A.C. por Bs. 2.941.582,26 (Folios 15 y 16).

  15. - Por auto de fecha 10 de marzo de 1998, se homologó transacción celebrada entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y KRUPSKAYA PECHE.

  16. - Consta a los folios 22 al 28 transacciones laborales celebradas en fecha 10 de marzo de 1998 entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y 16 trabajadores.

  17. - Transacción laboral de fecha 12 de marzo de 1998, celebrada entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y el ciudadano E.M.E.L. por la cantidad de Bs. 250.000.000,oo.

  18. - Cursa al folio 117, escrito de fecha 17 de marzo de 1998, los administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), ciudadanos P.A.E.E. y R.G.H., solicitaron que se homologara transferencias de propiedades de los bienes ubicados en los espacios otorgados en concesión por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a las siguientes empresas:

    Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA)

    American Airlines

    Air Venezuela.

    Avior Aviones Of Oriente.

    Aserca Aero Servicios de Carabobo.

    Vía Service.

    LACSA Líneas Aéreas Costarricenses.

    AGS Airline Ground Service, S.A.

    KLM Compañía Real holandesa de Aviación.

    Aerolíneas Argentinas.

    Corporación P.G.

    Aero Bullos, C.A.

  19. - Por auto de fecha 17 de marzo de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó las transferencias de propiedad, antes mencionadas. En este mismo auto se ordenó pagar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), el monto ordenado por el Juzgado en el auto que autorizó las negociaciones realizadas. (Folio 118).

  20. - Fue consignado escrito de fecha 18 de marzo de 1998, por los administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), donde solicitan se sirva homologar las transferencias de propiedad acordada a Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), de los bienes ubicados en los espacios otorgados en concesión por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) (Folio 120).

  21. - Por auto de fecha 20 de marzo de 1998, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se pronuncia sobre la solicitud realizada por el Abogado R.B.M., en fechas 4 y 5 de marzo de 1998, respecto a la transferencia de la ruta Caracas-Lisboa-Roma. En dicho auto se dice que no hay materia sobre la cual decidir, por existir en el expediente un auto de fecha 2/2/98 pronunciándose al respecto.

    PIEZA Nº 22.-

    1.- En fecha 11 de mayo de 1998, los Síndicos informaron al Tribunal que Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) fue excluida del Bank Settement Past, mecanismo de compensación de saldos por el cobro de pasajes vendidos por las Agencias de Viajes; que las Agencias de viajes adeudan a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) Bs. 150.629.853,oo y Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) les adeuda Bs. 39.894.425,oo; además solicitan autorización para realizar compensaciones de las obligaciones (Folio 281).

    2.- El 13 de mayo de 1998, el Tribunal aprobó que se realizaran las referidas compensaciones (Folio 282).

    PIEZA 23.-

    1.- A los folios 1 al 11, cursan homologaciones de transacciones laborales.

    2.- En fecha 28 de mayo de 1998, se consignó auto y copia certificada de sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose sobre el recurso de hecho interpuesto directamente por Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), declarando parcialmente con lugar el recurso y se ordenó al tribunal del atraso pronunciarse, afirmativa o negativamente, en relación con la falta de jurisdicción alegada. (Folios 13 al 30).

    3.- El 15 de junio 1998, la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones informa al Tribunal que procedió a cancelar las matrículas de los aviones YV-138C, adjudicadas a Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA), “dando cumplimiento a las sentencias dictadas por ese Tribunal”, con ocasión de los juicios de ejecución de Hipoteca intentado por Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA) contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) Folios 32 y 33).

    4.- El 18 de junio 1998, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA solicitó al Tribunal que les adjudicara en venta equipos necesarios para las Aeronaves AIR BUS 310 compradas por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA (Folios 46 y 47).

    5.- Escrito de fecha 26 de junio de 1998, de los apoderados de Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) y consignación de sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la cual se otorga validez a la Resolución Nº 310 del 06/11/87, dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por la cual se concedió la ruta CARACAS, LISBOA, MADRID, ROMA y viceversa a la empresa Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) (Folio 73 al 171).

    6.- Cursan a los folios 172 al 366 homologación de transacciones y constancia de pagos a ex–trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) (Folios 172 al 366).

    PIEZA 24.-

    1.- A los folios 2 al 97, cursan transacciones judiciales sobre prestaciones, homologadas por el Tribunal, en fecha 22 de julio de 1998 (Folios 2 al 97).

    2.- En fecha 23 de julio de 1998, el apoderado judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), F.O.C. solicitó prórroga de 6 meses de la liquidación amigable y el mantenimiento de medidas cautelares vigentes, para lo cual informó lo siguiente:

    2.1.- Fue consignado balance de comprobación al 30 de junio de 1998, elaborado por los Administradores mancomunados de Viasa.

    2.2.- Se indicó que las deudas de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en Brasil, Argentina, Chile, Perú, Colombia, República Dominicana, Cuba, Inglaterra, Francia y Suiza fueron canceladas.

    2.3.- Se señaló que el pasivo en el exterior disminuyó en Bs. 4.925.917.150,oo.

    2.4.- Se expresó que el pasivo en el país disminuyó en Bs. 43.885.007.093,oo.

    2.5.- Por último, se expresó que Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) pagó desde el momento del atraso la cantidad de Bs. 48.810.924.243,oo.

    El informe de los Administradores mancomunados concluye que el Activo de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) es de Bs. 59.159.000.000,oo y el pasivo es de Bs. 52.951.000.000,oo (Folios 98 al 119).

    3.- Auto del Tribunal de fecha 29 de julio de 1998, convocando a Acreedores, Síndicos, Comisión de Vigilancia para pronunciarse sobre solicitud de prórroga del atraso formulada por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) (Folio 137).

    4.- En fecha 30 de julio de 1998, los Administradores principales de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) denunciaron que en la liquidación de 45 trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en Estados Unidos, hay irregularidades por falta de pago de una cantidad que asciende a $ 398.111,60 (Folio 140 al 292).

    6.- Cursa a los folios 315 al 317, escrito presentado por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en fecha 31 de julio de 1998, mediante el cual informa la sustitución del Administrador Principal mancomunado P.E. por A.B. y consigna Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de junio de 1998. En dicha acta, se aprecia la composición accionaria de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) a saber:

    6.1.- Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA): 4.827.285 Acciones Clase “C”.

    6.2.- FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA: 2.145.460 acciones clase “B”; una (1) acción clase “A” y 2.145.459 acciones clase “D”.

    6.3.- BANCO PROVINCIAL: Fiduciaria de 1.605.905 acciones clase “C”.

    PIEZA Nº 25.-

    1.- Consta en acta de reunión celebrada en fecha 12 de agosto de 1998, por la Comisión de Acreedores, la de Vigilancia y los Administradores, mediante la cual se pronunciaron a favor de la concesión de la prórroga del atraso por seis (6) meses; asimismo, se observa consignación de informe de las actividades realizadas por los síndicos (Folios 2 al 6).

    2.- Cursa a los folios 7 al 22, informe de los Síndicos y de los Administradores Mancomunados de fecha 12 de agosto de 1998, en el cual se señaló lo siguiente:

    2.1.- Fueron desincorporados tres (3) aviones DC-10 y 4 aviones B-727 (Bs. 50.430.000.000,oo) y locales del CCCT, Barquisimeto y Porlamar (Bs. 2.142.000.000,oo).

    2.2.- Fueron cerradas las oficinas de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en Cuba, Brasil, Argentina, Chile, Perú, República Dominicana, Inglaterra, Francia y Suiza; y los pasivos se cancelaron con activos existentes y fondos de las propias delegaciones.

    2.3.- Se cancelaron las deudas laborales en España e Italia por Bs. 2.940.000.000,oo.

    3.- En fecha 12 de agosto de 1998, el Tribunal acordó dirigir oficios al Director General de Aviación Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), para notificar que la aeronave DCMO-30 siglas YV-138C con 3 turbinas DC10-30, fue vendida a AVTEAM, CORPORATE, a los fines de retiro de matrícula venezolana (Folios 41-42).

    4.- En fecha 13 de agosto de 1998, el Juez del atraso ofició a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para informarle que las deudas de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), por conceptos diferentes, serán canceladas en su oportunidad y que dichas deudas son privilegiadas; y le estima continuar los trámites administrativos para la definitiva tradición del avión DC10-30 siglas YV-138C, marca Douglas y sus tres (3) turbinas (Folio 45).

    5.- Cursa a los folios 45 al 47 transacción de fecha 14 de agosto de 1998, celebrada entre PETROPERÚ y Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), por el 25% de la deuda. Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) pagó $ 67.270,66 de los $269.082,62 que debía. En esa misma fecha fue homologada la transacción.

    6.- Cursa al folio 55, propuesta de transacción de fecha 1º de septiembre de 1998, hecha por AVIANCA, por el 25% de la deuda.

    7.- Se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1998, que declaró una nueva prórroga en el atraso, se ratificaron los Síndicos y se mantuvieron las medidas cautelares. (Folios 56 al 60).

    8.- Fue aceptada propuesta de transacción de AVIANCA por $80.000,oo en fecha 25 de septiembre de 1998 (Folios 64 al 65).

    9.- El apoderado judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) presentó escrito de fecha 14 de agosto de 1998, en el que se informa que Iberia, Líneas Aérea de España, S.A. (IBERIA) es la principal acreedora quirografaria de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), por $25.204.874,68 y a su vez deudora de $3.372.949,oo; y que Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA) ha propuesto compensación hasta por el límite de concurrencia de las obligaciones recíprocas, por lo cual solicita al Tribunal que dicte instrucciones sobre la compensación propuesta por Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA) (Folios 115 al 118).

    10.- Auto de fecha 14 de diciembre de 1998, del Tribunal negando la compensación propuesta por Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA), por tratarse de una acreencia quirografaria. Por el contrario, instruye que se exija a Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA) el pago de su deuda con Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), para cancelar créditos privilegiados de los ex- trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) (Folio 119).

    11.- Constan escrito y anexos consignados por el apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa (OSPV), en fecha 18 de enero de 1999; en el que propone al Fondo de Inversiones de Venezuela un acuerdo sobre el pasivo de montos de los fondos de jubilación de los ex–trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), por Bs. 1.797.044.000,oo (Folios 124 al 185).

    12.- Cursan oficios de fecha 21 y 25 de enero de 1999, emanados del Juzgado 39º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, solicitando que se remita copia certificada de la sentencia de atraso, que se informe el nombre de los administradores judiciales y síndicos, así como el de los administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

    13.- Nuevamente fue solicitada prórroga del atraso formulada en fecha 25 de enero de 1999, por los apoderados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), por otros seis (6) meses y que se oficiase a todos los Tribunales del Área Metropolitana y Vargas para que suspendiesen, y no admitiesen ninguna acción de cobro ni medida preventiva o ejecutoria contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) (Folios 189 al 221).

    PIEZA Nº 26.-

    1.- Fue dictado auto en fecha 12 de febrero de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, convocando a los síndicos y a los miembros de la comisión de consulta y vigilancia a los fines de que compartan en una reunión en la sede del Tribunal, para emitir su opinión respecto a la solicitud de prorroga para la liquidación amigable realizada por el apoderado judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

    2.- Cursa a los folios 43 al 54, acta de la Asamblea General de Acreedores de fecha 4 de marzo de 1999, en donde los síndicos informaron que se había cancelado un 95% de las diferentes obligaciones en el territorio Nacional, “por el orden de Bs. 2.700.000.000,oo, y que hasta la fecha se habían cancelado Bs. 11.700.000,oo en pasivos laborales”; que además están en proceso de cobrar obligaciones por el orden de Bs. 3.500.000.000,oo; también recomiendan que se otorgue la prórroga solicitada a los efectos de concluir el proceso de liquidación amigable, por cuanto la otra alternativa sería una declaratoria de quiebra, la cual, en su opinión, iría en perjuicio de los acreedores por cuanto reduciría la suma a cobrar por ellos. Por estas razones recomiendan la prórroga (Folios 43 al 54).

    De seguidas consta que se sometió a consideración de los acreedores la solicitud de prórroga y el Tribunal oída la opinión de los Síndicos y los acreedores se reservó la oportunidad para pronunciarse sobre la misma. En dicha acta se dispuso mantener las medidas cautelares dictadas en fecha 26 de mayo de 1997.

    3.- Cursa informe de los Síndicos N.G.G., V.L.P. y M.C. de fecha 1º de marzo de 2000. En dicho informe los Síndicos hacen una relación de los activos y pasivos cancelados hasta la fecha, en virtud de haber vencido el período de la liquidación amigable otorgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 1999; y expresan además haber cumplido el objetivo del atraso.

    En su informe, se expresa nuevamente lo inconveniente de declarar la quiebra y se consigna listado anexo.

    4.- Se dictó sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas otorga la nueva prórroga solicitada; sin embargo, la misma no tiene fecha ni se observa la nota de publicación respectiva. No obstante, mediante diligencias cursantes en las piezas Nº 27 y 28, se indica que la misma es de fecha 10 de marzo de 1999 (Folios 159 al 172).

    En dicha decisión, el Tribunal acordó conceder a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) prórroga de un año a los fines de continuar con la liquidación, expresando en este fallo que Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) ha pagado parte significativa de sus créditos, según consta de Informe de los Síndicos y por cuanto existen acreencias a favor de la solicitante del atraso.

    Igualmente, se ratificaron las medidas de vigilancia dictadas.

    Asimismo, se ratificaron a los acreedores miembros de la Comisión de Consulta y Vigilancia, ACOTAC y LAGOVEN (actualmente PDVSA), y se sustituyó a la Sociedad Mercantil Seguros Orinoco por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); ordenándose notificar a este último, en la persona de su representante legal, a los efectos de que manifestara su aceptación.

    PIEZA Nº 27.-

    1.- En fecha 15 de marzo de 1999, los abogados L.A. y J.Z. consignan escrito por el cual:

    1.1.- Apelan de la sentencia de fecha 10 de marzo que otorga nueva prórroga del atraso.

    1.2.- Impugnan el Informe de los Síndicos, pues en el referido Informe se señala que se han cancelado Bs. 2.700.000.000,oo, mientras que en los anexos se indica que lo pagado es Bs. 11.781.000.000,oo, lo que revela incongruencia (por pasivos laborales).

    1.3.- En informe anexo se señala que lo cancelado por pasivos laborales es de Bs. 1.781.000.000,oo cifra contradictoria con las dos anteriores.

    1.4.- En el Informe de los Síndicos se señala que los pasivos laborales pendientes alcanzan los Bs. 3.835.857.351,oo, cifra que supera lo cancelado en 69% a la cantidad menor suministrada por los Síndicos.

    1.5.- Que el Informe de los Síndicos omite lo pagado a acreedores quirografarios.

    1.6.- Que se omite los bienes ingresados al activo de la empresa.

    1.7.- Se señala que se han cancelado en un 95% lo adeudado por las Oficinas de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en el exterior, y expresan que se omite la cantidad pagada.

    1.8.- Que existe imprecisión respecto de los activos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), señalándose el Edificio TORRE VIASA y el CENTRO DE ENTRENAMIENTO PARQUE CAIZA y “otros bienes de valor significativo” sin especificar cuáles.

    1.9.- Que en el Informe se anexa un supuesto FIDEICOMISO en el Banco Industrial de Venezuela, el cual, según la sentencia apelada NO EXISTE. (Folios 4 al 8).

    2.- En fecha 16 de marzo de 1999, la abogada A.V.P. apela de la sentencia del 10 de marzo de 1999 (Folio 9).

    3.- En fecha 17 de marzo de 1999, los ex-pilotos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) apelan de la sentencia de fecha 10 de marzo de 1999 (Folio 10).

    4.- En fecha 22 de marzo de 1999, el Tribunal negó por extemporánea (tardía) la apelación de los abogados LIGIA ARANGUREN y C.Z. (Folio 32).

    5.- En fecha 22 de marzo de 1999, se admitió en un solo efecto las apelaciones de A.V.P. y de la Organización Sindical de Pilotos de VIASA, (OSPV) representada por el abogado F.B.A. (Folios 33 y 34).

    6.- En fecha 26 de marzo de 1999, la abogada L.A. se adhirió a las apelaciones oídas en el sólo efecto devolutivo (Folio 35).

    8.- Consta oficio de fecha 3 de abril de 1999, del Juzgado 39º de Primera Instancia en lo Penal, solicitando la dirección de los Administradores mancomunados MANUEL IGLESIAS, A.B., Administrador judicial R.A. y de los Síndicos V.L.P., M.C.O. y N.G. GARCIA (Folio 54.)

    9.- El Tribunal responde al referido tribunal penal que los Síndicos “CONCLUYERON SUS ACTIVIDADES EN EL MES DE MARZO” y que estos auxiliares de justicia se pueden ubicar en la Torre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) (Folio 55).

    10.- Consta oficio de fecha 12 de abril de 1999, emanado del Juzgado 39º Penal requiriendo información de la dirección de los Síndicos y de los miembros de la Comisión de Vigilancia: CARLOS CALDERA, L.Z. y L.M., representantes de LAGOVEN, S.A.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE TRIPULANTES DE AVIONES COMERCIALES y SEGUROS ORINOCO (Folio 56).

    11.- Cursa a los folios 134 al 135 comunicación de fecha 14 de junio de 1999, dirigida por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) al Tribunal, señalando que VIASA negoció con diversas líneas aéreas los derechos que tenía VIASA en el aeropuerto, y que sin embargo el 60% de lo acordado por el Tribunal que debió pagarse al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) no ha sido cancelado, por lo que solicita al Juez que exija a los Administradores de VIASA cumplir con el mandato judicial y que se pague el canon de concesión causado hasta la fecha en que se suscribieron los convenios con las demás líneas aéreas para ocupar los espacios que tenía VIASA.

    12.- Consta comunicación de fecha 11 de agosto de 1999, del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) dirigida al Tribunal, donde se exige el cumplimiento del pago del 60% de lo percibido por concepto de convenio de concesión de los locales que VIASA tenía en el Aeropuerto. Se anexa cada convenio (Ver folios 162 al 175).

    13.- Cursa oficio Nº130/99 de fecha 15 de noviembre de 1999, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, participando que ese Juzgado dictó sentencia condenatoria contra VIASA y que por disposición del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, debe efectuar el pago de Bs. 756.081.350,17 por ser un crédito privilegiado cuya cancelación es independiente de los procedimientos de concurso de acreedores (Folio 211).

    14.- Por auto de fecha 23 de noviembre de 1999, la Dra. A.G.U.G., se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal por la Comisión de Emergencia Judicial conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, según oficio Nº 009146 de fecha 2 de noviembre de 1999.

    15.- En fecha 3 de diciembre de 1999, se ordenó notificar al Procurador General de la República (Folio 451).

    16.- En fecha 13 de diciembre de 1999, los Administradores mancomunados y el Administrador Judicial, así como la Comisión de Vigilancia solicitaron autorización para vender las participaciones de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en la Fundación SITA (EQUAN, Empresa de Red de Comunicaciones del sector aéreo) a la Compañía Americana AAR, puesto que en ese entonces Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) poseía 177.372 participaciones en la Fundación SITA y el monto de la venta sería de Bs. 4.000.000.000,oo, el cual –en su decir- se destinarían a pagar pasivos laborales (Folios 554 al 558).

    17.- En la misma fecha, la empresa LAGOVEN expresa mediante diligencia que no tiene objeción respecto de la venta de participaciones de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en la Fundación SITA, con la condición de que se notifique a la Procuraduría General de la República (Folio 359).

    18.- En fecha 13 de diciembre de 1999, el Tribunal notificó a la Procuraduría General de la República sobre la venta de participaciones a la Compañía Americana AAR Venezolana Internacional de Aviación, S.A. en la Fundación SITA (Folio 361).

    19.- En fecha 20 de diciembre de 1999, los Administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) solicitan autorización para donar artículos por la tragedia de Vargas, lo cual acordó el Tribunal el 21 de diciembre de 1999 (folios 363 y 364).

    20.- Consta auto del Tribunal de fecha 23 de diciembre de 1999, donde se autoriza la venta 177.372 participaciones de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en Fundación SITA a la compañía AAR, con la salvedad de que sea consignada en autos la constancia de la operación y monto de la misma. El tribunal dejó sentado que el dinero será destinado exclusivamente para pagar acreencias laborales pendientes (Folio 369).

    PIEZA Nº 28.-

  22. - Cursa escrito de fecha 20 de enero de 2000, presentado por la Abogada M.E.L., actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en donde solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de la sentencia que dio inicio al plazo para la liquidación amigable de conformidad con los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la notificación del Procurador General de la República, es un requisito indispensable para la sustanciación de cualquier procedimiento en donde se vean afectados los intereses patrimoniales de la República (Folio 10 al 19).

  23. - Por escrito de fecha 25 de enero de 2000, consignando por parte de los Administradores mancomunados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), se informa al tribunal que en fecha 20 de enero de 2000, se concretó la firma del Convenio entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y AAR CORP., por la venta de 117.372 acciones de SITA (Red de Comunicaciones Internacionales del Sector Aéreo) en la ciudad de Rótterdam por la cantidad de US $7.247.721,oo, mediante cheque emitido contra el Banco ABN-AMOR BANCK N.Y., de los cuales se anexa copia. Igualmente se anexa copia del referido convenio en idioma inglés (Folios 25 y 26).

  24. - Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de mayo de 1997 y declaró nulas las actuaciones procesales posteriores a esta fecha. (Ver folios 42 al 48). En dicha sentencia, se dejó constancia de que la extemporaneidad de la notificación realizada al Procurador General de la República, impidió que éste pudiese velar por los intereses patrimoniales de la República sobre los cuales recayó el fallo del beneficio de atraso.

  25. - Por diligencias de fecha 26 de enero de 2000, la abogada B.G.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), consignó original del convenio suscrito entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y AAR CORP., de la venta de 117.372 acciones de SITA (Red de Comunicaciones del Sector Aéreo) en Rótterdam el 20 de enero de 2000, debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público.

  26. - Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2000, la abogada B.G.B., solicitó al Tribunal aclaratoria en relación con la nulidad decretada en fecha 25 de enero de 2000.

  27. - Por escrito de fecha 2 de febrero de 2000, la abogada L.A.R., solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 25 de enero de 2000, solicitando que se aclare cuáles actuaciones procesales quedaron sujetas a nulidad.

  28. - En fecha 4 de febrero de 2000, la abogada B.G.B., antes identificada, apeló de la decisión de fecha 25 de enero de 2000 (Folio 80).

  29. - Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2000, la abogada A.M.V., apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25 de enero de 2000 y del auto de fecha 26 de mayo de 1997. Igualmente, los abogados Enesio León Parra y el abogado A.P. apelaron del auto de fecha 25 de enero de 2000.

  30. - Fue dictada sentencia interlocutoria en fecha 9 de febrero de 2000, que resuelve la aclaratoria solicitada (Folios 137 al 138).

  31. - Consta en auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2000, que oye en un sólo efecto la apelación de la abogada B.B., en su carácter de apoderada judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), (Folio 140).

  32. - Por auto de fecha 10 de febrero de 2000, se niega el resto de las apelaciones por extemporáneas.

  33. - Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República en la persona de la ciudadana C.V., en su carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República (Folio 147).

  34. - Por auto de fecha 16 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordena, con base en el escrito de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de marzo de 2000, a los Síndicos y a los Administradores que informen sobre su gestión administrativa dentro de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

    PIEZA Nº 29.-

  35. - Fue presentado escrito de fecha 21 de marzo de 2000, por la abogada M.D.S.F., en representación de varios trabajadores mediante el cual exigen que no se conceda autorización de venta de la Torre Viasa, solicitada por los Administradores Mancomunados, porque sobre ese inmueble pesan cuatro medidas de prohibición de enajenar y gravar, acordadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Folios 2 al 197).

  36. - Cursa oficio Nº 00-1964 de fecha 15 de marzo de 2000, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe en el término de 48 horas acerca del estado de la causa, monto de Avalúos, quiebra, masa de acreedores, actuales propietarios y Directiva (Folio 200).

  37. - En fecha 28 de marzo de 2000, la Juez del juzgado de la causa, libró Boletas de Notificación a los Síndicos Principales, Auxiliares, Comisión de Vigilancia, IAAIM, Administradores Mancomunados, Administradores Judiciales, Expertos Laborales, Expertos Contables, para que en el término de 10 días informen de su gestión administrativa.

  38. - En fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal Tercero responde al Tribunal del Régimen Procesal Transitorio, comunicando que se ordenó la reposición de la causa el 25 de enero de 2000, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de la sentencia del atraso de fecha 26 de mayo de 1997, y se informa que el Tribunal notificó a todos los Síndicos y Auxiliares para que rindan cuentas y se proceda a convocar a una reunión general de acreedores. (Folio 271).

    PIEZA Nº 30.-

    Consta escrito consignado en fecha 26 de abril de 2000, por la abogada M.D.S., en representación de varios ex –trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), adjuntando copias de sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales Laborales, exigiendo el pago de prestaciones por ser créditos privilegiados que asevera deben cancelarse con independencia del procedimiento concursal del atraso (Folios 2 al 699).

    PIEZA Nº 31.-

  39. - En fecha 2 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) presentaron escrito en donde señalan al Tribunal que no es cierta la circunstancia de que las sentencias de los Tribunales del Trabajo consignadas por la abogada M.D.S., se encuentren definitivamente firmes, pues en muchos de esos juicios están pendientes de resolver apelaciones y recursos de hecho y que el Tribunal Mercantil no es competente para decidir acerca de diferencias de prestaciones sociales que no fueron accionadas oportunamente ante los Tribunales Laborales (Folios 3 al 10).

  40. - Cursa oficio de fecha 11 de mayo de 2000, la cual se dirige el Ministerio Público señalando el hecho de que ese despacho realiza una investigación y solicita autorización para que funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial revisen el expediente (Folio 47).

  41. - Consta informe de fecha 30 de mayo de 2000, presentado por los ciudadanos A.V., C.A. y A.N., Síndicos Auxiliares del Atraso en el cual afirman que cesaron en sus funciones el 10 de marzo de 1999 y que durante su gestión no realizaron actividades de disposición, venta, contratación o subasta de bienes de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), y describen sus actividades auxiliares (Folios 85 al 88).

  42. - Fue presentado Informe de fecha 30 de mayo de 2000, del ciudadano E.G.T., experto laboral en el procedimiento de atraso, en donde dejó constancia de lo siguiente:

    4.1.- De la realización de una auditoria a los expedientes de los trabajadores.

    4.2.- Que la Gerencia de Recursos Humanos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) calculó los pasivos y acordó pagar primero al personal de tierra, luego a las azafatas y después a los pilotos, por orden de antigüedad.

    4.3.- Que semanalmente se enviaba relación a los Administradores quienes ordenaban el pago.

    4.4.- Que la actividad era técnico-laboral y no tomaron decisiones administrativas.

    4.5.- Que como expertos laborales, E.G. y H.C., administraron la ejecución del Fideicomiso. (Folios 89 al 90).

  43. - Cursa informe de fecha 30 de mayo de 2000, del administrador judicial R.A.A.I., en donde expuso lo siguiente:

    5.1.- Que sus funciones eran ejercer la vigilancia sobre las actas de liquidación de la empresa que ejecutaron los administradores designados por los accionistas.

    5.2.- Que se verificaron todos los actos de venta, precios y conservación de los bienes de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y emitió opinión sobre todos esos actos, siempre afirmativamente (Folios 91 al 93).

  44. - Se consignó informe de fecha 30 de mayo de 2000, de los Síndicos N.G., M.C. y V.L.P., en el cual expresan lo siguiente:

    6.1.- Que no suministran cuentas o informaciones, pues dichas cuentas debe ser suministradas o proporcionadas por los Administradores Naturales.

    6.2.- Que decidieron constituir el fideicomiso de $ 20.000,000,oo, el cual vigilaron y controlaron.

    6.3.- Que por su intervención, se obtuvieron rebajas sustanciales del pasivo por deuda hipotecaria con el Banco Provincial; hicieron oposición al remate de los aviones hipotecados a Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA); se garantizaron bienes y derechos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); vigilaron y supervisaron liquidaciones efectuadas en el exterior; lograron reiniciar el funcionamiento del Centro de Adiestramiento (Parque Caiza), ahora paralizado por falta de actividad.

    6.4.- Que las prórrogas del atraso contaron con el voto favorable de los acreedores y estuvieron documentados con los respectivos informes contables.

    6.5.- Que el fideicomiso por $20.00.000,00 se constituyó de la siguiente forma:

    Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA) y Banco Provincial: $12.000.000,oo (Bs. 5.673.600.000,oo), Fondo de Inversiones de Venezuela: $8.000.000,oo (Bs. 3.782.400.000,oo).

    6.6.- Que la sentencia que otorga el beneficio de atraso (26/05/97) acordó ordenar a los Administradores Mancomunados ejecutar en el menor tiempo posible el fideicomiso.

    6.7.- Que dicho fideicomiso se depositó en el Banco Industrial de Venezuela.

    6.8.- Que bajo supervisión y vigilancia de los Síndicos se completó el proceso de cálculo y pago de las prestaciones sociales, mediante avisos semanales y en acuerdo con la institución bancaria fiduciaria (Folios 94 al 101).

  45. - Informe de los Administradores Mancomunados, R.G.H. y P.A.E., en el cual se expresó lo siguiente:

    7.1.- Señalan que todas sus actividades estuvieron sometidas al control y autorización de los síndicos.

    7.2.- Que las ofertas y transacciones fueron propiciadas por el Tribunal. Que en muchas ocasiones no llegaron a participar, porque las negociaciones se cerraban en el Tribunal y sólo podían ejecutarlas sin modificaciones.

    7.3.- Que la realización de los bienes se efectuó pese a las trabas e inconvenientes de los demás actores en el proceso.

    Al respecto se observa que se anexó informe contable, en el cual se aprecia que:

    *No hay datos de la ejecución hipotecaria de 3 aviones DC-10-30, siglas YV134-C, YV-136C e YV-137C y los 4 aviones B-727, matrículas YV-126-C; YV127-C; YV-128-C y YV-129-C. Con la ejecución de las hipotecas por parte de Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA) se realizaron Bs. 30.000.000.000,oo del activo ($70.000.000).

    *Los administradores vendieron, ejecutaron o recuperaron activos y cobros por una cifra superior a $120.000.000,oo ($58.000.000,oo en activos vendidos y $70.000.000,oo por ejecución hipotecaria de aeronaves).

    *Los activos que quedan por vender, según su valor contable, suman $50.000.000,oo pero el valor de realización de esos activos está en $20.000.000,oo.

    *Los pasivos laborales en el exterior superaron los $8.000.000,oo, causando un daño económico muy grande a la empresa, por ser muy pocos trabajadores, siendo responsables los anteriores administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), que dejaron sin defensa a la empresa.

    *Los pasivos contables superan los $135.000.000,oo.

    *Los pasivos contables pendientes de cancelación son $45.000.000,oo y el valor de ejecución dependerá de las transacciones con los ex-trabajadores, porque de las celebradas con anterioridad no tienen claro su validez en virtud de la decisión del 25 de enero de 2000 que repuso la causa y anuló todo lo actuado.

    *La mayor porción de lo pagado ha sido para los trabajadores (el 56,5 %), 31,5 millones de dólares, y se había pagado hasta $38 millones si se contara con la venta de los derechos del SITA, cuya utilización debe ser bloqueada.

    *Activos que no se han vendido:

    1. Edificio Torre Viasa, deteriorándose y sujeto a medidas preventivas ($10.000.000,oo)

    2. Centro de Entrenamiento Capitán S.A. en Parque Caiza ($6.000.000,oo).

    3. Nombre Comercial Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) ($1.000.000,oo).

    4. Repuestos y herramientas. Las ventas de activos comenzaron a finales de 1997, el (12/10/97) cuando se vendieron obras de arte.

    5. Que el Tribunal no dictó el auto de autorización de venta de activos con anterioridad, por el amparo ejercido por los ex-pilotos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), lo que significó un retraso de cuatro (4) meses.

    6. Durante los años 1998 y 1999 la situación se hizo crítica y hasta el 20/01/00 fue que hubo recuperación, cuando ingresaron más de $7.000.000 por la venta de derechos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en SITA, pero con la sentencia del 25/01/00, quedan dudas sobre la validez de todas las ventas y pagos realizados, ante lo cual apelaron para ante el Juzgado Superior. (Folios 102 al 125).

  46. - Consta Informe del experto contable Said a. Viccionacce I., en donde describe que realizó la verificación de la relación entre activo y pasivo y la variación de los estados financieros de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en los períodos: MARZO-DICIEMBRE de 1966; Diciembre de 1996-Octubre 1997 (1ª Prórroga); 31/10/97 al 30/06/98 (2ª Prórroga) y 30/06/98 al 31/12/98 (3ª Prórroga) (Folios 127 al 130).

  47. - Consta informe de fecha 30 de mayo de 2000, de M.A.R., miembro de la Comisión de Vigilancia en representación de LAGOVEN, S.A., PDVSA, donde se limita a hacer un recuento del expediente (Folios 131 al 137).

  48. - Consta informe de fecha 30 de mayo de 2000, del ciudadano A.C., Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), miembro de la Comisión de Consulta y Vigilancia del atraso. Señala que su única actuación fue haber aceptado el cargo, pues nunca fue notificado ni convocado a reunión alguna (Folios 138 al 139).

  49. - Consta comunicación de fecha 7 de junio de 2000, del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Colombia, Oficina Jurídica, Grupo Jurisdicción Coactiva, informando del proceso Nº 977 de 1977 contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), por multa no cancelada de 1.376.090.oo, pesos Colombianos. (Folio 136).

  50. - Consta comunicado de fecha 8 de junio de 2000, de la Legisladora M.E.T., Vicepresidenta de la Subcomisión de Política Social y Participación Ciudadana de la Comisión legislativa Nacional, Subcomisión que tiene atribuida como competencia especial, el conocimiento del pago de las prestaciones sociales de los ex trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA); mediante la cual solicita copias certificadas de la nómina de los trabajadores, en donde conste último salario, los años de servicios, y la estimación de pago parcial o total de las prestaciones sociales (Folios 158).

  51. - En fecha 16 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remite expediente Nº 00-328, relacionado con recurso de Casación ejercido contra la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto por M.E., contra decisión del Tribunal de no oír la apelación contra sentencia de atraso del 26 de mayo de 1997. Se declaró perecido el recurso (Folios 168 al 213).

  52. - En fecha 28 de junio de 2000, la Procuraduría General de la República solicitó reunión de acreedores y que se publicara la convocatoria mediante aviso pagado por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) (Folio 251 y vto.).

  53. - En fecha 29 de junio de 2000, los apoderados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) informan que Torre Viasa y Parque Caiza están sin luz porque el Tribunal no autoriza pagos para C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS por consumo eléctrico y los inmuebles se están deteriorando y señalan que no tiene para pagar el Cartel. (Folio 252 y vto.).

  54. - Cursa informe de fecha 4 de julio de 2000, del Administrador Mancomunado de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) V.S.L., en el cual expone:

    17.1.- Que su gestión abarcó el período 20/02/97 al 17/04/97.

    17.2.- Que solicitó el atraso.

    17.3.- Que realizó las gestiones de constitución de un fideicomiso por $20.000.000,oo, aportados por los accionistas; y

    17.4.- Que autorizó el pago de nóminas de salarios hasta el 26 de marzo de 1997. (Folios 263 al 264).

  55. - Cursan comunicaciones de Venezuela por jubilados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), de fecha 13 de julio de 2000, dirigidas a los Administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y al Presidente del Fondo de Inversiones.

    Dichas comunicaciones, señalan que las pensiones a futuro, calculadas a 15 años con base al salario mínimo urbano y homologación de 20% anual, ascienden a Bs. 1.766.770.878,96 y que de acuerdo a mandamiento de amparo dictado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la suma anterior debe cancelarse (Folios 266 al 267).

  56. - En fecha 6 de julio de 2000, el Ministerio Público (Fiscal 50) solicitó copia certificada del balance presentado por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en febrero de 1997; del Informe de los activos actuales de VIASA y de los activos vendidos por VIASA en el proceso de atraso y con autorización de qué personas se hizo la venta. (Folio 269).

  57. - Cursa al folio 271, convocatoria de fecha 11 de julio de 2000, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a todos los acreedores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), a los miembros de la Comisión de Vigilancia, la cual está integrada por Seguros Orinoco, C.A., por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por Lagoven, S.A., y por la Cooperación de Transporte y Tripulantes y Aviones Comerciales (ACOTAC); a los Síndicos N.G.G., V.L.P. y M.C.O., al Administrador Mancomunado y al Administrador Judicial; a fin de que tuviera lugar una reunión en el auditorio de FOGADE, ubicado en las esquinas de Gradillas a San Jacinto, a las 2 p.m. del octavo día de despacho siguiente a la publicación del cartel contentivo de esta convocatoria, con motivo de haberse decretado la procedencia del beneficio de atraso por el Tribunal de la causa .

    PIEZA Nº 32.-

  58. - Consignación de la transcripción de fecha 19 de mayo de 2000, de la reunión de accionistas con la Procuraduría General de la República y con los Administradores Mancomunados, efectuada en la Sub-Comisión de Política Social y Participación ciudadana de la Asamblea Nacional (Folios 5 al 67).

  59. - Escrito de fecha 17 de julio de 2000, de los Administradores R.C. y P.E., de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en el cual señalan:

  60. a.- Que el 20 de enero de 2000 solicitaron 180 días para culminar la liquidación amigable.

  61. b.- Que el 21 de enero de 2000 se informó al Tribunal sobre la situación del Centro de Entrenamiento de Parque Caiza.

  62. c.- Que el 15 de enero de 2000, Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) solicitó al Tribunal autorización para vender la Torre Viasa.

  63. d.- Que el 10 de abril de 2000, Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) solicitó autorización para vender la denominación comercial “VIASA” y Parque Caiza.

  64. e.- Que el 13 de agosto de 1999 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de las transacciones celebradas entre VIASA y trabajadores en tierra jubilados, y restituye a los jubilados su derecho a percibir la jubilación.

  65. f.- Solicitan instrucciones sobre este último punto y reiteran peticiones anteriores (Folios 102 al 104).

  66. - Por auto del Tribunal de fecha 14 de julio de 2000, se declaró lo siguiente:

    3.1.- Se ordenó a los Administradores mancomunados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) que informen sobre la entidad bancaria donde se depositó cheque Nº BV180180321766 por la cantidad de $7.247.721,oo, tipo de cuenta e intereses generados.

    3.2.- Se autoriza a los Administradores mancomunados a pagar el costo del Cartel de la convocatoria con el dinero producto de las acciones de SITA, y les ordena consignar la factura (Folios 111 y 112).

  67. - En fecha 26 de julio de 2000, los apoderados judiciales de VIASA informaron que el cheque BV801803217C, por $ 7.247.721 se encuentra depositado en el CITIBANK DE CANADÁ, cuenta corriente y los intereses a la fecha son $206.290,oo (Folio 122).

    PIEZA Nº 33.-

  68. - Fue consignado escrito de fecha 10 de agosto de 2000, por los Síndicos del atraso, en virtud del cual consignan copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante la referida decisión se revocó el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2000, a través del cual se repuso la causa, y por tanto “conservan plena validez todos los actos verificados en el procedimiento de atraso”. (Folio 27).

    2.- Por auto del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2000, se suspende la reunión de acreedores convocada hasta tanto la Procuraduría General de la República se pronuncie sobre el acuerdo de la Comisión Legislativa Nacional, publicado en G.O. Nº 37.009 del 26/07/00, que exhorta al pago de los ex –trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) (Folios 325).

  69. - Se observa a los folios 583 al 584, oficio de fecha 11 de agosto de 2000, emanado de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, informando al Tribunal lo siguiente:

    3.1.- Que cursa averiguación Nº 1161-98, relacionada con el fondo de jubilación de los Pilotos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

    3.2.- Que Los expertos contables de la Policía Técnica Judicial concluyeron en que Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), tiene una deuda por concepto de Fondo de Jubilación y Pensión, a Pilotos activos y jubilados por Bs. 5.096.085.622,85.

    3.3.- Que esa deuda se corresponde con los aportes efectuados por Pilotos y Patronos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en el período enero 1980 – marzo 1997.

    3.4.- Que en los estados financieros presentados con fecha 31 de diciembre de 1996, para solicitar el atraso no se encuentran auditados ni se reflejan en los pasivos la cuenta de Fideicomiso del Fondo de Pensiones y Jubilación.

    6.5.- Que los estados financieros no presentan documentos que soporten la información, ni están auditados.

    PIEZA Nº 34.-

  70. - Consta Oficio de fecha 30 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, informando y remitiendo copias certificadas de sentencias definitivamente firmes en relación al juicio sobre Prestaciones Sociales (Folios 5 al 134).

  71. - En fecha 18 de septiembre de 2000, el abogado I.B., Auxiliar de Justicia en la Delegación de Italia, consigna informes; carpeta contentiva de la deuda por pagar en Italia; carpeta de acreedores y proveedores por pagar en Italia; carpeta de recuperaciones efectuadas en Italia e informe de SITA, indicando que los intereses sobre las acciones ya vendidas alcanzan a $ 147.460,21; documentación del pago al personal de trabajadores de VIASA-ITALIA. Reclama sus honorarios (Folios 138 al 332).

  72. - En fecha 18 de septiembre de 2000, fue consignado por un grupo de trabajadores un anuncio de pago a ex–trabajadores que sería efectuado por los Administradores mancomunados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), aparecido en el diario “El Universal”. Sobre el particular, el Tribunal ordenó suspender el referido pago por no tener los Administradores Mancomunados autorización suya (Folio 333 y vto.).

  73. - En fecha 26 de septiembre de 2000, la Procuraduría General de la República consignó aviso publicado en el diario “El Universal” por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), mediante el cual se llamó a inscripciones para Cursos de Adiestramiento a Aeromozas y Sobrecargos que se realizará en Parque Caiza. La Procuraduría General de la República, exige que se informe desde cuándo está en funcionamiento el Centro, y quién autorizó cancelar los gastos de mantenimiento sin que el Tribunal autorizara su reapertura. (Folio 395).

  74. - Cursa acta de reunión de fecha 27 de septiembre de 2000, convocada por la Juez de la causa con los administradores mancomunados, apoderados de VIASA, administrador judicial, representante de la Procuraduría General de la República, Fondo de Inversiones de Venezuela y representantes de trabajadores.

    En la referida reunión, la Juez preguntó a los Administradores por qué anunciaron por la prensa que iban a pagar, sin autorización del Tribunal.

    El Administrador Mancomunado P.E., respondió que fueron autorizados por el Administrador Judicial para efectuar los pagos; respecto a Parque Caiza, expresó que consideraron que se encontraban autorizados por la última prórroga del atraso y la representación del tribunal la ejercía el Administrador Judicial. La Procuraduría General de la República pregunta cuáles activos tiene Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y los Administradores Mancomunados contestaron que la Torre VIASA, a pesar de estar hipotecada a Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA). Que esto “significa $2.000.000,oo y Parque Caiza $5.600.000,oo”.

    Finalmente, se discutió sobre las reclamaciones laborales, sus acuerdos específicos y el Administrador Judicial puso su cargo a la orden del tribunal. (Folio 399 al 403).

  75. - Cursa a los folios 404 al 406, solicitud de autorización de los Administradores Mancomunados, para proceder al pago de trabajadores. Anexaron listado y servicios básicos de electricidad, agua, teléfono, entre otros, que consideraron necesarios para mantener el Centro de Entrenamiento de Parque Caiza. Asimismo, se observa que la referida administración consignó escrito en fecha 11 de octubre de 2000, en el cual realizan una síntesis de su intervención en la reunión del 27 de septiembre de 2000 y presentan sus observaciones al acta levantada, expresando lo siguiente:

    6.1.- Que todas sus actuaciones han sido dirigidas y autorizadas por el tribunal.

    6.2.- Que es el tribunal quien debe fijar los parámetros para el cálculo de las prestaciones sociales, pues según los cálculos de VIASA, ya se cancelaron todas las prestaciones. (Folios 461 al 469).

  76. - En fecha 19 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) reiteraron su solicitud de autorización para reanudar pagos. (Folio 495).

    PIEZA N° 35.-

  77. - En fecha 1 de septiembre de 2000, el Juzgado 11° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ofició al Ministerio Público, informando que dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Torre VIASA, en virtud de denuncia penal formulada por ex pilotos de VIASA contra la Junta Directiva de VIASA por los delitos de apropiación indebida continuada y estafa agravada continuada, debido a la desaparición de Bs. 5.096.085.622,85, correspondientes al Fondo de Pensión y Jubilación de los Pilotos de VIASA (Folios 21 al 26).

  78. - La Fiscalía 17º del Ministerio Público informa mediante oficio del 25 de octubre de 2000, al juzgado de la causa que cursa averiguación penal por el delito de desacato al mandamiento de amparo expedido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado por la Asociación de Jubilados y Pensionados de VIASA. (Folios 27 y 28).

  79. - En fecha 21 de noviembre de 2000, la Procuraduría General de la República solicita al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordene el depósito en Venezuela de los $ 7.000.000,00 depositados en Canadá, producto de la venta de las participaciones de VIASA en SITA y que los administradores mancomunados de VIASA informen cuales son los activos liquidados y cuantos restan por liquidar.

  80. - En la misma fecha, el abogado A.G.G. consigna copia del expediente de destitución del Juez C.G.P., por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. (Folios 98 al 172).

  81. - En fecha 21 de noviembre de 2000, la Organización Sindical de Pilotos (OSPV) y el abogado A.G.G., solicitan que se declare la quiebra fraudulenta de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA). (Folios 175 al 181).

  82. - En fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoca el beneficio de atraso y declara la quiebra de VIASA, fundamentando su decisión en las múltiples irregularidades verificadas desde la admisión del atraso, la sustanciación de éste, las prórrogas ilegales, pasivos y activos ocultos y la convicción de que el pasivo supera en mucho al activo. Designa Síndico Provisional al abogado D.R. para liquidar los bienes, destituye el Administrador Judicial, ordena el cese de las funciones de los administradores mancomunados y la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, bienes y correspondencia. Se ordenó oficiar al Ministerio Público para la investigación penal correspondiente, para que califique la quiebra y que se tome como fecha de cesación de pagos el 25 de enero de 2000, fecha en la cual venció la última prórroga del atraso. Se advirtió a todos los acreedores que deben consignar sus créditos para la calificación correspondiente. (Folios 294 al 328).

  83. - En fecha 13 de diciembre de 2000, los apoderados de VIASA apelaron de la sentencia de quiebra.

    PIEZA 36.-

    Fue consignada la solicitud de avocamiento formulada el 2 de noviembre de 2000, por la Procuraduría General de la República.

    PIEZA 45.-

  84. - Fue consignado el expediente N° 20.477, de ejecución de hipoteca seguido por IBERIA en contra de VIASA.

  85. - Fue acordada al Síndico Provisional, autorización para pagar deuda con Hidrocapital y a suscribir contrato de arrendamiento del estacionamiento del sótano de la Torre VIASA, por el cual se pagaban Bs. 10.000,00 mensuales, fijando el nuevo canon en Bs. 1.000.000,00 mensual.

  86. - Fue consignada sentencia dictada el 11 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirma la sentencia de quiebra dictada por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2000.

    PIEZA 46.-

    Fue agregado mediante oficio expediente remitido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la decisión dictada en el recurso de casación interpuesto por Transportes Aéreos Portugueses, contra la sentencia que les declaró sin lugar de recurso de hecho, ejercido en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Iberia contra VIASA.

    PIEZA 47.-

  87. - El 23 de mayo de 2001, fue consignada en el expediente la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el 8 de mayo de 2001, que declaró con lugar la primera fase del avocamiento a solicitud de la Procuradora General de la República, requiriendo los expedientes allí indicados.

    Para esa oportunidad el expediente contenía 47 piezas y 51 anexos relacionados con listados de acreedores, nóminas e incidencias, los cuales para la referida Sala Político-Administrativa, no contenían elementos jurídicos relevantes a los fines de la decisión de avocamiento interpuesto ante esa Sala por la Procuraduría General de la República.

    En el escrito de solicitud de avocamiento por parte de la Procuraduría General de la República se indicó, entre otras cosas, que las irregularidades procesales que se advierten en la solicitud del beneficio de atraso y su admisión, como durante su “equívoca y cuestionable sustanciación”, son de tales magnitud que comprometen seriamente la responsabilidad administrativa, disciplinaria, civil y penal de quienes allí han intervenido.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 2.936, de fecha 12 de diciembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado L.I.Z., no obstante haber declarado improcedente la citada solicitud de avocamiento, dejó sentado en el fallo textualmente lo siguiente:

    …La Sala, con gran pesar y asombro, deja constancia de hechos y situaciones procesales verificadas en el expediente N° 19.691, los cuales reflejan graves actuaciones reñidas con una adecuada administración de una sociedad mercantil, en la cual el estado venezolano ha comprometido su patrimonio, y con la probidad y seriedad que debe imperar en la administración de justicia.

    b.- Expuesto el análisis de los juicios que han sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala en que el evidente desorden procesal y las irregularidades puestas de manifiesto en el expediente signado con el N° 19.691, comprometen seriamente el interés nacional y trasciende en mucho el interés de las partes involucradas, toda vez que se evidencia un daño incalculable al patrimonio económico y moral de la República, al de los trabajadores que prestaron sus servicios a VIASA y al derecho fundamental de éstos a percibir sus salarios y sus prestaciones sociales, así como disfrutar de una vejez digna. Sin embargo, tales circunstancias, por sí solas, no justifican el avocamiento de esta Sala…

    . (Negritas de la Sala).

    PIEZA N° 48:

  88. - Cursa al folio 4 comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, mediante la cual le expresan al tribunal de la causa que Venezolana Internacional de Aviación C.A., no posee relación financiera con dicha institución.

  89. - Mediante oficio N° 1.562 la Sala Político- Administrativa de este Supremo Tribunal remitió al tribunal de la causa copia de su decisión de fecha 9 de octubre de 2001, en la cual ordenó lo que de seguida se transcribe:

    …Visto el escrito identificado FMP-5NN-2001-591, presentado en fecha 25 de septiembre de 2001 por el ciudadano R.P.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual expone que esa representación fiscal ha sido comisionada para actuar en el caso de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), en lo relacionado con los hechos denunciados por ex pilotos de esa empresa, por los presuntos delitos de apropiación indebida calificada y estafa continuada, previstos en los artículos 464, 0rd.(sic) 1°, 468 y 470 de (sic) Código Penal;

    Visto asimismo que en función de dicha investigación el Ministerio Público manifiesta que se requiere practicar una experticia financiera, a los efectos de establecer lo liquidado o pagado por VIASA a los ex pilotos por concepto de Fondo de Jubilación; y practicar un examen financiero a la administración general de VIASA, desde que fuera concedido el beneficio de atraso hasta la declaratoria de quiebra, por lo cual solicita de esta Sala que autorice el acceso a la Torre VIASA, sitio donde se encuentra la documentación financiera de VIASA correspondiente al ejercicio económico al (sic) 31 de diciembre de 1996, a los funcionarios J.R., titular de la cédula de identidad N° 11.161.666 y W.V., titular de la cédula de Identidad N° 6.129.8128, adscritos a la División de Experticias Financieras de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, se observa:

    Por cuanto el expediente N° 19.691, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra actualmente bajo examen de esta Sala en virtud de decisión Nº 790, publicada en fecha 8 de mayo de 2001, relacionada con la solicitud de avocamiento formulada por la ciudadana M.P.I., en su carácter de Procuradora General de la República y de dicho expediente se desprende que el mencionado tribunal, mediante decisión dictada el 13 de diciembre de 2000, declaró la quiebra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), con vista a lo solicitado por el Ministerio Público, DECLARA:

    1.- Se autoriza a los ciudadanos J.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.161.666 y W.V., titular de la cédula de Identidad Nº 6.129.8128, adscritos a la División de Experticias Financieras de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Ministerio Público para acceder a la Torre VIASA y efectuar los exámenes y experticias a los cuales alude la solicitud fiscal.

    2.- Se ordena oficiar al titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano D.R.K., en su carácter de Síndico Provisional de la Quiebra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), designado por dicho juzgado, remitiéndoles copias certificadas del presente auto…

    . (Negritas y mayúsculas del texto).

    3.- El síndico de la quiebra, D.R.K., presentó escrito en fecha 25 de enero de 2002, a través del cual solicitó al tribunal ordenar la ocupación judicial de los “…recursos pertenecientes a la fallida se (sic) encuentran depositados en una cuenta a su nombre (VIASA AIRLINES) en el CITIBANK CANADA), bajo el Nº 2/213549/009…”, dado que los ex-administradores de la fallida a esa fecha no habían informado al tribunal sobre el pasivo oculto constituido por las cantidades de dinero obtenidas por la venta de las acciones de Venezolana Internacional de Aviación C.A., en SITA (fundación de Red de Comunicaciones del Sector Aéreo). Dicha solicitud fue proveída de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2002, por lo que se ordenó librar carta rogatoria a un tribunal con competencia en Ontario, Canadá, “…con el propósito de que realice la ocupación judicial de los recursos pertenecientes a la fallida, incluidos los intereses devengados, depositados en una cuenta a su nombre (VIASA AIRLINES) en el CITIBANK CANADA), ubicado en Citibank Place, 123 Front ST. Best suite 1900, Toronto, Ontario canadá, registrada bajo el Nº 2/213549/009…”.

    4.- Por oficios Nos 06-00153 y 06-00178, emanados de la Contraloría General de la República en fechas 19 y 25 de febrero de 2002, respectivamente, fue requerido del tribunal de la causa información del síndico designado a los fines de liquidar el pasivo y el activo de la fallida y copia de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, que declara la quiebra de Viasa.

    PIEZA N° 51:

    1.- Por auto de fecha 17 de abril de 2002, se designó como intérprete público a la ciudadana L.B., “…con la finalidad de trasladar al idioma inglés el dispositivo de la sentencia de quiebra y de todo lo relacionado con la ocupación judicial del dinero depositado en la cuenta a nombre de (VIASA AIRLINES) en el CITIBANK CANADA, bajo el Nº 2/213549/009…”.

  90. - En fecha 22 de abril de 2002 se dictó auto mediante el cual se le concedió al síndico D.R.K., un plazo de diez (10) días para la presentación de informe de gestión y cuentas. El 6 de mayo del mismo año, el referido auxiliar de justicia solicitó una prórroga para la presentación del informe, que fue acordada por auto del 8 de mayo de 2002.

  91. - En fecha 24 de mayo de 2002, el síndico presentó su informe de gestión y cuentas en los términos siguientes:

    …Ciudadano.

    JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Su Despacho.

    D.J.R.K., Síndico Provisional de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A.., (VIASA), según consta en autos, ante Usted con el acatamiento de rigor ocurre con el propósito de presentar informe parcial de la gestión y cuentas de esta Sindicatura, lo cual hago de la siguiente manera:

    Debo advertir que algunas de las gestiones a las que me referiré en el presente informe constan en el expediente, pero a pesar de ello, por razones de método, deben formar parte de él.

    Se procedió conjuntamente con la Juez de la causa a la ocupación judicial de los bienes de la fallida, por lo que se ocuparon bienes ubicados en Maiquetía, estado Vargas; en la Torre VIASA ubicada en esta ciudad de Caracas y en el inmueble constituido por el Centro de Entrenamiento Capitán S.A..

    Esta sindicatura publicó en los diarios El Nacional y El Universal la parte dispositiva de la sentencia proferida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2000.

    Se procedió a las reuniones de rigor con el personal de seguridad que se encontraba en la Torre VIASA y en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., dirigidos por el ciudadano A.S., con la finalidad de obtener de ellos la permanencia en sus puestos de trabajo a pesar de que no se contaba con recursos económicos para la cancelación de sus respectivas remuneraciones, lo cual se logró y es además propicia la oportunidad para destacar que fue sólo hasta meses más tarde cuando se pudo comenzar a abonarles a cuenta de lo adeudado.

    En forma coetánea y por intermedio del tribunal de la causa se obtuvo por parte de la Comandancia General de la Policía Metropolitana un apostamiento policial que aún hoy se mantiene en la Torre VIASA con la finalidad de garantizar en mayor grado la seguridad en el inmueble en cuestión y los bienes que en él se encuentran.

    Se han celebrado acuerdos de pago con la finalidad de evitar la suspensión de los servicios de energía eléctrica yagua para garantizar con el primero la conservación de los bienes ubicados en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A. en Parque Caiza, los cuales, según es harto conocido por todos y también consta en autos, requiere de bajas temperaturas y de su constante uso, para evitar su deterioro; por lo que respecta al corte del servicio dispensado por Hidrocapital, ello implicaría que el personal de seguridad de la Torre VIASA a pesar de los inconvenientes señalados, sumarían el de no contar con dicho servicio en sus largos turnos de guardia.

    Esta Sindicatura se encontró, dentro de los bienes inmuebles propiedad de la fallida, uno dado en arrendamiento de larga data, pero no fue tal el hecho que más sorprendió sino que el canon de arrendamiento que se cancelaba era de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, lo cual resultaba absolutamente desproporcionado con los precios del mercado para inmuebles destinados a uso similar, razón por la cual se efectuaron reuniones con el arrendatario y su representante legal, arrojando estas como resultado el incremento del canon de arrendamiento a UN MILLÓN DE BOLÍVARES mensuales.

    Se estableció comunicación con la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y en especial con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional y con competencia Plena, así como con otras dos dependencias de ese Despacho en las cuales cursan averiguaciones vinculadas con el proceso de atraso de VIASA, celebrándose reuniones conjuntas en su sede.

    En relación a la apelación interpuesta por la fallida en contra de la decisión que declaró la quiebra, esta Sindicatura consignó ante la alzada, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sendos escritos de informes y observaciones a los informes de la apelante.

    Comoquiera que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación, confirmado el fallo proferido por este Despacho, la representación de la fallida procedió a anunciar recurso de casación el cual fue, en su día, oído y, en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Formalizado el recurso de casación correspondiente, esta Sindicatura presentó escrito contentivo de la impugnación a la formalización. No hubo replica ni contrarréplica y se está en espera de la decisión.

    Atendiendo una solicitud de avocamiento presentada el 28 de noviembre de 2000, por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Juez de la causa la remisión del expediente # 16.691 con el propósito de analizar la procedencia o no de tal solicitud, allí la Sindicatura consignó escritos mediante los cuales daba sus argumentos en relación a la no procedencia del avocamiento, el central radicaba en el hecho de no estar para ese momento en un procedimiento de atraso (como si lo estaba al momento de presentar la solicitud) sino en uno de quiebra. El M.T. en prolija sentencia declaró la improcedencia del avocamiento, ordenando el envío del voluminoso expediente nuevamente al tribunal de la causa.

    Se han atendido reclamaciones de Italia, Colombia y Brasil por aspectos relacionados con las oficinas que mantuvo VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A., (VIASA) en esos países, tanto de acreedores como de representantes de VIASA.

    Así mismo se han celebrado reuniones con el representante de AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., (ASERCA), ante sus talleres de Maiquetía por bienes muebles de VIASA. Áreas estas que según sus dichos le fueron cedidas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M).

    Como ha sido conducta habitual de esta Sindicatura, de apertura y receptividad a todas aquellas personas naturales y jurídicas que han deseado hacer sus planteamientos, reclamos, sugerencias etc., se han sostenido múltiples reuniones con ex-trabajadores de VIASA con o sin sus representantes legales, con representantes legales de extrabajadores, acreedores, relacionados; así como también con distintas personas interesadas en información sobre los activos de VIASA en relación con el proceso que se sigue.

    En cumplimiento con la obligación de esta Sindicatura en relación a la conservación y mantenimiento del Centro de Entrenamiento Capitán S.A., ha sido menester la interrelación con el Ministerio de Infraestructura, con AVENSA, AEROPOSTAL, con la empresa operadora del Centro SIMULATION SYSTEM C.A., con los proveedores de servicios, así como también con líneas aéreas nacionales e internacionales que se han visto interesadas en los servicios del Centro de Entrenamiento.

    Se han sostenido reuniones con los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial autorizados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con la finalidad de coordinar sus diligencias periciales.

    Se ha atendido solicitud de la Junta Liquidadora de CADEVIASA y se ha dado respuesta a requerimientos presentados por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (MINISTERIO DE FINANZAS) en la persona del Superintendente Dr. LUÍS GIUSTI CARRILLO.

    Se procedió al retiro de las consignaciones arrendaticias efectuadas por parte de ESTACIONAMIENTO V.A., toda vez que se llegó a un acuerdo como quedó expuesto anteriormente en el cuerpo del escrito.

    Por ultimo, en relación a la cuenta ubicada en Canadá, en donde se encuentran depositados los recursos pertenecientes a la fallida, producto de la venta de las acciones de SITA, a solicitud de esta sindicatura el Juzgado de la causa procedió a librar carta rogatoria a su homólogo en ese país para efectuar la ocupación judicial de dicho activo. El trámite legal para hacer efectiva dicha rogatoria en Canadá, a la fecha está casi culminado, es decir, se gestionó ante el Registro Civil, Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, solo resta, en Venezuela, su traducción al idioma ingles, lo cual se está realizando.

    En cuanto al inventario de los bienes de la fallida, se realizará una vez esta Sindicatura cuente con los recursos económicos necesarios para afrontar los gastos inherentes al mismo, especialmente el que versará sobre bienes que dada su especialidad se requiere de la asistencia de expertos en la materia, pero que en todo caso estimo se comenzará dentro de muy corto tiempo.

    En apretada síntesis se deja informado al Despacho sobre las gestiones llevadas a cabo por esta Sindicatura con la advertencia que, será ampliada cualquier información que me sea requerida sobre lo tratado y con la disposición por mi parte de seguir suministrando toda noticia sobre lo actuado en beneficio del proceso de quiebra que nos ocupa.

    Por lo que respecta a la gestión administrativa de esta Sindicatura paso de seguidas a informar lo correspondiente al período correspondiente a los meses de enero a julio del año 2001:

    INGRESOS:

    Por concepto de Simulador de Vuelo.

    Mes de abril de 2001: AVENSA Bs. 3.538.230,00

    Mes de Mayo de 2001: AVENSA Bs. 4.480.410,20

    Capitanes… Bs. 356.000,00

    Mes de Junio de 2001: Bs. 6.208.861,00

    Mes de Julio de 2001: Bs. 7.187.283,00

    Sub Total Bs.21.770.784,00

    ESTACIONAMIENTO V.A.,

    Consignaciones arrendaticias Juzgado

    Décimo Sexto de Municipio del Área

    Metropolitana de Caracas Bs. 2.072.000,00

    Arrendamiento mes de Junio 2001 Bs. 1.000.000,00

    Sub Total Bs. 2.072.000,00

    Total Ingresos Bs. 24.842.784,00

    EGRESOS:

    Facturas Varias:

    .- Gales Maracay C.A (Repuesto

    Simulador). Bs. 26.999,00

    .- Publicaciones Prensa Dispositivo

    sentencia declarativa de la quiebra. Bs. 332.782,00

    - Agua Centro de Entrenamiento

    un viaje Bs. 25.000,00

    .- Agua Centro de Entrenamiento

    dos viajes Bs. 50.000,00

    .- Artículos limpieza Bs. 4.200,00

    .- Agua Centro de Entrenamiento

    seis Viajes. Bs.150.000,00

    .- Suministros J.J.M. (artículos de

    limpieza). Bs. 96.534,95

    .- Compu Mall Bs. 46.160,68

    .- Somerinca C.A (repuestos simu-

    lador). Bs. 27.145,66

    .- Sirius como C.A. Bs. 21.900,00

    .- Sirius com C.A. Bs. 2.400,00

    .- Servicios fotocopias Bs. 3.630,00

    .- C.M. (reparación

    bomba Centro de entrenamiento Bs. 360.000.00

    .- Fotocopias Tribunal Supremo

    de Justicia. Bs. 820,00

    .- E.P. (Revisión equipo

    audiovisual Ctro. Entrenamiento Bs. 150.000,00

    .- Data Power Servicio C.A., (Repa-

    ración Simulador). Bs. 348.167,02

    .- Agua Centro de Entrenamiento

    seis viajes. Bs. 150.000,00

    .- Servicio Fotocopias. Bs. 10.050,00

    Sub Total. Bs. 1.815.789,10

    Abonos a cuenta salario del personal De seguridad y limpieza (*):

    .- Mes abril 2001. Bs. 770.000,00

    .- Mes mayo 2001. Bs. 1.272.000,00

    .- Mes junio 2001. Bs. 1.200.000,00

    .- Mes julio 2001. Bs. 1.528.000.00

    Sub Total Bs. 4.770.000,00

    Hidrocapital. Bs. 1.597.299,50

    Simulation System C.A., (Operación

    y mantenimiento simuladores, abonos

    realizados en los meses de abril, mayo,

    junio y julio 2001).(*) Bs.12.000.000.00

    Total Egresos. Bs. 20.183.088,00

    (*) Las partidas distinguidas con el asterisco, indican que en ellas se han efectuado abonos a cuenta mayor, por cuanto, no se ha podido cancelar lo que efectivamente les corresponde. En el caso del personal de seguridad y mantenimiento, su salario es el mismo que mantenían para el momento de la declaratoria de quiebra, pero dadas las circunstancias, sólo se han efectuado abonos parciales. En el caso de la empresa que mantiene y opera los simuladores, es preciso destacar que también se han mantenido las condiciones de contratación vigentes para el momento de la declaratoria de quiebra, pero igualmente en su caso sólo se ha podido realizar abonos a su cuenta mayor.

    Salvo que el tribunal a su digno cargo disponga cosa distinta, y comoquiera que el presente escrito contiene informe parcial de gestión y cuentas, los soportes y comprobantes de las partidas relacionadas serán consignadas por esta sindicatura en el momento de su rendición de cuenta final, para de ese modo garantizar la continuidad del control de la administración…

    . (Negritas de la Sala).

  92. - Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2002, el síndico D.R.K. solicitó se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de que le sea remitida la Carta Rogatoria para la ocupación de la cuenta registrada en el Citibank Canadá. El tribunal proveyó conforme a lo solicitado a través de auto del 10 de junio de 2002, por lo que libró oficio Nro. 885 a dicho organismo.

  93. - En fecha 2 de julio del mismo año, fue recibido oficio a través del cual la División de Consulados Nacionales, Exhortos y Cartas Rogatorias del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual consigna fax recibido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Canadá, en el que se informa que la carta rogatoria fue remitida a la Oficina de Relaciones Internacionales y de Protocolo de Ontario.

  94. - En fecha 14 de agosto de 2002, la sindicatura solicitó autorización para realizar todos los trámites para la sustanciación de la carta rogatoria en Canadá, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

  95. - Por auto del 20 de septiembre de 2002, el tribunal de la causa dio por recibido el oficio Nro. 12.495, proveniente de la División de Consulados Nacionales, Exhortos y Cartas Rogatorias del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual consigna fax recibido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Canadá en el que se informa que por no tratarse la carta rogatoria de una solicitud de evidencia o de prueba, la misma debe ser tramitada a instancia de parte, por lo que indica que los documentos serían enviados al Consulado para entregarlos a la parte interesada.

  96. - En fecha 20 de septiembre de 2002, el síndico solicitó se fijara oportunidad para el levantamiento de los sellos y posterior inventario de los bienes de la fallida.

  97. - Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2002, se acordó realizar reunión informativa con los acreedores, sobre el estado del procedimiento de quiebra. Se libró cartel que fue consignado en autos por el síndico el 16 de octubre de 2002.

  98. - Cursa a los folios 101 y 102, acta levantada por el tribunal de la causa de la reunión informativa efectuada con la presencia de la sindicatura para comunicarles el estado del procedimiento de quiebra y se señala en el acta que fueron atendidas todas las interrogantes de los asistentes.

  99. - En fecha 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, presenta escrito mediante el cual solicita el pago inmediato de las acreencias de los trabajadores jubilados y pensionados, por tener preferencia sobre las demás acreencias. En efecto, en el referido escrito expresan textualmente lo siguiente:

    …Ciudadana

    Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

    Su despacho.

    Nosotros, A.R.P. y R.A. CABRERA DE LOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.275 y 84.258, respectivamente, procediendo en nuestro carácter de Director de Recursos Judiciales (E) el primero, según se evidencia de la resolución N° DP 2002-098 de fecha 30 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.499, de fecha 6 de agosto de 2002 y abogado adscrito a la Dirección de Recursos Judiciales el restante, actuando por delegación del ciudadano G.J. MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, según consta de la designación publicada en la Gaceta Oficial número 37.107, de fecha 22 de diciembre de 2000; de conformidad con los artículos 280 y 281 numerales 1, 3 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudimos ante su competente autoridad a los fines de consignar el presente escrito opinión jurídica contentivo de las observaciones y recomendaciones esgrimidas por esta Institución, con motivo al Procedimiento Concursal de Atraso y posterior quiebra de la Sociedad Mercantil Venezolana de Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en las cuales se han visto afectados los derechos constitucionales de los pensionados y jubilados de dicha empresa, relativos al debido proceso y a la jubilación, consagrados en los artículos 49 y 80, respectivamente. En este sentido, seguidamente se expone:

    -I-

    DE LOS ANTECEDENTES

    En fecha 7 de julio de 2000, este Despacho recibió denuncia formulada por el ciudadano J.N. en su carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la empresa VIASA, señalando el desacato que se ha generado en el cumplimiento de la acción de amparo por parte del juez que conoce del procedimiento de Beneficio de Atraso, es decir Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Haciendo especial énfasis en los siguientes hechos:

    1.- En fecha 4 de marzo de 1997, la empresa VIASA presentó a través de sus administradores la solicitud del Beneficio de Atraso, a los fines de cancelar los pasivos existentes a través de una liquidación amigable. Dicha decisión fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 20 de febrero de 1997.

    2.- En fecha 26 de mayo de 1997, previa la realización de la primera Junta de Acreedores celebrada el 15 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente y recomendable conceder y declarar a la empresa Venezolana de Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en Estado de Atraso.

    En dicha decisión, el juez de la causa aceptó que siendo IBERIA, sociedad mercantil domiciliada en Madrid, España, uno de los accionistas y a su vez acreedora de VIASA, ésta nombrase (sic) a uno de los administradores mancomunados encargados del proceso de liquidación amigable. De esta manera, se continuó con la liquidación amigable acordada, por un lapso que no debería exceder de seis (6) meses, tal como lo establecía la referida sentencia.

    3.-En fecha 19 de diciembre de 1997, vencido el lapso de seis (6) meses otorgado para la liquidación amigable, se celebró la segunda Junta de Acreedores en la cual la empresa VIASA solicitó una prórroga para continuar con la liquidación, por lo que en fecha 23 de diciembre de 1997 le fue otorgada la misma por un plazo de ocho (8) meses, en el que dicha empresa continúe amparada en el Beneficio de Atraso concedido.

    4.- En fecha 12 agosto de 1998 y 4 de marzo de 1999, se celebraron la tercera y cuarta Junta de Acreedores, respectivamente, en la cual se le concedió a la empresa VIASA prórrogas, a los fines de terminar con la liquidación de los pasivos de la empresa de forma amigable.

    5.- Paralelamente, al procedimiento del Beneficio de Atraso, se tramitó una Acción de A.C. ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, intentado en fecha 27 de abril de 1999, por el ciudadano J.N. en su carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), por violación al derecho a la jubilación.

    6.- En fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas emitió sentencia declarando CON LUGAR la acción de amparo y en consecuencia ordenó:

    ‘"La restitución del derecho de los trabajadores jubilados al disfrute y goce total del beneficio de las pensiones de jubilación para lo cual todos los recurrentes, por virtud de esta sentencia concurrirán como acreedores en el procedimiento de atraso. (...)

    El Juez de Atraso deberá tomar en cuenta el carácter privilegiado de estos créditos (...)

    Es obligante para el juez de atraso, para los síndicos, para la comisión de acreedores y para los administradores mancomunados darle cumplimiento a esta decisión en el término de NOVENTA (90) días continuos. Contados a partir de la fecha de publicación y registro de esta decisión, con la advertencia de que cualquier incumplimiento a dicho plazo, será considerado un desacato". (Énfasis añadido).’

    Posteriormente, los apoderados del Fondo de Inversiones de Venezuela ejercieron el recurso ordinario de apelación de la citada sentencia, la cual fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que ratificó la sentencia de Primera Instancia; es decir CON LUGAR la acción de amparo intentada por los trabajadores pensionados y jubilados.

    7.- En fecha 10 de febrero de 2000, los apoderados del Fondo de Inversiones de Venezuela interpusieron acción de amparoC. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que dicha sentencia consideró sin fundamento alguno, que el Fondo de Inversiones de Venezuela representaba al estado venezolano en el capital accionario de VIASA, calificándolo como un hecho notorio; en consecuencia señalaron que se le había conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso.

    8.- En fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los apoderados del Fondo de Inversiones de Venezuela, por cuanto el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia por 1o que no puede ejercerse un nuevo amparo - tal como ocurrió en el caso de autos.

    9.- Continuando con el procedimiento del Beneficio de Atraso, en fecha 3 de diciembre de 1999, se notificó a la Procuraduría General de la República de la solicitud del Beneficio de Atraso, tal como lo consagra el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La notificación se realizó tres (3) años después de haberse otorgado el Beneficio de Atraso.

    Ante tal situación la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de enero de 2000, solicitó la reposición de la causa.

    10.- En fecha 25 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, se acordó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia que acuerda el Beneficio de Atraso, anulando en consecuencia, todas las actuaciones posteriores a la fecha en que acordó el Beneficio de Atraso; es decir el 26 de mayo de 1997.

    11.- En fecha 4 de febrero de 2000, la apoderada de VIASA, apeló de la sentencia que acuerda la reposición dictada el 25 de enero de 2000. Esta apelación fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 9 de agosto de 2000, con lo cual dejó sin efecto la reposición acordada. La Procuraduría General de la República no ejerció el Recurso Extraordinario de Casación ya que, a su entender, dada la naturaleza del proceso no lo permite. Dicha posición es totalmente contraria a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en la cual señala que el hecho de no permitir el Recurso Extraordinario de Casación en el procedimiento de Atraso crearía un estado de indefensión a las partes.

    12.- En fecha 11 de julio de 2000, una vez notificados los administradores y los síndicos, y habiendo presentado sus respectivos informes, el tribunal acordó convocar a los acreedores para efectuar una reunión. Es de hacer notar que los informes presentados por los administradores no señalan con precisión el pasivo adeudado y el activo liquidado y pagado.

    13.- En fecha 10 de agosto de 2000, el tribunal de la causa suspendió la reunión de acreedores convocada, hasta tanto la Procuraduría General de la República se pronuncie sobre el contenido y alcance del referido acuerdo emanado de la Comisión Legislativa Nacional del 26 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.009 de fecha 8 de agosto del mismo año.

    Este acuerdo emanado de la Comisión Legislativa Nacional, en su artículo 6 exhorta al Ejecutivo Nacional, con el objeto que gire instrucciones a la Procuraduría General de la República, para que en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente procedimiento, realice todas las acciones tendentes a reconocer efectivamente el pago de las prestaciones a extrabajadores de VIASA. Garantizando con la participación del Estado, que se cumpla con los deberes constitucionales a favor de estos ciudadanos y ciudadanas.

    14.- En fecha 1 de septiembre de 2000, el Juzgado 11° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana ofició al Ministerio Público, informando que dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Torre VIASA, en virtud de la denuncia formulada por ex pilotos de VIASA contra la Junta Directiva de VIASA por los delitos de apropiación indebida continuada y estafa agravada continuada, debido a la desaparición de CINCO MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.5.096.085.622,85) correspondientes al Fondo de Pensión y Jubilación de los Pilotos de VIASA.

    15.- En fecha 12 de septiembre de 2000, la Defensoría del Pueblo emitió oficio N° DGSJ/DR/ Oficio N° 0470 dirigida a los Administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en la cual al exponer brevemente la situación con relación al desacato de la acción de amparo, los invita formalmente a una reunión cuya finalidad es llegar a un acuerdo definitivo.

    16.-En fecha 19 de septiembre de 2000, se reunieron en la sede de la Defensoría del Pueblo los ciudadanos J.N., Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de VIASA; M.A., representante legal de la antedicha Asociación; LAIS HIDALGO, Consultora Jurídica del Fondo de Inversiones de Venezuela; P.L., abogado externo de dicha Institución; R.S.M. Y L.G., defensores adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo.

    De la mencionada reunión cada una de las partes alegaron (sic) lo que a su mejor entender consideraban pertinente, sin llegar a alguna solución al caso.

    17.- En fecha 26 de septiembre de 2000, la Defensoría del Pueblo emitió oficio N° DG/DGSJ/DR N° 0223 dirigida a la Procuradora General de la República, abogada M.P.I., en la cual se le solicita el pronunciamiento solicitado por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 10 de agosto del presente año, en virtud del mandato contenido en el acuerdo emanado de la Comisión Legislativa Nacional.

    18.- En fechas 10, 18 y 25 de octubre de 2000, la Procuraduría General de la República realizó reuniones con los ex -trabajadores de VIASA a fin de que expusieran sobre la determinación de los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales, pensión y jubilación.

    19.- En fecha 21 de noviembre de 2000, la Organización Sindical de Pilotos (OSPV) y abogado A.G.G., solicitan que se declare la quiebra fraudulenta de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

    20.- En fecha 28 de noviembre de 2000, la Procuraduría General de la República consigna ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de solicitud de avocamiento del Beneficio de Atraso otorgado a Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA).

    21.- En fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia en la cual revoca el Beneficio de Atraso y declaró la quiebra de VIASA. El citado juzgado fundamentó su decisión en las múltiples irregularidades verificadas desde la admisión del Atraso, la sustanciación de éste, las prórrogas ilegales, pasivos y activos ocultos y la convicción de que el pasivo supera en mucho al activo.

    Asimismo designa a un Síndico Provisional para liquidar los bienes, destituye el administrador judicial, ordena el cese de las funciones de los administradores mancomunados y la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, bienes y correspondencia. Se ordenó oficiar al Ministerio Público para la investigación penal correspondiente que califique la quiebra y que se tome como fecha de cesación de pagos el 25 de enero de 2000, fecha en la cual venció la última prórroga del Beneficio de Atraso.

    22.- En la misma fecha, los apoderados de VIASA apelaron de la sentencia de quiebra, la cual conoció en segunda instancia el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ratificó la decisión del tribunal de primera instancia; es decir la revocación del Beneficio de Atraso y la declaratoria de quiebra. Ante esa sentencia, los apoderados de VIASA ejercieron Recurso Extraordinario de Casación, el cual se encuentra actualmente sin decidir.

    23.- En relación a la solicitud de avocamiento realizada por la Procuraduría General de la República a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es importante señalar que en fecha 12 de diciembre de 2001 dicha Sala dictó sentencia declarando Improcedente la solicitud de avocamiento, toda vez que seria contrario al deber de impartir justicia expedita, idónea y transparente avocarse al conocimiento y decisión de múltiples juicios, cuya naturaleza material es igualmente diversa, como son los contenidos en los expedientes objetos de la avocación solicitada. El expediente fue remitido al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    -II-

    DE LA OPINIÓN JURÍDICA

    El Código de Comercio establece la normativa aplicable a los procedimientos concúrsales, es decir, atraso y quiebra, estableciendo como premisa fundamental para acudir o invocar el beneficio de atraso que el pasivo exceda positivamente del activo y la necesidad de retardar o aplazar los pagos. En este caso el comerciante podrá solicitar al juez que se le otorgue un plazo para realizar la liquidación amigable, que en principio, no podrá exceder de doce (12) meses. Sin embargo dicho plazo podrá ser prorrogado por otro igual, siempre que esta medida reúna los votos de la mayoría de los acreedores.

    Una vez concluido el lapso de doce meses o la respectiva prorroga para llevar a cabo la liquidación amigable siendo la misma infructuosa, el tribunal deberá acordar la quiebra de la sociedad mercantil, sin perjuicio de que los acreedores la soliciten explicando las circunstancias constitutivas de la cesación de pagos; es decir, los acreedores al ver la imposibilidad del pago podrán demandar a la sociedad para la declaren en quiebra.

    Ahora bien, una de las irregularidades presentadas en el procedimiento del beneficio de atraso, es el nombramiento de tres (3) síndicos a los fines de la liquidación amigable, violando con ello lo establecido en el artículo 900 del Código de Comercio que señala:

    "El tribunal después de haber verificado la presentación de todos los documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes de los que figuren en el balance del peticionario... " (énfasis añadido).’

    Asimismo, es importante resaltar las distintas irregularidades por parte de la terna de síndicos nombrados al comienzo del beneficio de atraso al cancelar pasivos sin tener, previamente, una visión clara sobre el balance de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), entendiéndose como el conocimiento necesario sobre el activo y el pasivo de la misma.

    En otro orden de ideas, se hace imperiosa la necesidad por parte de la Defensoría del Pueblo, en función de sus competencias constitucionales de promover, defender y vigilar los derechos y garantías constitucionales, así como el cumplimiento de los tratados y convenios suscritos y ratificados por Venezuela en materia de Derechos Humanos, de emitir pronunciamiento en relación a la situación de los jubilados y pensionados de VIASA.

    En este sentido, y como se señaló anteriormente, esta Asociación de Jubilados y Pensionados han agotado todas las vías procesales (Acciones de A.C. en diversas instancias) existentes, obteniendo de cada uno de los órganos jurisdiccionales respectivos la razón del buen derecho que les asiste.

    Estos derechos que han adquirido los jubilados y pensionados de VIASA, les han otorgado una cualidad especialísima dentro de la masa de acreedores. La doctrina, de manera reiterada, ha señalado que los acreedores del fallido se clasifican en: acreedores DE la masa y acreedores EN la masa.

    Como señala la Dra. M.A.P., "...por los efectos de la sentencia el fallido queda inhabilitado para la administración de sus bienes, y que dicha administración pasa - ope legis - a la masa de acreedores representada por los síndicos. Resulta, asimismo, de una serie de disposiciones que los acreedores con causas legítimas de preferencia pueden usar individualmente de sus derechos ante el tribunal de la quiebra". (M.A.P., La Quiebra Derecho venezolano, Ediciones Liber, 1997, Páginas 143 y ss)

    En este sentido, señala la doctrina, que los acreedores EN la masa son aquellos de carácter quirografario o con privilegio general, sus respectivas acreencias son anteriores a la sentencia y, por virtud de ella, son afectadas de una suerte común, quedando imposibilitadas de intentar demandas individuales. En cambio los acreedores DE la masa son aquellos con posterioridad a la sentencia; tienen su origen en la gestión realizada por el síndico dirigida a liquidar y distribuir el patrimonio del fallido. Tienen, en general, derechos iguales; deben ser pagados antes que los acreedores EN la masa, pueden cobrar en el transcurso del proceso, toda vez que no tiene razón de esperar la terminación de la quiebra; y escapan a la ley del dividendo; no están sometidos al procedimiento de calificación de créditos; el convenio, en caso de lograrse no le es oponible y en tal supuesto el fallido asume personalmente las deudas de ellos que serán totalmente pagadas, sin prorrateo.

    Ahora bien, como fue señalado anteriormente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas emitió sentencia en fecha 20 de mayo de 1999, en conocimiento de una Acción de A.C. interpuesta por los jubilados y pensionados de VIASA contra la hoy fallida (VIASA), por habérsele conculcado sus derechos a la jubilación, en ese entonces el tribunal señaló:

    ‘"...declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los trabajadores jubilados, interpuesta en contra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN C.A. En consecuencia se decreta mandamiento de amparo constitucional a favor de los accionantes y en contra de la empresa accionada en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena a la empresa VIASA, C.A. la restitución del derecho de los trabajadores jubilados al disfrute y goce total del beneficio de las pensiones de jubilación para lo cual todos los recurrentes. Por virtud de esta sentencia concurrirán como acreedores en el procedimiento de atraso que sigue la accionada en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Los quejosos son acreedores del pago de una suma única de dinero que debe comprender la cancelación de las pensiones de jubilación, desde el 3 de septiembre de 1998 hasta que alcance una edad promedio de vida de setenta (70) años, tomando en cuenta la edad actual de cada uno de ellos y a razón del salario mínimo vigente para el mes de septiembre de 1998, y tomando en consideración las variantes producidas hasta llegar a aquel que esté vigente para el momento de su efectivo pago, el cual regirá para el calculo de las pensiones canceladas a futuro; todo ello en atención a la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo vital, de conformidad con la Ley de Homologación de Pensiones de la Administración Pública al salario mínimo nacional, de fecha 16 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial No. 4.920. TERCERO: El juez del atraso deberá tomar en cuenta el carácter privilegiado de estos créditos, de conformidad con la Sección Cuarta del Capitulo Primero, Título 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con la Sección Cuarta del Capitulo VIII, del Título 11 del Reglamento y en consecuencia debe darle prioridad respecto de cualquier otra acreencia. CUARTO: Es obligante para el juez del atraso, para los síndicos, para la comisión de acreedores y para los administradores mancomunados darle cumplimiento a esta decisión en el término de NOVENTA (90) días continuos. contados a partir de la fecha de publicación y registro de esta decisión, con la advertencia de que cualquier incumplimiento a dicho plazo, será considerado un desacato, lo que daría lugar a la aplicación por el órgano respectivo de las sanciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se declaran plenamente restituidos los derechos adquiridos de los trabajadores jubilados de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN. C.A..." (Énfasis añadido)’.

    Dicha sentencia fue apelada por los apoderados judiciales del Fondo de Inversiones de Venezuela y el tribunal de alzada declaró IMPROCEDENTE la apelación, en consecuencia ratificó la decisión arriba transcrita; es decir, dos órganos jurisdiccionales en pleno conocimiento sobre el caso sentenciaron que debía respetársele los derechos laborales a los jubilados y pensionados.

    Sin embargo, más allá de ello, lo trascendente de la decisión es la interpretación que realiza la Juez, abogada M.R.H., sobre el privilegio que gozan estas personas y la obligación del Juez del Atraso, hoy quiebra, y de los síndicos de darle prioridad sobre otra acreencia. Surgiendo la interrogante de determinar ¿cuál es la clasificación que se merecen estas acreencias?.

    Para dilucidar esta interrogante, resulta pertinente traer a colación el derecho comparado, en especial, el derecho Argentino, el cual ha desarrollado suficientemente la materia. En este sentido, el Dr. M.A.B. ha señalado al comentar sobre los privilegios en la Quiebra que: "Además de su gravitación, los privilegios constituyen una materia intrincada. Determinar el grado de prelación, en el pago, es no solamente establecer su razón sino, también, vincularlo a la cosa, ubicarlo y clasificarlo en el contexto general. Tarea - como se aprecia - cuestionable hasta llegar a ser fatigosa, en la que los argumentos se relativizan hasta el punto de incurrir en lo estéril, para defender una opinión jurídica". Asimismo, señala el mencionado autor, que: "los acreedores con privilegio general laboral que concurren sobre el excedente total del activo liquidado /…/se encuentran encuadrados, también, dentro de la posibilidad del pronto pago. (Mario Bofanti, Concursos y Quiebras, editorial Abeledo- Perrot, Página 590 y ss, 1998). (Énfasis añadido)

    En este orden de ideas, hay que tomar en consideración lo establecido en la normativa laboral venezolana, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo en la Sección Cuarta, Capítulo I, Título III, sus artículos 159 y 161, que señalan:

    "Artículo 159: El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independiente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra"." (Énfasis añadido)

    "Artículo 161: En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ello establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos..." (Énfasis añadido).’

    Como se puede observar, la fecha de cesión de pagos del fallido, a saber VIASA, fue el 25 de enero de 2000; en consecuencia, cumpliendo con la normativa señalada ut supra el tribunal de la causa debió en la oportunidad procesal respectiva realizar la cancelación de los pasivos laborales relativos a las de pensiones de jubilaciones. No obstante de ello, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento de esta normativa, conculcando en consecuencia el derecho de Jubilación a un grupo de ex-trabajadores de la empresa, amparados además por Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En el presente caso, nos encontramos frente la posibilidad de aplicación de dos ordenamientos jurídicos distintos, por una parte se encuentra el Código de Comercio el cual regula todo lo relacionado al derecho concursal y cuyo rango es legal; y por la otra se encuentra la Ley Orgánica del Trabajo que regula lo concerniente al ámbito laboral pero a su vez contiene disposiciones que regulan, de manera especifica, determinadas situaciones del régimen comercial y cuyo rango es orgánico.

    En este sentido, el juez al encontrarse en una situación donde existen dos ordenamientos jurídicos, regulando una misma materia, deberá aplicar con preferencia la de mayor jerarquía, dentro de la pirámide de H.K. y en caso de ser de igual jerarquía, deberá aplicar la de la materia especial. En el caso sub iudice está encuadrada dentro de las dos premisas señaladas a la luz del principio indubio pro operario; es decir, por un lado la Ley Orgánica del Trabajo es de mayor rango que el Código de Comercio y por el otro, en virtud de la materia que se trata (pasivos laborales) debe aplicarse la especialísima, amén de ser la más beneficiosa para la clase laboral.

    En consecuencia, respondiendo la interrogante señalada anteriormente, se considera que: vista la protección constitucional que han obtenido a través de la acción de amparo y ratificada por el tribunal de alzada; vista que la acción de amparo intentada por los apoderados del otrora Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo ante la Sala Constitucional y declarado INADMISIBLE; vista el carácter especialísima que tiene los derechos laborales, la clasificación de las acreencias adquiridas por los jubilados y pensionados deben ser consideradas por analogía a aquellas acreencias DE la masa del fallido, aún cuando- las mismas son con anterioridad a la sentencia de la declaratoria de quiebra.

    Es por ello, que la suerte de estas acreencias no deben ser iguales a las demás y el trato que se le deben dar son a las consideradas DE la masa, por lo que el pago de las mismas pueden realizarse durante el transcurso del proceso, garantizando así sus derechos constitucionales.

    -IV-

    RECOMENDACIONES

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 281 numeral 10mo, vista de la gravedad de los hechos señalados luego de haberse comprobado la amenaza inminente de violación de los derechos fundamentales de los jubilados y pensionados de la empresa VIASA. En virtud de la situación especialísima de sus acreencias, la Defensoría del Pueblo respetuosamente considera procedente formular las siguientes recomendaciones al juzgado a su digno cargo, en aras de la eficaz protección y vigilancia de los derechos humanos:

    PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido, sustanciado y agregado. Previa lectura en las actas que conforma el expediente N° 19.691, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: Que la acreencia obtenidas por los pensionados y jubilados de la empresa VIASA sean consideradas como DE la masa de la fallida, obteniendo en 'consecuencia un privilegio sobre los demás privilegios y cuya ejecución sea en el transcurso del procedimiento concursal, sin tener que esperar a La liquidación' de la misma.

    TERCERO: Que en caso de que sean consideradas acreencias EN la masa, Este honorable Juzgado tengan, al momento de la liquidación, prioridad sobre las demás acreencias EN la masa. …". (Subrayado, negritas y mayúsculas del texto).

    PIEZA Nro. 68:

    1.- Mediante diligencia presentada el 29 de noviembre de 2002, el síndico D.R.K. comunicó al tribunal la culminación de las labores de ocupación de la cuenta bancaria que la fallida posee en el Citibank del Canadá. Asimismo, solicitó se le autorice a cancelar “…con parte de dichos recursos de los saldos de de las deudas pendientes con el personal de seguridad y custodia de los bienes de la fallida, la Electricidad de Caracas y la empresa SIMULATION SYSTEM C.A., quién se encarga del mantenimiento y operación de los simuladores de vuelo ubicados en Parque Caiza…”. Lo anteriormente expuesto, fue acordado por auto de esa misma fecha, en los términos que fue solicitado.

    2.- Por auto de fecha 20 de enero de 2003 se acordó proceder al levantamiento progresivo de los sellos con el propósito de formar inventario de los bienes de la fallida, para lo cual se exhortó a los representantes de la fallida y a los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad para que designen sus delegados dentro de los tres días siguientes a esa fecha.

    3.- En fecha 20 de enero de 2003, el síndico D.R.K. solicitó un adelanto como abono a cuenta de los honorarios profesionales de la sindicatura por ciento veinte millones de bolívares, para ser deducida del monto de los honorarios definitivos. Por auto de fecha 22 del mismo mes y año se acordó pagar por ese concepto la cantidad de ochenta millones de bolívares, como adelanto de sus honorarios definitivos, con fundamento en que “…De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Síndico Provisional designado en beneficio de la masa de acreedores, ha realizado un cúmulo de actividades en beneficio de la masa de acreedores…”.

  100. - Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, el síndico solicita el abocamiento del nuevo juez Gervis Torrealba. En esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el juez Gervis Torrealba.

  101. - Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, el síndico consigna publicación de convocatoria a reunión informativa de acreedores, que tendría lugar el día 20 de ese mismo mes y año.

  102. - Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, el síndico consignó acta de la referida reunión informativa, que cursa a los folios 70 y 71, en la que la sindicatura “…entre otros aspectos tratados procedió a dar una amplia explicación en relación a los recursos pertenecientes a la fallida producto de la venta de las acciones de ésta en SITA y que se encuentran en la ciudad de Toronto, Canadá y sobre los cuales se procedió a su ocupación judicial por orden del Tribunal de la causa. Seguidamente expuso otros aspectos relativos al proceso para finalmente conceder a los presentes el derecho a formular sus preguntas…exhortando a los presentes a suscribir la presente acta…”.

  103. - Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano I.B. presenta escrito con la finalidad de que se le cancelen sus honorarios como auxiliar de justicia de la fallida, por sus actuaciones de análisis de la situación de los trabajadores y de las acreencias laborales y prestaciones de esa misma naturaleza, además de pagos, asuntos relacionados con inmuebles arrendados, deudas pendientes, entre otros, que a su juicio ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos dólares americanos. (Folios 15 al 21).

  104. - La representación judicial de la organización sindical pilotos de viasa, presentó escrito en fecha 24 de marzo de 2003, mediante el cual impugnó la acreencia hecha valer por el apoderado judicial del ciudadano I.B. y consigna cuadro de los auxiliares de justicia. Asimismo, se observa, a los folios 178 y 179 escrito de la sindicatura mediante el cual impugna y desconoce la referida acreencia.

    PIEZA Nro. 81:

  105. - Por auto de fecha 28 de abril de 2003 se ratificó el auto mediante el cual se insta a los acreedores de la fallida de mayor suma de residentes en la localidad, para que designen delegado que acompañará al síndico en el levantamiento de los sellos del respectivo inventario de la fallida, para lo cual se otorga tres días de despacho. Se advierten que a falta de la designación del referido delegado se hará acompañar de dos empleados de casas mercantiles, y vencido dicho lapso se comenzará a realizar el inventario.

  106. - Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2003, el tribunal acuerda la solicitud del síndico para la contratación del personal y equipos necesarios “para su adecuada realización” del respectivo inventario de los bienes de la fallida.

  107. - Mediante escritos de fechas 2 y 7 de mayo de 2003, el apoderado judicial de I.B. consignó recaudos que a su juicio demuestran su cualidad de auxiliar de justicia de Viasa y solicita se desestime las impugnaciones realizadas en su contra.

  108. - Consta a los folios 144 al 151, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 8 de mayo de 2003.

  109. - Consta a los folios 192 al 195, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 27 de mayo de 2003.

  110. - Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2003, el síndico solicita se realice inspección en la Torre Viasa, para dejar constancia del estado del inmueble y de los muebles contenidos en él, para lo cual se solicita se sirva ordenar el nombramiento de experto fotográfico.

  111. - Consta a los folios 200 al 203, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 3 de junio de 2003.

  112. - El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia interlocutoria en fecha 6 de junio de 2003 mediante la cual se declara que no está en la oportunidad de pronunciarse sobre la calidad de la acreencia hecha valer por el ciudadano I.B..

  113. - Por auto de fecha 9 de junio de 2003 se acordó realizar la inspección judicial en la Torre Viasa, la cual se realizó en fecha 10 del mismo mes y año, según consta en acta que cursa a los folios 209 al 219.

  114. - Consta a los folios 211 al 219, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 8 de mayo de 2003.

  115. - Por escrito de fecha 13 de junio de 2003, la representación del ciudadano I.B. apela de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio del mismo año. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de junio de 2003.

  116. - Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2003, el síndico solicita se comisione para la realización del inventario de los bienes de la fallida en el Aeropuerto Internacional S.B., “…con la finalidad de imponerle aun más celeridad…”.

  117. - Consta a los folios 271 al 276, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 26 de junio de 2003.

    PIEZA Nro. 83:

  118. - Consta a los folios 2 al 5, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 8 de julio de 2003.

  119. - Consta al folio 6 y su vuelto, acta de inspección judicial efectuada en la sede de la Torre Viasa.

  120. - Mediante diligencia presentada por el síndico en fecha 15 de julio de 2003, por la cual comunica al tribunal que en las áreas adyacentes de la Torre Viasa la Asociación Civil “A Teatro para el Fomento de la Actividad Teatral”, solicita le sea concedido dicho espacio en préstamo de uso con la obligación de restituir dichas adyacencias en el período de un año. Lo cual es acordado según consta en acta que cursa a los folios 82 y 83, de fecha 18 de mayo de 2003.

  121. - Consta al folio 48 al 51, acta de inspección judicial efectuada en la sede de la Torre Viasa, en fecha 16 de julio de 2003.

  122. - Consta a los folios 52 al 56, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 16 de julio de 2003.

  123. - Consta al folio 88 al 89, acta de inspección judicial efectuada en la sede de la Torre Viasa, en fecha 22 de julio de 2003.

  124. - Consta a los folios 90 al 95, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 22 de julio de 2003.

  125. - Consta a los folios 122 al 127, acta de inspección judicial efectuada en la sede de la Torre Viasa, en fecha 8 de agosto de 2003.

  126. - Consta a los folios 231 al 239, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 9 de septiembre de 2003.

    PIEZA Nro. 84:

  127. - Consta a los folios 3 al 7, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 17 de septiembre de 2003.

  128. - Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2003, la sindicatura solicitó que se acuerde el mantenimiento del simulador B-727. Asimismo, solicitó autorización para constituir apoderados judiciales que representen a la fallida en los procesos laborales que así lo requieran. Lo anteriormente expuesto fue acordado por auto de fecha 8 de octubre de 2003.

  129. - Consta al folio 17, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 17 de octubre de 2003.

  130. - Consta a los folios 22 y 23, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 24 de octubre de 2003.

  131. - Consta a los folios 42 y 43, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 14 de noviembre de 2003.

  132. - Consta al folio 44, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 21 de noviembre de 2003.

  133. - Consta al folio 46, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 28 de noviembre de 2003.

  134. - Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2003, el síndico consigna publicación de la convocatoria a una reunión informativa fijada para el 11 de diciembre del mismo año.

  135. - Consta a los folios 51 y 52, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 10 de diciembre de 2003.

  136. - Consta al folio 53, acta de reunión informativa de fecha 11 de diciembre de 2003.

  137. - Consta al folio 53, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 21 de noviembre de 2003.

  138. - Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se da por recibido resultas del recurso de casación tramitado en esta Sala de Casación Civil, que fue consignado en cuaderno separado.

  139. - Consta al folio 61, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 23 de enero de 2004.

  140. - Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2004, el síndico solicitó se fijara oportunidad para la continuación del inventario en la Torre Viasa, con el propósito de proseguir la apertura de las cajas de seguridad.

  141. - Consta al folio 65, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 2 de febrero de 2004. No se logró la apertura.

  142. - Consta al folio 69 y 70, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 6 de febrero de 2004. Se encontró vacía una de las cajas de seguridad.

  143. - Se acordó expedir credencial al síndico por auto de fecha 19 de febrero de 2004.

    PIEZA Nro. 85:

  144. - Consta al folio 4, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en la Torre Viasa, en fecha 20 de febrero de 2004. No se logró la apertura de una de las cajas de seguridad.

  145. - Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, se da por recibido oficio emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se comunica que se recibió fax del ciudadano F.T.J., en su condición de Agente del estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, solicita se le informe sobre las actuaciones judiciales del presente expediente a partir del mes de octubre de 2002.

  146. - Consta a los folios 197 al 199, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 19 de marzo de 2004.

  147. - Consta a los folios 211 al 213, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 29 de marzo de 2004.

  148. - En fecha 30 de marzo de 2004, el síndico D.R.K., consigna en 88 folios útiles relación de los estados de cuenta expedidos por el Citibank Canadá

    PIEZA Nro. 86:

  149. - Consta a los folios 1 al 3, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 13 de abril de 2004.

  150. - Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004, el tribunal de la causa declara extemporánea por anticipada la solicitud de calificación de acreencias de los jubilados y pensionados, realizada por la Defensoría del Pueblo.

  151. - Consta a los folios 16 al 19, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 28 de abril de 2004.

    PIEZA Nro. 87:

  152. - Consta a los folios 3 al 5, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 1 de junio de 2004.

  153. - Consta a los folios 8 al 11, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 7 de junio de 2004.

  154. - Consta a los folios 14 al 17, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 15 de junio de 2004.

  155. - Consta a los folios 80 al 83, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 12 de julio de 2004.

  156. - Consta a los folios 80 al 86, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 19 de julio de 2004.

  157. - Consta a los folios 94 al 96, acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 26 de julio de 2004.

  158. - En fecha 2 de agosto de 2004, el síndico solicita se libre oficio al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que se le preste toda la colaboración a la sindicatura y al tribunal comisionado para la realización del inventario de los bienes de la fallida en el aeropuerto. El tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado el día 5 del mismo mes y año.

  159. - Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, “…a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado los expedientes que se describen en la referida solicitud, la cual se le ordena anexar en copia certificada que a tal efecto se acuerda expedir…”.

  160. - Mediante auto de esa misma fecha, se acuerda oficiar al Fiscal Auxiliar de las Fiscales 37º a Nivel Nacional con Competencia Plena y al Fiscal 19º del Área Metropolitana de Caracas, para comunicarle que se le acondicionó un espacio para estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente.

  161. - En fecha 16 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la Organización Sindical de Pilotos de Viasa presentan escrito, mediante el cual alegan, entre otras cosas, el fraude procesal. En efecto, en el referido escrito se señaló al respecto, lo siguiente:

    …tanto IBERIA como VIASA pertenecían a una misma UNIDAD ECONÓMICA, a partir de septiembre de 1991, fecha en que IBERIA adquirió el sesenta por ciento de sus acciones. Iberia como empresa dominante en la relación, designaba a los altos ejecutivos y a los administradores de Viasa, empresa dominada, por lo que siempre estuvieron en pleno conocimiento de su insolvencia, más aun cuando los administradores de Viasa designados por Iberia son los que a la postre declaran las cuantiosas pérdidas a partir de diciembre de 1991 hasta diciembre de 1996, tal como lo señalan en la respectiva solicitud de atraso formulada antes este tribunal en fecha 4 de marzo de 1997. Iberia siempre le prestó dinero a Viasa a sabiendas de su insolvencia manifiesta.

    Ciudadano Juez, debemos advertir que los montos de todas las hipotecas ejecutadas por Iberia en fraude a los derechos de Viasa, de sus verdaderos acreedores, de sus trabajadores con créditos privilegiados y en fraude a la ley, y que representan un pasivo importantísimo de la empresa, no aparecen contabilizados en el BALANCE NO AUDITADO presentado por los administradores de Viasa en su solicitud de atraso, ello con el fin de evitar la DECLARATORIA DE QUIEBRA, y con la complicidad criminal del Juez GUIA PARRA, cuyo tribunal conocía ambos procedimientos al mismo tiempo. (Atraso y Ejecución de Hipotecas). (Negritas del texto).

    PIEZA Nro. 88:

    1.- Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se ordena librar oficio al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de hacer de su conocimiento que existe la prohibición de trasladar los bienes pertenecientes a la fallida, sin autorización del tribunal.

    2.- Mediante diligencia presentada por el síndico en fecha 14 de diciembre de 2004, informa la culminación del inventario de bienes de la fallida de la Torre Viasa y del Centro de Entrenamiento Capitán S.A., y expresa que en el Aeropuerto de Maiquetía se ha realizado 98% de los trabajos de inventario.

    3.- Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, se dan por recibido los oficios FMP-41NN-0112-05 y 0113-05, en fechas 7 y 8 de marzo del mismo año, emanados de la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Penal, Aduanera y Tributaria, en los que se solicita copia certificada de los expedientes Nos. 19.779, 19.780, 19.781, 19.782, 19.783, 19.784 y 19.785, que contienen la ejecución de las hipotecas constituidas sobre las aeronaves de Viasa. En esa misma fecha se proveyó de conformidad con lo solicitado.

    4.- Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2005, el síndico solicita autorización para trasladar los bienes de la fallida que se encuentran en el hangar de la línea aérea Aserca, C.A., dado que esta última en innumerables oportunidades ha solicitado su desocupación, por cuanto a la mencionada empresa le fue arrendada esa área por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y no puede utilizarla. El traslado fue autorizado por auto de fecha 25 de abril de 2005.

    5.- Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2005, el síndico solicita al tribunal “autorización para documentar la venta”, puesto que la empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS S.A. (AGEQUIP), alega haber adquirido de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) dos camiones tipo porta ballet c70 diesel marca chevrolet números 251 y 253 en fecha 12 de marzo de 1999, así mismo informa que la venta no se materializó por cuanto Viasa no poseía los títulos de propiedad, por lo que AGEQUIP, se vio en la necesidad de tramitarlos. Afirma que en la oportunidad de pago, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, sólo se le extendió un recibo y, a los efectos de evidenciar la mencionada compraventa consignó a la sindicatura la oferta de compra que hizo AGEQUIP, el referido recibo suscrito por P.E. y R.G., copia del comprobante de la emisión del cheque y copia del estado de cuenta en la que alegan está reflejado el cheque. Señala que la sindicatura trató de constatar dicha información, pero en virtud del estado de desorden en que se encontró la Torre Viasa no se pudo constatar dicha información. El tribunal llamó al síndico a consignar los documentos que fueron presentados en la sindicatura por la empresa AGEQUIP.

    PIEZA Nro. 89:

    1.- En fecha 23 de mayo de 2005, el síndico solicita se oficie nuevamente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de que se ratifique categóricamente la prohibición de movilizar los bienes de Viasa que se encuentran en un depósito ubicado en un hangar de la línea aérea Aserca, para lo cual se solicitó oficiar al ciudadano J.D.C. y a Aserca, en su carácter de presidente de dicho organismo. Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se ordena librar oficio al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de hacer de su conocimiento que existe la prohibición de trasladar los bienes pertenecientes a la fallida, sin autorización del tribunal.

    2.- Consta a los folios 50 y 51, acta de inventario realizada por la sindicatura en el inmueble constituido por la Torre Viasa, se deja constancia que el precio del referido inmueble es de Bs. 19.612.137.215,76, “…según avalúo realizado al inmueble que será incorporado a los autos posteriormente por el síndico…”.

  162. - Por auto del tribunal de fecha 14 de junio de 2005, se da por recibido oficio Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrito por J.D.C. a través del cual se solicita proceder sin más dilación a la desocupación de las áreas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

  163. - Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2005, el síndico consigna inventario de bienes efectuado por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

  164. - Por auto de fecha 20 de julio de 2005, cursante al folio 2005, se ofició a la Fiscalía Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que se sirva informar al juzgado si en la averiguación signada con el Nro. 1.161-98, relacionada con el Fondo de Jubilación de Pilotos de Viasa se han producido otras experticias además de la notificada mediante oficio AMCCP-50-0772-2000, de fecha 11 de agosto de 2000.

    PIEZA Nro. 90:

  165. - Por auto del 27 de julio de 2005, se acuerda librar edicto a todos los acreedores de la fallida para que concurran al quinceavo día siguiente a la publicación fijación y consignación que del edicto se haga en autos para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la primera junta general de acreedores. En fecha 11 de agosto de 2005 se libró el edicto.

  166. - En fecha 27 de septiembre de 2005, el síndico consigna la publicación del edicto.

    PIEZA Nro. 91:

  167. - Por auto del 24 de octubre de 2005 el tribunal ordena agregar oficio proveniente de la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, para dar respuesta al pedimento del tribunal de que se le notifique si se efectuó más de una experticia. En el referido oficio se señala que se informe a dicho organismo quiénes suscriben la experticia notificada en el citado oficio de la Fiscalía Quincuagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  168. - Consta a los folios 261 al 280, acta de primera junta de acreedores de la fallida efectuada en el Auditórium del Centro de Entrenamiento Capitán S.A., en fecha 24 de octubre de 2004.

    PIEZA Nro. 92:

    En fecha 24 de octubre de 2005, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, presenta escrito mediante el cual solicita nuevamente, el pago inmediato de las acreencias de los trabajadores jubilados y pensionados, por tener preferencia sobre las demás acreencias.

    PIEZA Nro. 96:

  169. - En fecha 5 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa da por recibido oficio signado con el Nro. FSBSNN-1.386-2005, de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado de la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a través del cual se requiere del tribunal copia de recaudos y actuaciones que cursan en el expediente, por ser “…imprescindible dentro de la investigación que adelanta este Despacho, signada con el Nro. FSBSNN-0204-2005…”.

  170. - Mediante diligencia presentada el 9 de enero de 2006, el síndico D.R.K. comunica al tribunal que por orden de la Alcaldía Mayor ingresaron en las instalaciones de la Torre Viasa un gran número de personas que dijeron ser damnificadas, que fueron ubicadas en los diferentes pisos del inmueble, y le manifestaron al personal de seguridad que el “…edificio sería expropiado por la Alcaldía Mayor…”. Por lo anteriormente expresado, solicitó al tribunal oficiara a la Alcaldía Mayor para que informara sobre los hechos acontecidos y para hacer de su conocimiento que el inmueble y los bienes que en él se encuentran le pertenecen a Viasa, a quién se le sigue un procedimiento de quiebra que cursa en ese Despacho en el expediente signado con el Nro. 19.691. Asimismo, pidió autorización para trasladar los bienes y documentación que se encuentran en la Torre Viasa para el Centro de Entrenamiento Parque Caiza. Lo anterior fue acordado por auto de esa misma fecha y se acordó oficiar igualmente al Fiscal General de la República para comunicarle lo acontecido para que se realizara la averiguación correspondiente.

  171. - Mediante diligencia presentada el 24 de enero de 2006, el síndico D.R.K. consigna en el tribunal los oficios librados con acuse de recibo y solicita al tribunal que se traslade y constituya en la sede de la Torre Viasa con la finalidad de que se realice inspección judicial, para lo cual solicitó se designara práctico para complementar la inspección con video y fotografía, con la finalidad de dejar constancia del “…estado físico del inmueble, de los bienes que allí se encuentran y de las personas que allí están ubicadas por órdenes de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, de acuerdo a decreto de ocupación temporal por razones de fuerza mayor…” Asimismo, solicita se le designen sus honorarios definitivos.

    PIEZA Nro. 97:

  172. - En fecha 25 de enero de 2006, el tribunal de la causa acuerda realizar la experticia solicitada en la Torre Viasa. Por otra parte, ordena en el mismo auto, la convocatoria mediante cartel dirigido a todos los acreedores de la fallida, para que expongan lo que consideren conducente en cuanto a la fijación de los honorarios del síndico en una reunión que se efectuaría el quinto día siguiente a la consignación de la publicación en el expediente.

  173. - En esa misma fecha, se recibió oficio del 24 del mismo mes y año, emanado de la Directora de Delitos Comunes, por delegación del Fiscal General de la República, a través del cual comunica al tribunal que para la realización de la averiguación correspondiente se designó a la Fiscal 54° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. I.M.R..

  174. - Cursa a los folios 8 al 12, acta de la inspección realizada por el tribunal, en la cual se deja constancia, entre otras circunstancias, que la Torre Viasa se encuentra ocupada por noventa y seis familias. Asimismo, se constató que las puertas de acceso a los niveles y dependencias se encontraban forzadas, que los ascensores no funcionan y que los bienes de la fallida fueron removidos, sin que se pueda dar fe que se encuentran en el inmueble la totalidad de los bienes.

  175. - Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, fue consignada la publicación del cartel de convocatoria en el Diario El Nacional, por parte de la sindicatura.

  176. - En fecha 8 de febrero de 2006, se llevó a cabo la mencionada reunión de acreedores. En esa oportunidad la abogada M.E.C., señala que si bien está de acuerdo con que se le fijen los honorarios al síndico deben respetarse los créditos laborales por ser privilegiados; los apoderados judiciales de los trabajadores F.B. y A.G. señalan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 924 del Código de Comercio y conforme a la sentencia que declaró la quiebra del 13 de diciembre de 2000, el juez mercantil debe pronunciarse de oficio para que el síndico se constituya en acusador de los administradores de Viasa, por no haber velado ni cuidado el capital de una institución del Estado y para la calificación de la quiebra como fraudulenta. El tribunal con base en el criterio de la Sala en cuanto a que la fijación de los honorarios de los síndicos debe hacerse de manera motivada, fija el décimo día de despacho siguiente para emitir pronunciamiento.

  177. - Mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, el tribunal fija como honorarios del síndico D.R.K., el ocho por ciento de la masa de la quiebra, “…a la que deben deducírsele los dos anticipos ya otorgados por concepto de honorarios…”.

  178. - En esa misma fecha se dan por recibidos oficios emanados de la Procuraduría Metropolitana de Caracas y de la Coordinación de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo. En el primero de los prenombrados se señala que si bien fue ordenada la ocupación temporal de la Torre Viasa por causa de fuerza mayor, mediante el Decreto Nro. 0147 de fecha 5 de enero de 2006, mediante decreto Nro. 000153 de fecha 18 de enero de 2006, se ordenó el cese inmediato de la ocupación, por formar parte de un procedimiento de quiebra el referido inmueble, quedando a cargo de las autoridades distritales la ejecución de dicha orden. En el segundo, la Defensoría del Pueblo señala que conoce y tramita una denuncia realizada por el A.G. referida a la invasión de la Torre Viasa.

  179. - El síndico mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2006, solicita al tribunal que oficie a la Procuraduría Metropolitana de Caracas, para que informe cuáles son las autoridades distritales que son competentes para la materialización del decreto de desocupación. Asimismo, solicita que se exprese cuándo se haría efectiva por cuanto a esa fecha había trascurrido casi dos meses desde que se ordenó el cese de la ocupación temporal.

    PIEZA Nro. 98:

  180. - Por auto de fecha 9 de marzo del mismo año, se libró oficio a la Procuraduría Metropolitana de Caracas, para que informe cuáles son las autoridades distritales que son competentes para la materialización del decreto de desocupación. Asimismo, solicita que se exprese cuando se haría efectiva, ordenando hacerlo de forma inmediata.

  181. - Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por el síndico D.R., este solicitó que se le autorizara el retiro de las piezas del presente expediente para el estudio y graduación de las acreencias. Asimismo solicitó se le autorizara para contratar personal adicional que en su decir se requiere para un mejor desempeño de la sindicatura.

  182. - Por auto de fecha 5 de abril de 2006, se acordó autorizar al síndico D.R.K. para el retiro de las piezas del presente expediente para el estudio y graduación de las acreencias. Asimismo se le autorizó para contratar personal adicional que en su decir se requiere para un mejor desempeño de la sindicatura. Al mismo tiempo, se acordó realizar los abonos a cuenta de los honorarios fijados mediante sentencia del 24 de febrero de 2006, en la cantidad de veinte millones de bolívares mensuales, “…en el entendido que dichos abonos serán deducidos de la cantidad establecida del 8% de la masa a liquidar…”.

  183. - En fecha 28 de abril de 2006, el tribunal de la causa dio por recibido oficio Nro. 0545, emanado de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, en la que señala que ya había sido enviado oficio informando que se le ordenó al Director de Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas, la reubicación de las familias. Por esa razón, la sindicatura solicitó al tribunal oficiar al Director de Vivienda para dar cumplimiento a lo ordenado.

  184. - Se recibió oficio Nro. 0166-06, de fecha 24 de mayo de de 2006, emanado de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual manifiesta al tribunal que no le corresponde la investigación, como lo es la invasión de la Torre Viasa por no tener competencia para ello y señala que procederá a remitir el expediente identificado P-06-000264/CSJ-0020-06 al Fiscal 57 del Ministerio Público con Competencia General, a los fines de que se realicen las investigaciones correspondientes y establezca las responsabilidades a que hubiere lugar.

  185. - Mediante diligencia presentada el 29 de junio de 2006, el síndico consigna cartel de la convocatoria dirigido a todos los acreedores de la fallida, en el Diario El Nacional.

  186. - El síndico comunica el tribunal que contrató al ciudadano E.G., contador público, para incorporarlo al personal que asiste a la sindicatura.

  187. - El 16 de julio fue presentada diligencia, a través de la cual el síndico comunica el tribunal que contrató a los ciudadanos M.A. y E.R., para incorporarlos al personal que asiste a la sindicatura. Asimismo, solicitó autorización para actualizar los avalúos de los bienes de la fallida.

  188. - Mediante escrito del 17 de julio de 2006, el síndico señala al tribunal que todavía quedan en la Torre Viasa seis de las noventa y seis familias que la ocupaban, que se perdió documentación y archivos de la fallida y la sindicatura. Que una vez autorizado el retiro de 20 de las que contiene 87 anexos, se observó que para la fecha de la reunión se habían procesado en dichas piezas 1.293 acreencias laborales, 1.839 de proveedores y servicios, 43 de organismos públicos, 11 fianzas, 7 préstamos bancarios, 15 particulares y 8 honorarios profesionales. Que para el 7 de julio del mismo año fue autorizado el retiro de las piezas 21 a la 40 con sus anexos. Que en la reunión se informó en cuanto a los aspectos que tenía conocimiento la sindicatura en torno a la voluntad manifestada por el ejecutivo nacional de cancelar el 40% de los pasivos laborales. Se indicó que el saldo de la cuenta bancaria que se encuentra en el Citibank del Canadá, para ese momento era de “aproximadamente $ 5.703.421,49.

  189. - Mediante escrito del 17 de julio de 2006, los abogados H.J., A.V.P. y F.B., en su carácter de apoderados de trabajadores de la fallida presentan escrito solicitando la remoción del síndico por incumplimiento de sus funciones.

    PIEZA Nro. 98:

  190. - Por auto de fecha 5 de abril de 2006, el tribunal de la causa autoriza al síndico para que retire progresivamente las piezas de la Nro. 1 a la Nro. 20, con sus respectivos anexos; asimismo, lo autoriza a contratar el personal que requiera la sindicatura. Adicionalmente, acuerda realizar los abonos a cuenta de los honorarios fijados por el tribunal mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, en la cantidad de veinte millones de bolívares mensuales “en el entendido que dichos abonos serán deducidos de la cantidad establecida del 8% de la masa a liquidar”.

  191. - El tribunal de la causa por auto de fecha 18 de abril del mismo año, abrió una incidencia para proveer sobre la solicitud de remoción del síndico por incumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al síndico contestar lo que considerara conducente al día de despacho siguiente, luego de lo cual dictaría decisión el noveno día siguiente.

  192. - Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se dio por recibido oficio Nro. 0545 de fecha 26 de abril del mismo año emanado de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Mayor en el cual se señala que sí fue comunicado al tribunal por oficio Nro. 096 la situación actual de la Torre Viasa, expresando que se ordenó al Presidente de la Fundación de la Vivienda de la Alcaldía y el Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano, que el referido inmueble debe ser desocupado.

  193. - Por diligencia de fecha 20 de junio de 2006, el síndico solicita se libre nuevamente oficio a la Alcaldía Mayor, a través del cual se requiere a dicho organismo que comunique al tribual la razón por la cual no se ha desocupado la Torre Viasa. Por otra parte solicita la entrega de las piezas Nro. 21 a la 40. Lo anterior fue acordado por auto de fecha 3 de julio del mismo año.

  194. - Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el síndico consigna cartel de convocatoria a una reunión informativa que se llevaría a cabo el día 6 de julio de 2006.

  195. - Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2006, el síndico informa al tribunal que contrató al Licenciado E.G. para incorporarlo al personal de la sindicatura.

  196. - Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, el síndico consigna en cuatro folios acta de reunión informativa celebrada el día 6 del mismo mes y año.

  197. - Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2006, el síndico solicita autorización para ordenar la actualización de los avalúos de los bienes de la fallida. Asimismo informa al tribunal que contrató a las ciudadanas M.A. y E. deR. para incorporarlas al personal de la sindicatura.

  198. - En fecha 17 de julio de 2006, el síndico consignó escrito mediante el cual comunica al tribunal los aspectos tratados en la referida reunión informativa. En tal sentido, señaló que se encuentra realizando gestiones en diversos organismos públicos. Que de las 96 familias que ocupaban la Torre Viasa, quedan 6 a esa fecha. Se informó que el oficio de ocupación temporal fue revocado, por lo que no se procedió a su expropiación como los restantes 10 inmuebles mencionados en el decreto. Que fue perjudicial para el inmueble la ocupación temporal, puesto que fueron destruidos parcial o totalmente los documentos y carpetas de la empresa y sindicatura. Que se expresó a los ex trabajadores las tareas propias de la calificación de crédito. Que se participó que fueron entregadas las primeras 20 piezas del expediente con sus respectivos anexos. Que para la fecha de esa reunión se habían procesado 3.216 créditos: 1.293 laborales, 1.839 de proveedores o servicios, 43 de organismos públicos, 11 de fianzas, 7 de préstamos bancarios, 15 de particulares y 8 de honorarios profesionales. Que se informó igualmente sobre la voluntad manifestada por el ejecutivo nacional de cancelar el 40% de los pasivos laborales. Que se informó sobre la necesidad de actualizar los avalúos sobre los bienes de la fallida, y se indicó que el saldo de la cuenta bancaria que se encuentra en el Citibank de Canadá era de aproximadamente $ 5.703.421,49.

    PIEZA Nro. 99:

  199. - En fecha 21 de julio de 2006, se abrió una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el 1.119 del Código de Comercio para pronunciarse sobre la solicitud de remoción del síndico D.R.K.; para lo cual se le ordenó al síndico contestar lo que crea conducente al primer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión.

  200. - Mediante escrito de fecha 25 de julio del mismo año, el síndico consignó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la solicitud de su remoción.

  201. - En fecha 8 de agosto de 2006, ambas partes presentaron pruebas.

  202. - Fue dictada sentencia interlocutoria en fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de remoción del síndico.

  203. - Mediante diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2006, el síndico solicita se le haga entrega de las piezas de la Nro. 41 a la 60. Por otra parte, consigna comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual se solicita información sobre el fideicomiso constituido a favor de los trabajadores. Por auto del día 11 del mismo mes y año, se acordó de conformidad con lo solicitado.

  204. - Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, se declara sin lugar la solicitud de remoción del síndico.

    PIEZA Nro. 101:

  205. - A través de diligencia presentada el 14 de agosto de 2006, los abogados H.J. y F.B. apelaron de la decisión del 9 de agosto de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de remoción del síndico D.R.K..

  206. - Por auto del 19 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa niega la apelación ejercida, pues a su juicio, contra esa decisión no procede recurso alguno.

  207. - En esa misma fecha se autorizó al síndico el retiro de las piezas Nos. “60 y 62 a la 80, con sus respectivos anexos”

  208. - El apoderado judicial del ciudadano I.B. presentó escrito en fecha 29 de septiembre de 2006, mediante el cual consignó copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente signado con el Nro. 05-329, que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto contra la decisión que declaró procedente el pago de honorarios al referido ciudadano, y solicita al tribunal que ordene al síndico hacer los apartados financieros y presupuestarios por las cantidades de $ 31.500 y $ 78.236.

  209. - Por diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2006, el síndico solicitó que se librara oficio a la Alcaldía Mayor, en el que se acuerde la fijación del plazo para el cumplimiento voluntario para que se efectúe la desocupación definitiva de las personas que aun ocupan la Torre Viasa.

  210. - En fecha 9 de octubre de 2006, el apoderado del ciudadano I.B. presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal que ordene al síndico hacer los apartados financieros y presupuestarios por las cantidades de $ 31.500 y $ 78.236.

  211. - Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, el síndico solicita que se le haga entrega de las piezas Nos. 81 a la 100, incluyendo anexos. Asimismo, informa que el saldo de la cuenta que posee la fallida en el Citibank Canadá para el 4 de octubre de 2006 es de $5.717.000,oo.

  212. - En fecha 31 de octubre de 2006, el tribunal de la causa procede a dar respuesta al oficio Nro. FMP-52ºNN-730-2006, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y en tal sentido señala la imposibilidad de suministrar información en cuanto a la administración, responsables y movimientos de la cuenta bancaria del Citibank Canadá, por no encontrarse el expediente en el Juzgado, dado que las piezas se encontraban para esa fecha bajo la custodia del síndico para efectuar la calificación de los créditos.

  213. - Por auto de fecha 8 de noviembre del mismo año, se da por recibido el oficio Nro. FMP-52NN-767-06, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual se requiere con carácter de extrema urgencia en cuanto al contenido del auto de fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual se autoriza al síndico a retirar las piezas del expediente. Asimismo, solicitan que señale si en esa decisión se fijaron los honorarios, monto de los mismos y fundamento jurídico de dicha decisión, y que se informe sobre la autorización para la contratación de un personal adicional para la sindicatura.

  214. - Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, el síndico solicitó autorización para constituir apoderado judicial para interponer recurso de revisión contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2006, dictada en la incidencia de reclamación de honorarios del ciudadano I.B., por considerar que en ella se violan derechos de la fallida. En esa misma fecha se acordó de conformidad con lo solicitado.

  215. - Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, presentado por el abogado H.J.G., en su carácter de apoderado judicial de un número de extrabajadores de la fallida, solicita que se convoque a una reunión informativa en la que fueran exhibidos por el síndico, los recibos correspondientes de ingresos y egresos, así como su respectiva justificación de gastos, que comprenda las transacciones de moneda extranjera de los fondos de la fallida, “…los cuales se efectúan con el objeto de sufragar los gastos de la quiebra tales como los (Bs. 20.000.000,00) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES mensuales que le son cancelados a la Sindicatura como cuenta de honorarios…”.

  216. - En fecha 13 de diciembre de 2006, fue consignado poder que fuera sustituido por la abogada H.A.S., en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

  217. - La abogada H.A.S., en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, solicita mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, que el tribunal ordene al síndico que consigne las piezas que tiene en su poder, por no haber tenido dicho organismo acceso al expediente desde que fue entregado a la sindicatura.

  218. - Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, se ordenó notificar al síndico de la solicitud realizada por la delegada de la Procuraduría General de la República.

  219. - Asimismo, se ordenó notificar al síndico del escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, presentado por el abogado H.J.G., en su carácter de apoderado judicial de un número de extrabajadores de la fallida, por el cual solicitó convocara a una reunión informativa en la que fueran exhibidos por el síndico, los recibos correspondientes de ingresos y egresos, así como su respectiva justificación de gastos, que comprenda las transacciones de moneda extranjera de los fondos de la fallida.

    PIEZA Nro. 102:

  220. - Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, el síndico de la quiebra informa al tribunal que las labores de calificación de créditos se encuentra en su fase final.

  221. - Por diligencia del día 26 del mismo mes y año, el síndico de la quiebra informa al tribunal que la labor de calificación y graduación de créditos culminó y solicitó se le hiciera entrega de la pieza Nro. 101.

  222. - El apoderado judicial del ciudadano I.B. presentó escrito en fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual consignó copia de la sentencia emanada por la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2007, en el expediente Nro. 06-1.831, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión propuesto contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente signado con el Nro. 05-329, que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto contra la decisión que declaró procedente el pago de honorarios al referido ciudadano. Asimismo, solicita se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia emanada del Tribunal Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal de la causa por auto de fecha 29 de marzo de 2007, acordó de conformidad con lo solicitado y fijó un lapso de ocho días para que el síndico de la fallida de cumplimiento voluntario al pago de los honorarios reclamados, contados a partir de que conste en autos la notificación del síndico que a tal efecto se haga.

  223. - En fecha 26 de marzo de 2007, el síndico solicita al tribunal mediante diligencia, que se convoque mediante cartel a todos los acreedores para que tenga lugar la segunda junta de acreedores. En fecha 7 de mayo se acordó de conformidad con lo solicitado y se libró edicto convocando a todos los acreedores y al síndico para que tenga lugar la segunda junta de acreedores que tendría lugar el quinceavo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en el expediente.

  224. - Por auto del 7 de mayo de 2006, la sindicatura consignó en la cuenta del tribunal la cantidad de Bs. 62.708.833,33 para ser pagada por concepto de honorarios profesionales al ciudadano I.B., la referida suma fue recibida mediante cheque Nro. 47206700 por su apoderado judicial mediante diligencia del día 31 del mismo mes y año. El referido cheque fue dejado sin efecto y en su lugar se libró el cheque Nro. 47206708.

  225. - El 24 de mayo de 2007, el síndico consignó la publicación del edicto convocando a los acreedores para la segunda junta de acreedores.

  226. - Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2007, el síndico solicita se comisione a los Juzgados Ejecutores de Medidas con la finalidad de que se ordene la desocupación de la Torre Viasa. De igual modo, solicita se realice inspección judicial sobre el inmueble para lo cual considera que se debe designar práctico para la toma de fotografías y video. Por otra parte, consigna la actualización de los avalúos de los inmuebles propiedad de la fallida.

    PIEZA Nro. 103:

  227. - Por auto del 15 de junio de 2007, el tribunal de la causa da por recibido el oficio Nro. 951-07, emanado de la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, a través del cual manifiesta al tribunal de la causa que en cuanto a su solicitud de que sean enviados todos los expedientes contentivos en los procesos interpuestos contra la fallida, se permite informar que por ante los Juzgados con Competencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no cursa ninguna causa contra la empresa Viasa.

  228. - Por escrito presentado el 18 de junio de 2007, el abogado H.J. consigna escrito mediante el cual informa al tribunal que el síndico D.R.K. fue imputado por la Fiscalía 52 Nacional, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, por lo que solicitan sea suspendida cautelarmente la segunda junta de acreedores y suspendido igualmente temporal o definitivamente el síndico D.R.K.. Asimismo, solicita que se oficie a la Fiscalía 52 con Competencia Nacional con la finalidad de que informe sobre las circunstancias de la imputación aquí referida. Al respecto, el tribunal acordó mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, notificar al síndico para hacer de su conocimiento lo solicitado por el abogado H.J..

  229. - Por auto de fecha 19 de junio de 2007, el tribunal ofició a los Juzgados Ejecutores de Medidas con la finalidad de que se proceda a la desocupación de la Torre Viasa.

  230. - Por auto de fecha 27 de junio de 2007, se da por recibido oficio Nro. FMP-52ºNN-0445-07, emanado de la Fiscalía 52º a Nivel Nacional y con Competencia Plena, a través del cual se informa que el ciudadano D.R. Krasner fue imputado por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, contemplado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

  231. - Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, el síndico solicita que en la comisión dirigida a los Juzgados Ejecutores de Medidas, se ordene sellar o precintar el inmueble con el propósito de establecer los daños, para su eventual reclamo al ente que ordenó la ocupación temporal. Por otra parte, informa que el personal contratado por la sindicatura para las labores de calificación fue desincorporado progresivamente, y que sólo continúa prestando servicios administrativos y contables la ciudadana Iraima Olaizola, devengando un sueldo de Bs. 5.000.000,00 mensuales. Lo anterior fue acordado por auto de fecha 18 de julio de 2007.

  232. - Por escrito de fecha 25 de julio de 2007, el síndico procede a devolver las 197 piezas del expediente.

  233. - En fecha 26 de julio de 2007, el tribunal de la causa da por recibido oficio Nro. 1.196-07 de fecha 17 de julio de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se requiere la remisión del presente expediente. Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nro. 11.943.

  234. - Mediante nota de fecha 6 de agosto de 2007, la Secretaría de esta Sala da por recibido el expediente constante de 103 piezas principales, 160 piezas de anexos y un cuaderno de medidas.

    PIEZA Nro. 103:

    Fundamentos de la Solicitud de Avocamiento

  235. - Consta a los folios 1 al 19 solicitud de avocamiento presentada en fecha 14 de marzo de 2007, por el abogado H.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.P.Q. DE GUANIPA, M.D.C. PIÑERO, C.C. PADILLA MARTEL, O.R. TRILLO SALGADO, Á.F. ESCUDERO, G.A. PETRILLO DE SPANO, C.L. BARRAL, D.M.L.C., DIONIS ELENA JASPE SALAZAR, M.D.A.D., M.J. SOUBLETT, M.E.O.F., ESVERLYN COROMOTO ABREU ANDRADE, L.M. CAMACHO MOTA, T.P.D.O., T.A. VARGAS DE POMPA, J.B.G., O.J. APONTE AULAR, F.J. HERNAIZ BERTI, M.D.C.L.H., G.E. PINEDA BORGES, M.R. ROJAS ROJAS, C.M.H. OCHOA, M.A.I.C. y A.E.V.V., y por el abogado F.B.A., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES, distinguido con el nombre "ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA" (OSPV). En el mencionado escrito solicitan a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio de quiebra que se le sigue a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA).

    La referida solicitud de avocamiento se sustenta en las innumerables irregularidades ocurridas en la tramitación del referido juicio de quiebra, que ha impedido que a los trabajadores de dicha empresa le sean pagadas sus acreencias laborales, lo que a su juicio ha lesionado tanto la majestad de la justicia, como el ordenamiento jurídico, razón por la cual recurren ante ese Supremo Tribunal para solicitar su inmediata y urgente intervención.

    En efecto, los solicitantes expresan que una vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito revocó el beneficio de atraso y declaró la quiebra de oficio de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A., en fecha 13 de diciembre de 2000, con base “…en las múltiples irregularidades verificadas desde la admisión del atraso, la sustanciación de éste, las prórrogas ilegales, pasivos y activos ocultos y la convicción de que el pasivo supera en mucho al activo…”, se destituyó al Administrador Judicial, se ordenó el cese de las funciones de los administradores mancomunados y la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, bienes y correspondencia. Además se ordenó oficiar al Ministerio Público para la investigación penal correspondiente que califique la quiebra y que se tomara como fecha de cesación de pagos el 25 de enero de 2000, fecha en la cual venció la última prórroga del atraso y fue designado síndico definitivo el abogado D.R.K..

    Que, posteriormente en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente Doctor L.I.Z., se negó la solicitud de avocamiento presentada por la Procuradora General de la República, pero se estableció en su contenido “…que el evidente desorden procesal y las irregularidades puestas de manifiesto en el expediente signado con el N° 19.691, comprometen seriamente el interés nacional y trasciende en mucho el interés de las partes involucradas, toda vez que se evidencia un daño incalculable al patrimonio económico y moral de la República, al de los trabajadores que prestaron sus servicios a VIASA y al derecho fundamental de éstos a percibir sus salarios y sus prestaciones sociales, así como disfrutar de una vejez digna…”. En esa oportunidad, se ordenó al tribunal de la causa continuar con la sustanciación expedita del procedimiento de quiebra.

    Señalan, que en fecha 26 de julio de 2000, se aprobó el informe del cierre del acto parlamentario de la competencia especial sobre el pago de prestaciones a extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación S.A. y se exhortó a los tribunales a ordenar el pago de las acreencias laborales, porque es evidente la injusticia cometida en contra de los extrabajadores de la fallida, “…hecho este demostrado y aceptado por todas las instituciones del estado Venezolano donde ha tocado ventilarse este asunto…”.

    Sostienen, que el Ministerio Público y diferentes juzgados de la jurisdicción penal han dictado medidas e imputaciones que demuestran que estamos “…ante una evidente, notoria y criminal Quiebra Fraudulenta…”.

    En este orden de ideas, aseveran que los referidos organismos han inculpado a los ciudadanos R.G.H., A.G.S., V.S.L. y P.E.S., por su desempeño como administradores mancomunados de la empresa; al ciudadano X.D.I., en su condición de ex-presidente de Líneas Aéreas de E.I.; al ciudadano G.G., en su condición de comisario de la extinta empresa. Asimismo, alegan que los referidos organismos han dictado diversas órdenes de allanamiento.

    No obstante, manifiestan que a pesar de haber presentado los acreedores ante el tribunal de la causa innumerables peticiones para que el síndico D.R.K. se hiciera parte en las mencionadas investigaciones penales, éste hizo caso omiso de ello.

    De igual modo, indican que el síndico no ha solicitado la nulidad de las garantías hipotecarias, mobiliarias e inmobiliarias, constituidas ilegítimamente por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (Viasa) a favor de su propietaria y administradora L.A.E Líneas Aéreas de E.I..

    Agregan, que tampoco ha instado la averiguación en la jurisdicción penal de la gestión de los síndicos que lo precedieron en el cargo, así como de las actividades del Juez C.G.P. y demás auxiliares de justicia, a pesar de estar comprobado que durante la gestión de estos funcionarios “…se gastaron más de DIEZ MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD. S 10.000.000,00) en gastos del proceso, gastos judiciales, gastos de servicio y honorarios profesionales, según se desprende del Informe de los Administradores Mancomunados R.G.H. y P.E.S., de fecha 30 de mayo de 2000…”.

    Expresan, que por esas irregularidades solicitaron la remoción del síndico D.R.K., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 987 del Código de Comercio y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue desestimado por el juez de la causa y negada la apelación que se hiciera de tal determinación. Asimismo, alegan que fue acordado el pago mensual al ciudadano D.R., por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo cual a su juicio ha generado enriquecimiento a este auxiliar de justicia, a costa del sufrimiento de los extrabajadores de la fallida.

    Adicionalmente, aseveran que el juez de la causa no ha debido ordenar la acumulación de los juicios laborales al procedimiento de quiebra.

    Por otra parte, señalan que en reunión con el ex-Ministro de Infraestructura, ciudadano J.D.C.R., se iniciaron conversaciones con un grupo de representantes judiciales de los extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (Viasa), con el objeto de honrar al menos el 40% de las acreencias de éstos, donde se incluyó al síndico, y luego de elaborar un borrador de acta que contenía los cálculos respectivos debidamente indexados de cada uno de sus representados, los representantes del Estado venezolano solicitaron a la sindicatura información suficiente que certificara la cualidad de acreedores de sus representados y elementos que certificaran las cifras a ser canceladas, pero hasta la fecha, el síndico D.R.K. no ha cumplido con lo pactado.

    Que en fecha 13 de diciembre de 2006, alegaron el incumplimiento de las obligaciones del síndico D.R.K. y solicitaron la rendición de cuentas de este funcionario auxiliar y se “…ordenara a su auxiliar de justicia, es decir el Síndico, cumpliera con las obligaciones inherentes a su cargo como lo son: el estado demostrativo de sus cuentas de gestión, obligación tácita de este y que no ha presentado al tribunal, y asimismo, que se realizara una reunión informativa para permitir conocer a los acreedores de la fallida de las acciones por este adelantadas…”, respecto de lo cual el juez de la causa únicamente ordenó su notificación mediante boleta.

    Consideran que lo más grave, es que la totalidad de las piezas del expediente, contentivas del procedimiento de quiebra que se le sigue a la empresa Venezolana de Aviación S.A., signado con el Nro. 19.691, se encuentra aún en manos de la sindicatura con la anuencia del tribunal de primera instancia, desde “mediados del año pasado” para la elaboración del cuadro de calificaciones.

    Con base a estas irregularidades, solicitan a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento del procedimiento de quiebra seguido a la empresa Venezolana Internacional de Aviación. S.A. (Viasa), que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 19.691 “…que cumple ya DIEZ (10) AÑOS SIN SOLUCIÓN DEFINITIVA, y enfrentados como estamos a la posibilidad de ver diluidas todas las esperanzas de justicia que reposan en los corazones de millares de Venezolanos, ante la manifiesta incompetencia de los operadores de justicia de turno en este caso…”.

  236. - En fecha 9 de abril de 2007, la abogada M.D.S.D.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de un gran número de extrabajadores de la fallida, presentó dos escritos con la finalidad de oponerse a la solicitud de avocamiento, y consigna solicitudes individuales de desestimación del presente avocamiento, suscritas por algunos de los trabajadores que representa. En tal sentido, alegó en primer término, que la misma debe ser considerada como no presentada, ya que los abogados que consignaron el referido escrito no acreditaron estar debidamente facultados para actuar ante esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, sostiene que no es válida la representación que ejerce el abogado quien pretende actuar en nombre del Sindicato Profesional de Trabajadores, ya que el poder debió ser otorgado por cada uno de los trabajadores que lo integran, o en su defecto debió señalarse donde cursan los referidos mandatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Al mismo tiempo, expresa que la tramitación de la solicitud de avocamiento no tiene asidero jurídico, y a su entender, la admisión de este recurso constituiría un retraso para el procedimiento de quiebra.

    Aunado a lo anterior, solicita a esta Sala que se desestime la mencionada solicitud de avocamiento, porque a su juicio se generaría un retraso que atentaría contra los derechos e intereses de los extrabajadores que representa y del resto de los trabajadores que concurren en el procedimiento de quiebra, pues a la fecha “…se han calificado la totalidad de los créditos…”.

    Señala, que no es cierto que se le hayan vulnerados los derechos e intereses de los solicitantes del avocamiento, porque éstos tuvieron en todo momento la oportunidad de presentar los recursos que el ordenamiento jurídico prevé contra las actuaciones dictadas por el tribunal de la causa. De igual modo, rechazan que se les haya negado el acceso al expediente a ninguno de los acreedores.

    Por último, asevera que el expediente fue solicitado por el síndico porque era necesario que éste realizara un análisis exhaustivo de los créditos para hacer la calificación, por lo que afirman que el juez de la causa y el síndico D.R.K. “…han cumplido eficazmente con todas las tramitaciones, gestiones y actuaciones necesarias para lograr la culminación satisfactoria del Procedimiento Concursal…”.

  237. - El síndico D.R.K. presentó escrito en fecha 11 de abril del presente año, mediante el cual se opone a la solicitud de avocamiento, y sobre el particular expresa que no le fue vulnerado a los solicitantes su derecho a la doble instancia, solo que el ordenamiento jurídico no admite el recurso de apelación respecto de algunas actuaciones que se dictan en el tribunal en los procedimientos de quiebra.

    En este orden de ideas, indica que si los apelantes estimaban que el juez de primera instancia estaba obligado a oír el recurso de apelación, debieron ejercer el recurso de hecho ante la negativa de admisión, y no recurrir en esta la vía por no haber presentado el referido recurso, ya que el avocamiento no fue consagrado para tales efectos.

    Indica, que para el mes de enero del año 2007, en la labores de la calificación de créditos la sindicatura había procesado “…QUINCE MIL SEISCIENTOS DOCE (15.612) actuaciones en el expediente de la causa, constituidas estas fundamentalmente por diligencias, escritos, contratos, transacciones, sentencias, facturas, medidas cautelares etc., todo lo cual fue oportunamente informado a los acreedores en las diversas reuniones convocadas, así como en medios televisivos y radiales…”.

    Que los solicitantes del avocamiento estuvieron de acuerdo con la fijación de sus honorarios en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) mensuales, pues éstos estuvieron presentes en la junta de acreedores que se convocó para tal fin y votaron a favor de ese monto, y sobre el particular, expresa que sus honorarios los fijó el juzgado “…con el acuerdo o voto favorable de los solicitantes o más específicamente con la anuencia de los trabajadores asistentes a la reunión representados por sus mandatarios...”. Por ello considera, que no es posible señalar ahora que esta determinación se tomó “a costa del sufrimiento de la familia VIASA".

    Además, aduce que no mantiene secuestradas las piezas del expediente, que el 30 de marzo de 2006 solicitó la entrega progresiva del expediente y lo trasladó a “Parque Caiza” por ser ese el lugar donde se encuentran las carpetas del personal de Viasa, y a su juicio, ésta era la única manera de realizar la calificación de los créditos con el expediente de la causa, pues este examen debe hacerse “…en el mismo lugar donde se hayan los datos del personal para las debidas verificaciones…”. Lo cual afirma fue acordado por el tribunal, sin que los solicitantes ejercieran recurso alguno. Que hasta la fecha se han procesado más de quince mil seiscientos instrumentos y la última pieza quedó en manos del tribunal de la causa.

    Que la sindicatura sí ha informado sobre el manejo de los fondos de la quiebra y sobre el saldo de la cuenta en Canadá, en diversas reuniones informativas y en el expediente.

    Señala, que si ha actuado en el expediente de la Fiscalía, y consignó el recuento pormenorizado del manejo de la cuenta en Canadá, conforme fue solicitado por ese Despacho.

    Adicionalmente, alega que el retardo en el desenvolvimiento del procedimiento de quiebra no es imputable a él, sino a diversas circunstancias, entre otras, la realización de las ocupaciones judiciales llevadas a cabo conjuntamente con el tribunal de acuerdo a su disponibilidad y los extensos inventarios de bienes.

    Que es inexplicable e incoherente la solicitud de su remoción, cuando en su petitorio se refieren a los seis infructuosos años que ha durado su gestión, por cuanto consta en autos la actividad desplegada, así como los inconvenientes surgidos durante ese tiempo.

    Afirma, que hasta la presente fecha no he recibido de algún organismo público, oficialmente ni por escrito, solicitud de información alguna sobre extrabajadores de la fallida, salvo lo relativo a los jubilados, por parte del Ministerio de Finanzas, “…lo que derivó en un pago inicial a dichos jubilados y su posterior pensión de jubilación mensual, que cancela el BANCO DE DESARROLLO SOCIAL (BANDES)…”.

    Por último señala que, lo que corresponde es proceder sin más demoras con la fase final del proceso de quiebra, que a pesar de haber confrontado diversos obstáculos, en la actualidad se encuentra en su culminación, lo cual resultaría “…en provecho de la mayoría de los acreedores de la fallida y en especial de los extrabajadores que resultan usualmente los más afectados…”.

    Al mismo tiempo, la abogada A.F. deH., actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos HERIBERTO A.R.G. y J.V. DELGADO HERNÁNDEZ, presenta escrito en fecha 11 de abril de 2007, en virtud del cual solicita se declare “no ha lugar” la solicitud de avocamiento presentada por los abogados H.J. y F.B.A., al considerar que se retrasaría el procedimiento de quiebra que se encuentra en su fase final, ya que los acreedores esperan que le sean pagadas sus acreencias cuanto antes.

    Adicionalmente, indica que no se cumplen los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para admitir la solicitud de avocamiento, ya que no existe en el juicio un desorden procesal, ni “…estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves…”. Que tampoco se les ha negado acceso al expediente, ni las piezas del mismo se encuentren secuestradas, sólo que el síndico para poder calificar los créditos debió hacer un análisis exhaustivo de las solicitudes.

    Finalmente, expresa que la solicitud de avocamiento no constituye el sentir de la mayoría ya que fue presentada por veinticinco trabajadores.

  238. - Consta a los folios 231 al 233 del expediente, escrito presentado por las abogadas I.V.P. e I.R.M.R., en su carácter de apoderadas de los ciudadanos L.J. MARICHAL RIVERO, R.A.P. ROJAS, R.O., MALYORI SIMANCA y A.S., mediante el cual se oponen a la solicitud de avocamiento, pues a su juicio, en el procedimiento de quiebra se han cumplido todas las formalidades legales y siempre ha permitido a las partes ejercer los respectivos recursos

    Asimismo, señalan que las actuaciones del síndico y del tribunal se encuentran ajustadas a derecho, por lo que considera que el retardo ocurrido en el proceso se debe a lo engorroso del procedimiento de quiebra, a las múltiples incidencias surgidas en el juicio y a la confrontación continua entre los diversos grupos de acreedores.

    Que el retiro de las piezas del expediente lo realizó el síndico con la autorización del tribunal y con un justificado motivo, como lo era el estudio y minucioso análisis de las acreencias.

    Alegan que en el presente caso no están dados los presupuestos necesarios del avocamiento, por lo que solicita que el mismo se desestime.

    Por último, señalan que en virtud de la materia que se trata la presente solicitud de avocamiento, la competencia le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, se constata que la abogada R.S.N., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.E.C.R. solicita mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2007 que se desestime la solicitud de avocamiento, por cuanto su representado no tiene interés en el mismo, ni le otorgó poder para actuar en su nombre y representación a los abogados que solicitan el avocamiento.

    En fecha 24 de abril de 2007, la abogada M.D.S.D.F., presentó escrito con la finalidad de ratificar los pedimentos expuestos en los escritos presentados el 9 de abril del presente año, y consigna solicitudes individuales de desestimación del presente avocamiento, suscritas por algunos de los trabajadores que representan.

  239. - Consta a los folios 264 al 320 sentencia dictada por esta Sala el 13 de julio de 2007, que declaró procedente la primera fase del avocamiento y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente signado con el Nro. 19.691, con todas sus piezas, contentivo del procedimiento de quiebra que se le sigue a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA).

  240. - Mediante oficio Nro. 11.917 de fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta la imposibilidad de remitir inmediatamente el expediente identificado con el Nro. 19.691, por tener éste más de doscientas piezas, por lo que ese tribunal acordó tramitar el traslado del expediente por ante el Departamento de Transporte, División de Servicios Generales de la Dirección Administrativa Regional.

    7.- Cursa al vuelto del folio 322, nota de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, a través de la cual se deja constancia que en fecha 30 de julio de 2007 se recibió el referido expediente.

    8.- Por escrito de fecha 8 de octubre de 2007, los abogados M.D.S.F., A.F. y A.G. solicitan en nombre de sus poderdantes que se declara no ha lugar la presente solicitud de avocamiento, alegando que son apoderados de un número importante de acreedores, conformado por ochocientos dieciocho trabajadores, “equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del total de la masa acreedora (2.500 trabajadores)”.

    9.- El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de fecha 9 de octubre de 2007 acordó librar oficios, uno de ellos, se acordó enviar al tribunal de la causa para requerir informe de gestión al Síndico de la quiebra D.R.K. en un lapso perentorio de 10 días a partir de esa fechas; los restantes, a la Fiscalía 57 del Ministerio Público para que remitiera a esta Sala las experticias contables; al Banco Industrial de Venezuela, para que informara acerca del estado de cuenta del fideicomiso que constituyó la empresa VIASA en dicha entidad; al Registro Inmobiliario Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, solicitando certificación de gravámenes de la Torre VIASA y del Centro de Entrenamiento VIASA y, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    10.- En fecha 11 de octubre de 2007, la Secretaria de esta Sala dio por recibido oficio N° F-57°NN-1697-2007, a través de la cual la Fiscal 57° del Ministerio informa a la Sala que fue relevada de la comisión de investigación y que la misma fue encomendada a la Fiscal 52°, por lo que remitió la solicitud de copias a ese despacho.

    11.- En fecha 15 de octubre de 2007, la Secretaria de esta Sala dio por recibido oficio emanado del Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por el que se informa a esta Sala que los documentos comerciales correspondientes a la empresa VIASA corresponde al Registro Quinto de la referida Circunscripción Judicial.

    12.- Cursa al vuelto del folio 365 nota de Secretaría mediante la cual se deja constancia que en fecha 18 de octubre de 2007, se recibió de la Fiscalía 52°, oficio N° FMP-52° NN0778-07 en el cual pide a la Sala que especifique cual de las experticias contables se requiere en copia certificada, pues a la fecha se han realizado 5 experticias.

    13.- En fecha 19 de octubre de 2007 se dio por recibido mediante oficio N° 12.406, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la notificación del Síndico D.R.K.. Asimismo, se envían en original el auto y demás actuaciones a través de la cual se comprueba que el Inspector de Tribunales R.A.P.P., dio inicio a la investigación ordenada mediante memorando I.G.T. N° 1714-07, sobre las actuaciones judiciales referidas en el expediente administrativo N° 070431.

    14.- Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó oficiar al Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera certificación de gravámenes de la Torre VIASA. En esa misma fecha se libró oficio N° 1655-07.

    15.- Consta al vuelto del folio 390, nota de Secretaría de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual dio por recibido oficio N° AFC-0023-2007, en el que se informa detalladamente el estado del fideicomiso. En el Balance de Comprobación al 17 de octubre de 2007, se señala que el saldo al cierre es Bs. 558.766.457,93 y se identifican un gran número de trabajadores como destinatarios.

    16.- Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó oficiar a la Fiscalía 52° del Ministerio Público, para que remitiera a esta Sala copia certificada de las cinco experticias contables que hasta la fecha se han efectuado.

    17.- Consta al vuelto del folio 562 nota dejada por la Secretaría de esta Sala en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se deja constancia de haberse recibido en siete anexos, copia certificada de las siete experticias contables practicadas por diferentes organismos, que cursan por ante la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

    17.1.- Consta en el anexo 1 de la pieza 104, copia certificada de la experticia contable encomendada a los expertos Humberto osé Duarte Infante y O.J.A.G., adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por orden del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala que la misma se inició en fecha 26 de abril de 1999 y culminó el 21 de junio de 1999, que tiene como origen denuncia formulada por algunos tripulantes de cabina de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A, pues la referida compañía no le había devuelto una suma de dinero que les fue descontada de sus sueldos básicos equivalente al 3% mensual desde 1985 hasta 1995.arrojando como resultado: que hasta el 15 de septiembre de 1995 fueron realizadas las retenciones que se efectuaban por nómina por concepto de Fondo de Jubilación a los Tripulantes de Cabina (aeromozas y sobrecargos), por un total de diecisiete millones trescientos tres mil quinientos noventa y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 17. 303.598,05), “monto registrado contablemente en la cuenta general Fondo de Jubilación por Contratos Colectivos, que mantiene la empresa VIASA para el registro de los aportes de los distintos gremios sindicales que agrupan al total de los trabajadores de la empresa”; que la empresa reintegró a cuarenta trabajadores retirados durante los años 1995 al 1997 que prestaron sus servicios como Tripulantes de Cabina (aeromozas y sobrecargos) la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1. 275.032, 93); que en fecha 21 de marzo de 1997 se celebró un contrato de Fideicomiso entre VIASA y el Banco Industrial de Venezuela, “para ser destinado al pago de los pasivos laborales por concepto de PRESTACIONES SOCIALES únicamente”.

    17.2.- Consta en el anexo 2 de la pieza 104, copia certificada de la experticia contable encomendada a los expertos W.V. y J.L.R. adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitada mediante memorando N° 9700-2120-13611, de fecha 28 de octubre de 1999, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa autorización de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por Pilotos de VIASA con la finalidad de determinar “el monto del dinero aportado por los pilotos de VIASA y los que correspondía hacer a la compañía desde el año 1980 hasta la presente fecha y que estaban destinados a la formación del FONDO DE JUBILACIONES”. En las conclusiones de la mencionada experticia se señaló que la empresa VIASA posee una deuda por concepto de fondo de pensión y jubilación a los pilotos activos y jubilados que asciende a la cantidad de cinco mil noventa y seis millones ochenta y cinco mil seiscientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs., 5.096.985.622,85), que corresponde a Fondo de Pensiones aportados por los pilotos y VIASA en el período comprendido entre enero de 1980 hasta marzo de 1997.

    17.3.- Consta en el anexo 3 de la pieza 104, copia certificada de la experticia contable encomendada a los expertos W.V. y J.L.R. adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitada mediante oficioi N° FMP-5NN-2002-023, de fecha 8 de enero de 2002, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en virtud de la solicitud formulada por R.G., donde solicita sea precisada la cantidad dineraria retenida a los expilotos de VIASA por concepto de Fondo de Jubilaciones. En las conclusiones de la mencionada experticia se señaló que en los estados financieros llevados por la administración de la empresa VIASA, aparecen reflejados por concepto de Fondo de pensión y jubilación la cantidad de doscientos cuarenta y tres millones quinientos ochenta y ocho mil treinta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 243.588.039,61), “donde se encuentra incluido todo el personal de la línea aérea” ; que “del monto antes mencionado descontado por concepto de Fondo de Jubilación correspondiente al gremio de los expilotos de VIASA asciende a la cantidad de ciento sesenta y nueve millones ochocientos sesenta mil trescientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 169.860.381.95)”; que dichos descuentos fueron realizados en el período comprendido desde el año 1986 hasta el año 1997, por VIASA, “como se pudo apreciar en los talones de pagos consignados a esta comisión por los pilotos de dicha aerolínea”; que “las cuentas contables donde fueron acreditados lo descontado a los expilotos de VIASA y lo aportado por la empresa fueron los siguientes: Fondo de Jubilación de los Pilotos, FONJUPEN, FONJUPEN aporte VIASA y FONJUPEN Banco Central de Venezuela”.

    17.4.- Consta en el anexo 4 de la pieza 104, copia certificada de la experticia contable a la gestión de los administradores mancomunados de VIASA R.G.H. y P.A.E., encomendada a los expertos W.V. y J.L.R. adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitada mediante oficio N° FMP-5NN-02003-023, de fecha 8 de enero de 2002, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena, y ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, y remitida al referido organismo en fecha 3 de marzo de 2005. En las conclusiones de la mencionada experticia se señaló, entre otras cosas, que durante la gestión de los mencionados administradores mancomunados, y durante la tramitación del beneficio de atraso se hicieron erogaciones “por un monto que asciende a la cantidad en moneda nacional de once mil seiscientos veintiocho millones doscientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 11.628.287.241,11) y un monto en moneda extranjera colocado en el Banco Industrial de Venezuela mediante un Fideicomiso aperturado por un monto de veinte millones trescientos sesenta y un mil seiscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USA 20.361.638,00)”.

    17.5.- Consta en el anexo 5 de la pieza 104, copia certificada de la experticia encomendada por la intervención del Contralor General de la República a los expertos Dionnis C.J.M., M.E.T.F. y V.A.S.R., adscritos a la Dirección de Control del Sector Poderes Nacionales y Seguridad Pública de la Contraloría General de la República, por orden de la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público según consta en comunicación N° DS-11-14527-063767 de fecha 9 de agosto de 2005, y remitida al referido organismo en fecha 15 de diciembre de 2005. La citada experticia tuvo por objeto investigar las irregularidades ocurridas en la empresa VIASA. En las conclusiones de la mencionada experticia se señaló, entre otras cosas, en cuanto a parte del objeto de la solicitud de experticia financiera por cuanto se requirió de la Contraloría General de la República “…2.- Encomendar a la experticia el hallazgo, exactitud y sinceridad de las presuntas obligaciones contraídas por VIASA con la accionista IBERIA, por la cantidad de catorce mil quinientos ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.587.500.000,00), equivalente a treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30.000.000,00) y que esta última, condonó en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 20/02/1997. Con respecto a este punto, no se obtuvo evidencia comprobatoria, tales como: facturas, contratos, actas de reuniones y/o cualquier otro documento, que corrobore o contradiga la adquisición de esta obligación a VIASA con su accionista mayoritaria IBERIA, ni evidencia de registro que demuestre la naturaleza de dicha deuda a objeto de determinar la exactitud y sinceridad de la misma, es decir, se desconoce el origen de las presuntas obligaciones contraídas por la cantidad de US$30.000.000,00, que a un tipo de cambio de Bs. 476, 25 Bs./USA al 31/12/1996, asciende a la cantidad de Bs. 14.587.500.000,00; aun cuando la misma fue condonada en asamblea de accionistas de fecha 20-2-1997” Asimismo, se observa que los expertos concluyeron en que no se puede emitir un pronunciamiento sobre los estados financieros de los años 1995 y 1996, por cuanto los mismo carecen de evidencia comprobatoria que proporcione una base razonable; que no existen elementos suficientes para emitir una opinión sobre la razonabilidad y la pertinencia de las deudas contraídas por VIASA con su principal accionista IBERIA debido a la inexistencia de registros contables; que no se pudo verificar si el saldo de las retenciones efectuadas a los pilotos de la línea aérea por concepto de Fondo de Jubilaciones, se encontraba reflejada como una obligación de la empresa por cuanto no fueron suministrados los Libros de la empresa; que “los estados financieros presentados para soportar la solicitud de beneficio de atraso no presentan razonablemente la situación de la empresa”; que los balances no se encontraban auditados. Que según “informe emanado por la Contraloría General de la República y aun cuando existieron limitaciones para analizar los niveles de endeudamiento, es un hecho notorio la deuda significativa contraída por VIASA con (sic) su principal accionista (IBERIA) durante los años 1992-1995 por la cantidad de U.S. $ 119.400.000,00, concedidos con garantía hipotecaria sobre la flota de aviones B-727, DC-10 y la Torre VIASA y U.S. $ 2.400.000,00, con la garantía en los ingresos que percibiría la aerolínea venezolana; lo que se tradujo en la hipoteca de prácticamente todos los activos. Adicionalmente, contrajo deudas a corto plazo por la cantidad de U.S. $46.801.673,35 por conceptos de servicios prestados a la flota de aviones de VIASA, tales como reparación, mantenimiento, repuestos, mejoras, entre otros; situación que evidencia una ausencia de directrices administrativas, encaminada a la optimización de los recursos. En efecto, IBERIA era la que tenía el control sobre la administración de VIASA…por cuanto disponía de la mayoría de votos en Asamblea de Accionistas para la toma de decisiones, sin necesidad de acuerdo alguno con el otro socio minoritario como lo era el Fondo de Inversiones de Venezuela, propietarios del 40 % de las acciones, es decir, las decisiones administrativas fueron tomados por la accionista mayoritaria IBERIA…”.

    17.6.- Consta en el anexo 6 de la pieza 104, copia certificada de la experticia encomendada por la intervención del Contralor General de la República a los expertos Dionnis C.J.M. y V.A.S.R., adscritos a la Dirección de Control del Sector Poderes Nacionales y Seguridad Pública de la Contraloría General de la República, por orden de la Fiscalía Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público según consta en comunicación remitida al referido organismo de fecha 14 de agosto de 2005. La citada experticia tuvo por objeto investigar las irregularidades administrativas ocurridas en la empresa VIASA. En las conclusiones de la mencionada experticia se señaló, entre otras cosas, que desde el nombramiento del síndico D.R.K. y durante su administración y hasta la fecha de entrega se han efectuado pagos y diversas transacciones que ascienden a la cantidad de Bs. 2.290.846.621.38. Que del total de los recibos de pago por concepto de servicios de seguridad emitidos por VIASA por la cantidad de Bs. 137.637.500,00. Que no se puede emitir opinión en lo que se refiere a sinceridad, exactitud y razonabilidad de los recibos de pagos efectuados por el síndico D.R.K. “por la cantidad restante de Bs. 80.161.500,00”. Que difiere la información analizada con los gastos de la fallida realizados durante la gestión de D.R.K.. Que no existen elementos suficientes que permitan determinar lo recibido por el ciudadano síndico D.R.K. en el momento de su toma de posesión como síndico de la quiebra. Que no obtuvo autorizaciones del Juez de la causa para efectuar transacciones en dólares de la cuenta en el Citibank del Canadá.

    17.7.- Consta en el anexo 6 de la pieza 104, copia certificada del informe técnico tributario sobre el resultado del análisis a la documentación incautada en los allanamientos practicados en los domicilios de los ciudadanos D.R.K. y R.G.H., encomendada a los expertos Mayrin León y E.B.D.C.J.M. y V.A.S.R. por orden de la Fiscalía Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. En las conclusiones de la mencionada experticia se señaló, entre otras cosas, que las empresas VIASA e Iberia así como el ciudadano Davido R.K. estaban en la obligación de efectuar la retención del cien por ciento del IVA cobrado por el ciudadano R.G. según se evidencia de las facturas que éste emitió por concepto de honorarios profesionales. Que se incumplieron deberes formales tributarios de la fallida entre otras el pago de impuesto sobre la renta e impuesto sobre el valor agregado, lo que a juicio de los peritos acarrea multas a IBERIA y sanciones de privación de libertad del síndico D.R.K..

    18.- En fecha 31 de octubre de 2007, el síndico D.J.R.K. procede a rendir cuentas de su gestión, y en tal sentido expone que se le ha cancelado por concepto de honorarios por cuatrocientos ochenta millones de bolívares, aprobados por autos de fecha 22 de enero de 2003 y 2 de agosto de 2005. Que por auto del 5 de abril de 2006, el tribunal autorizó abonos mensuales a cuenta de dichos honorarios profesionales, por la cantidad de veinte millones de bolívares mensuales. Que la cuenta del Citibank Canadá al 28 de septiembre de 2007 presenta un saldo de $ 5.514.550.00 dólares americanos. Que la cuenta de Banesco para el día de la presentación del presente escrito presenta un saldo de Bs. 77.455.781, 56.

    19.- Consta al vuelto del folio 589, nota de Secretaría mediante la cual se deja constancia de haber recibido copia certificada del expediente mercantil de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, C.A. constante de 382 folios. Del examen del referido expediente esta Sala pudo determinar lo siguiente:

    19.1.- Consta que en fecha 18 de julio de 1991 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se sometió a la consideración de los presentes la aprobación del Balance General y los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1990. En dicha Asamblea, el Ing. E.Q. indicó que “...de dichos estados financieros se reflejaba que durante el ejercicio del año 1990 VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA) había incurrido en una pérdida neta de dos mil seiscientos cincuenta millones setecientos treinta y tres mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 2.650.733.410) y había terminado con un déficit acumulado al final del año de cuatro mil setecientos siete millones novecientos setenta y cinco mil treinta y siete bolívares (Bs. 4.707.975.037)...”. Como segundo punto del orden del día, el Presidente de la Sociedad, Ing. E.Q. expuso que “...en virtud del déficit acumulado reflejado en el Balance General y los estados financieros de la sociedad al 31 de diciembre de 1990... VIASA había perdido la totalidad de su capital social por lo cual se hacía necesario tomar alguna de las medidas previstas en el artículo 264 del Código de Comercio, es decir, proceder a reintegrar el capital o poner la sociedad en liquidación...” Asimismo, indicó que “... La Junta Directiva de VIASA recomendaba el reintegro del capital perdido y el posterior aumento de capital...”. “...La Asamblea decidió reponer el capital perdido, mediante el reintegro por parte de los accionistas en proporción al capital social suscrito a la fecha de la presente Asamblea...”. Aunado a lo anterior, como tercer punto a la orden del día la Asamblea “...acogió la recomendación de la Junta Directiva expuesta anteriormente por el Presidente... y, en consecuencia, la Asamblea acordó aumentar el capital social de la compañía...”.

    19.2.- En fecha 9 de septiembre de 1991 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se acordó modificar los artículos 11° y 17° del Documento Constitutivo-Estatutario, con el fin de ajustarlos a lo decidido en el curso de las negociaciones que culminaron con la venta de la totalidad de las acciones clase “C”. Es importante señalar, que el Estado es titular de acciones clase “A” de VIASA, y en este sentido, indica el artículo 17° del referido documento constitutivo-estatutario, “...se requerirá del voto favorable del titular o del representante del titular de la acción clase “A”, para la validez, entre otros, ...de aquellos acuerdos relativos a la afectación de los activos, equipos e instalaciones propiedad de la sociedad a favor de la República de Venezuela, en caso de guerra, disturbios, motines y (o) cualquier otra circunstancia de emergencia nacional.” .

    19.3.- En fecha 9 de septiembre de 1991 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en donde se encontraban representadas la totalidad de las acciones que integran el capital social de la compañía, entre las cuales estuvo presente la representación de la sociedad mercantil IBERIA L.A.E., S.A., titular de acciones clase “C”. En la presente acta de Asamblea se constata la modificación de los artículos 11° y 17° del Documento Constitutivo-Estatutario, en virtud de que la República de Venezuela, a través del Fondo de Inversiones de Venezuela, en su carácter Fiduciario, vendió la totalidad de las acciones clase “C”, las cuales representan el 60% del capital social de la compañía. Asimismo, se constata que la República de Venezuela a través del presente documento dejó de ser titular de más del 50% del capital social de la compañía.

    19.4.- En fecha 29 de mayo de 1992 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se acordó designar nuevos integrantes de la Junta Directiva de la compañía.

    19.5.- En fecha 16 de diciembre de 1992 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se aprobó los estados financieros de VIASA al 31 de diciembre de 1991. Asimismo, el Presidente de la Junta Directiva, Sr. J.M.N. indicó a los accionistas que “...en virtud de la situación patrimonial negativa de VIASA reflejada en los estados financieros... con el fin de ajustar a VIASA y la actuación de sus administradores en el marco de la legalidad, la Junta Directiva no podía sino señalar la imperiosa necesidad de que se adoptara alguna de las medidas que prevé y exige el artículo 264 del Código de Comercio y en tal sentido recomendó que los accionistas hicieran aportes para la reposición del capital perdido, sin lo cual... la compañía no podría continuar sus actividades y se vería obligada al cierre...”.

    19.6.- En fecha 22 de marzo de 1994 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual los accionistas decidieron designar nuevos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad.

    19.7.- En fecha 12 de mayo de 1994 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, donde los mismos designaron las personas que integrarían la Junta Directiva de la Sociedad por lo que resta del período estatutario.

    19.8.- En fecha 21 de junio de 1993 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, donde se designó al director suplente faltante, según la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del 3 de junio de 1993.

    19.9.- En fecha 3 de junio de 1993 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se conoció de la renuncia del Presidente de la Junta Directiva y de otros directores y se acordó la nueva composición de la Junta Directiva de la Sociedad. Asimismo, se acordó dejar constancia de la necesidad de que los accionistas procedieran con la mayor urgencia a proveer a la compañía de los fondos necesarios para la reposición de capital decidida en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de enero de 1993.

    19.10.- En fecha 9 de noviembre de 1993 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se acordó modificar la disposición transitoria primera del Documento Constitutivo-Estatutario con el objeto de reflejar la actual participación accionaria en la compañía. De la misma manera, la Asamblea decidió no ratificar la decisión condicionada adoptada en la Asamblea General de Accionistas de VIASA celebrada el 15 de enero de 1993 en relación con el aumento del capital de la sociedad en Bs. 160.000.000,00. Asimismo, los accionistas acordaron en esta Asamblea ratificar el acuerdo de reposición de pérdidas al 31 de diciembre de 1991, y en consecuencia acordaron reponer el capital perdido mediante el reintegro, por parte de los accionistas, en proporción al capital social suscrito a la fecha de celebración de la presente asamblea. En otro punto, los accionistas decidieron la reorganización de la Junta Directiva de la Sociedad. Por último, se acordó que los Directores Principales así como los Directores Suplentes integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad, recibirían Bs. 5.000,00 por su asistencia a cada reunión de Junta Directiva.

    19.11.- En fecha 15 de enero de 1993 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se acordó efectuar un ajuste contable en la partida de “rotables” por la cantidad de USA 12.400.000,00, respecto de su valor en libros al 31 de diciembre de 1991 y la cual no había sido reflejada en los estados financieros aprobados, debiéndose en consecuencia proceder a un ajuste contable por dicho monto al 31 de diciembre de 1991. Asimismo, la Asamblea decidió reponer el capital perdido, mediante el reintegro por parte de los accionistas; y el aumento de capital de la sociedad. Por otro lado, se acordó modificar los artículo 3°, 12°, 23°, 24°, 28° y 29° y la disposición transitoria segunda del Documento Constitutivo-Estatutario y suprimir el artículo 25° y la disposición transitoria cuarta del referido documento. Con respecto a la Disposición Transitoria Segunda, es importante señalar que la misma está referida a la autorización que se requiere para la venta de las acciones propiedad de IBERIA, L.A.E., S.A.. En este sentido, las acciones representativas hasta del 30% del capital de la sociedad, que sean propiedad de IBERIA, no podrán ser cedidas, traspasadas, enajenadas, gravadas, ni podrá disponerse de ellas en ninguna otra forma, por un lapso de 5 años, salvo que medie autorización del titular de la acción clase “A” o “Acción con Voto Calificado”.

    19.12.- En fecha 15 de diciembre de 1993 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se aprobó el Balance General y los Estados Financieros de la Sociedad, correspondientes al ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1992, con vista al respectivo informe de los comisarios. Asimismo, se acordó que los accionistas repusieran las pérdidas sufridas por la compañía durante el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1992.

    19.13.- En fecha 8 de febrero de 1995 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, cuyos puntos fundamentales fueron la aprobación del Balance General correspondiente al Ejercicio Económico iniciado el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993; así como también la designación de auditores externos de la compañía.

    19.14.- Cursa documento a través del cual se deja constancia del convenio celebrado entre IBERIA y VIASA, mediante el cual se declara que IBERIA dio cumplimiento a la reposición de pérdidas correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1992, con la finalidad de restituir el capital.

    19.15.- En fecha 27 de noviembre de 1996 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se acordó limitar el capital social a la cantidad de Bs. 1.072.730.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio, manteniéndose la misma proporción accionaria entre los accionistas. En consecuencia se acordó modificar los artículo 5° y 6° del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad a fin de reflejar la modificación del capital social. En la misma Asamblea se acordó diferir para la siguiente Asamblea el nombramiento del Director Principal y Suplente designados por las acciones clase “C”. Asimismo, se acordó sustituir a dos de los miembros de la Junta Directiva y nombrar al Presidente de la misma. Finalmente se acordó mantener en sus cargos a los restantes miembros de la Junta Directiva hasta que concluya el período estatutario en curso.

    19.16.- En fecha 21 de diciembre de 1995 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se aprobó el Balance General y los Estados Financieros de la Sociedad, correspondientes al ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1994. Asimismo, los accionistas decidieron designar nuevos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad; así como también, designaron a los Comisarios Principales.

    19.17.- En fecha 20 de febrero de 1997 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual, expuesta la situación económica de la compañía, y las causas de la pérdida de capital, la empresa IBERIA decidió condonar en la cantidad de BS. 14.587.500.000,00, de los créditos quirografarios que tiene con la empresa VIASA, lo cual -se expone- permitió equilibrar el Balance de la Empresa y por lo tanto sus activos pasaron a ser mayores que sus pasivos, con lo cual dejaron de estar presentes los supuestos previstos en el artículo 264 del Código de Comercio. Ante esta nueva situación, los accionistas proponen instruir a la Administración de la Sociedad para que solicite ante el Tribunal competente, la autorización para proceder a la solicitud del beneficio del estado de atraso y a la liquidación amigable de sus negocios, de conformidad con el artículo 898 y siguientes del Código de Comercio. En otro punto, aprobaron la modificación de los artículos 22° y 26° de los Estatutos Sociales, así como también la inclusión de una disposición transitoria, mediante la cual, todas las facultades atribuidas por dichos estatutos a la Junta Directiva, al Presidente de la Sociedad, y al Presidente de la Junta Directiva se considerarán atribuidas mancomunadamente a los Administradores designados. Como último punto, se observa que el representante del Fondo de Inversiones de Venezuela expuso la preocupación del Gobierno Nacional en relación a la situación de los trabajadores de la empresa y sus pasivos laborales, la cual es compartida por los accionistas de IBERIA y Banco Provincial. En este sentido, aprobaron un aporte de fondos, el cual seria colocado en un fideicomiso que estipularía las condiciones para que sólo sea destinado al pago de pasivos laborales por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de VIASA.

    19.18.- En fecha 17 de abril de 1997 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se señala como primer punto, informe sobre la solicitud de atraso para la sociedad. Dicha solicitud fue presentada por los Administradores de la Sociedad ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo dispuesto en los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio. En este mismo punto, los accionistas exponen que de acuerdo a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1997, se efectuó el aporte de fondos correspondientes de acuerdo a la participación accionaria. Asimismo, en dicha Asamblea, se acordó fijar la remuneración de los Administradores Principales. Finalmente, se constata que se dejó sentado en acta la renuncia de uno de los administradores principales de VIASA.

    19.19.- En fecha 5 de junio de 1997 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual aprobaron la sustitución de uno de los administradores principales de VIASA, e igualmente aprobaron el nombramiento de Administradores Suplentes.

    20.- En fecha 7 de diciembre de 2007 la Secretaría de la Sala de Casación Civil dio por recibido oficio N° 606-B-07 emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual comunica que sobre el Centro de Entrenamiento de Viasa, “Capitán S.A.” pesa una medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada por la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participada a la referida oficina de Registro Público a través de oficio N° 180-99 de fecha 21 de abril de 1999, con motivo del juicio que por prestaciones sociales sigue E.E.L., contra Venezolana Internacional de Aviación S.A.

    III

    Una vez realizado el recuento de los actos procesales relevantes del beneficio de atraso y de la quiebra sobrevenida declarada de oficio a la empresa Venezolana Internacional de Aviación, C.A. (VIASA), la Sala pasa a expresar sus consideraciones al respecto, y en tal sentido observa:

    Los procedimientos concursales mercantiles tienen naturaleza ejecutiva y universal, pues su principal propósito es lograr que se satisfagan las obligaciones incumplidas, para lo cual resulta imperioso determinar en el proceso, la capacidad económica del comerciante.

    Es claro pues, que en estos casos, sólo interesa el patrimonio en crisis del deudor comerciante, pues, es precisamente esta “crisis” la que pretende controlar el ordenamiento jurídico, dado que al Estado le interesa que el mercado de bienes y servicios funcione adecuadamente.

    En ese sentido, se hace necesario precisar que el principio rector en los procedimientos concursales es el que ha sido denominado por la doctrina como principio de la par conditio creditorum, es decir, el principio de igualdad de los acreedores en el patrimonio del comerciante; sin embargo, a este principio le quedan exceptuadas las acreencias privilegiadas y las hipotecarias, por tener un derecho preferente en la masa de acreedores.

    Al respecto, establece el artículo 1.863 del Código Civil, que “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Por otra parte, dispone el artículo 1.864 del mismo Código, que “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.

    Ahora bien, Burgos Villasmil, al definir el procedimiento de quiebra en su obra “Lecciones Sobre Quiebra”, cita al autor Schonberg quien sostiene que: “…apreciada desde el punto de vista estrictamente económico, la quiebra tiene el efecto de la función anormal del crédito. Ella designa la situación, según la cual, habiendo recibido una prestación, el deudor no dispone de valores realizables suficientes para satisfacer, en el momento oportuno, la contraprestación a que se obligó.”. (Villasmil, Burgos. “Lecciones Sobre Quiebra”, Publicaciones de la Facultad de derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, página 7).

    Por su parte, M.A.P., en su obra “Generalidades sobre Quiebra”, enfoca la institución, desde un punto de vista jurídico, y señala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 914 del Código de Comercio, que todo comerciante que no encontrándose en estado de atraso y cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. Sobre el particular expresa que:

    En forma sintética la norma citada expresa la noción del instituto en estudio enmarcándola entre dos exigencias, una en sentido asertivo: que el comerciante se encuentre en cesación de pagos; y otra de carácter negativo: que no esté en estado de atraso. De tal definición derivan las condiciones de fondo de la quiebra: 1era (subjetiva) que sólo se aplica a los comerciantes de profesión; 2da (objetiva) que la situación crítica no configure el estado de atraso, de acuerdo con el procedimiento reglado en el propio código. En lenguaje común se define la quiebra como reunión de acreedores convocada por la justicia, en cuyas manos hace el deudor cesión de sus bienes para pagar conforme a su entidad y grados los créditos que se presentan contra él.

    .

    En líneas generales, para declarar la quiebra de un comerciante o compañía, el juez debe atender a la propia solicitud del comerciante o en su defecto a la demanda de sus acreedores. No obstante, los artículos 107, 911 y 929 del Código de Comercio, desarrollan excepcionales supuestos en los que el juez puede declarar de oficio la quiebra.

    En este orden de ideas, disponen los citados dispositivos del mencionado Código de Comercio lo siguiente:

    Artículo 907: Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.

    .

    Artículo 911: Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.

    .

    Artículo 929: Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.

    Lo anterior, queda reforzado por el articulo 928 eiusdem, que al determinar la competencia de los tribunales mercantiles, para conocer los procedimientos de quiebra, prevé que “…La declaración formal de estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907…”.

    Al respecto, esta Sala estableció, al resolver el recurso de casación interpuesto por la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A., contra la sentencia de alzada que confirmó la quiebra de oficio decretada, que el sentenciador de instancia sí puede declarar la quiebra de oficio, siempre y cuando estén dadas las circunstancias previstas en el Código de Comercio.

    En efecto, en la referida oportunidad la Sala dejó sentado lo siguiente:

    “…De la precedente transcripción se desprende que la recurrida consideró que es posible la declaratoria de quiebra de oficio, como lo hizo el tribunal de la causa con fundamento en los artículos 911 y 929 del Código de Comercio, circunstancia por la cual no estaba obligada a oír previamente a la comisión de acreedores, porque ello es sólo para el caso de la aplicación aislada del artículo 907 del mencionado Código.

    El artículo 907 del Código de Comercio señala lo siguiente:

    Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta

    .

    De esa norma se deriva que en algunas de las circunstancias mencionadas, el Juez debe oír a la comisión de acreedores para proceder a revocar la liquidación amigable, declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.

    Considera la Sala que ciertamente el Juez erró en la interpretación de la mencionada norma, al entender que el a quo “no estaba obligado a oír previamente la comisión de acreedores”, pues dicha regla expresamente ordena lo contrario, esto es, “el Tribunal, oída la comisión de acreedores”.

    Sin embargo, como quiera que el señalado error de interpretación no fue determinante del dispositivo del fallo, pues el juez declaró la quiebra de VIASA, por considerar que: a) No aparece de los autos las actas relativas al Balance de Comprobación, siendo carga procesal de esa empresa que estuviere inserto en el expediente para demostrar sus dichos; b) No cumplió con lo ordenado por el a quo, esto es, terminar de liquidar los pasivos; c) Estar vencido con creces el lapso establecido en los artículos 898 y 908 del Código de Comercio; y, d) La existencia de la necesaria evidencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un activo oculto…”. (Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Venezolana Internacional de Aviación C.A.).

    Es claro, pues, que en conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil, a pesar de no tener el juez de instancia amplia discrecionalidad al sustanciar un juicio de quiebra, como sucede en la tramitación del beneficio de atraso, puede, dadas las circunstancias descritas en las referidas normas, evidenciar mediante el fallo, la situación real del comerciante o empresario, pues una vez que se produce la sentencia mediante la cual se le declara fallido (comerciante o empresa), esto es, incapaz de administrar y disponer de su patrimonio, se salvaguardan los intereses de la masa de acreedores hasta que se dé por concluido el procedimiento.

    Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 937 contempla las formalidades y requisitos que deben cumplirse en la sentencia que declara la quiebra.

    Así, expresa la referida norma que:

    La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:

    1. El nombramiento de un síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.

    2. La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.

    3. La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.

    4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.

    5. La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.

    6. La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, concurrir con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.

    7. La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.

    8. La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición orden de entrega de que se habla en el número 4 de este artículo.

    9. La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.

    Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.

    Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales Superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces para que la ejecute. (Negritas del texto.

    Como puede observarse, la primera pauta que ofrece el legislador es el nombramiento del síndico “provisional”, auxiliar de justicia a quien corresponderá ejecutar las órdenes dadas por el tribunal de la quiebra y demás funciones que señala el Código de Comercio, so pena de incurrir en responsabilidad civil, administrativa e incluso penal.

    Aunado a lo anterior. Se observa que el ordinal quinto del mencionado artículo 937 del Código de Comercio dispone que la decisión debe contener “…5. La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.”.

    Lo anterior evidencia que, en principio el legislador ordena que la primera junta de acreedores debe llevarse a cabo el quinceavo (15vo.) día siguiente a la publicación que del fallo se haga. No obstante, de una lectura armoniosa del mencionado texto normativo, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que es ley aplicable supletoriamente al procedimiento de quiebra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.109 del Código de Comercio, la reunión realmente se llevará a cabo una vez se encuentre definitivamente firme el fallo, luego de realizadas las restantes órdenes contenidas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 937 del mencionado Código, referidas a la convocatoria de los acreedores al juicio.

    Sin embargo, la tramitación atenderá a la extensión, complejidad y circunstancias de cada caso, pero el plazo para que se lleve a cabo la primera reunión de acreedores, deberá obedecer a un término razonable.

    De seguidas, cabe destacar, que esta primera junta de acreedores tiene por objeto preparar el procedimiento de calificación y graduación de los créditos, y entre las facultades de la junta pueden mencionarse, exigir que la liquidación se realice por acreedores o a través de sindicatura, por lo que en este punto deciden si ratifican o no al síndico provisional.

    Al respecto, señala el artículo 1.003 del Código de Comercio que de la junta celebrada se levantará acta, la cual deberá identificar a cada acreedor, la cantidad y la calidad del crédito que se reclama, y la admisión o contradicción del crédito.

    Por otra parte, resulta necesario señalar que el juez, una vez celebrada la primera junta, deberá convocar “en el menor tiempo posible”, el día, hora y lugar en que se llevará a cabo la junta de calificaciones o segunda junta. Esta segunda junta tiene por finalidad el reconocimiento de todas y cada una de las acreencias por los acreedores concurrentes a la reunión, con base en el informe del síndico o liquidador, cuyo contenido está regulado en los artículos 961 y 1.000 del mismo cuerpo normativo, que al respecto disponen:

    Artículo 961: “El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llevarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del

    inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.

    Darán cuenta al Tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.

    Artículo 1.000: “Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados”.

    Así pues, tal como se evidencia de la interpretación de las normas transcritas, el mencionado informe que debe consignar el síndico o el liquidador en el expediente, antes de la realización de la segunda junta, y debe referirse en primer lugar, a la calificación y graduación de créditos realizados por el síndico; asimismo, tiene que presentar el estado general de la empresa, los resultados generales de la compañía y de los análisis de los libros y demás documentos del fallido; además, de dar cuenta de los actos realizados a partir de su nombramiento.

    Aunado a lo anterior, vale agregar, que el día y hora señalados, se dará lectura al informe y de seguidas se someterá a consideración de los asistentes y se discutirá el grado y orden de las acreencias.

    Sobre el particular, resulta pertinente señalar, que el artículo 972 al definir la figura de la sindicatura, establece que está constituida por aquellos auxiliares de justicia que “…representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.”

    Al respecto, Burgos Villasmil sostiene que la actividad de este auxiliar de justicia está “…dirigida a la obtención de los bienes por fuerza de los derechos pertinentes del patrimonio así el cobro de los créditos, la recuperación de las cosas en posesión de terceros, el ejercicio de las acciones de impugnación, de rescisión o de resolución de contratos, etc….El Síndico, además de administrador y liquidador es órgano motor del procedimiento; también es un órgano inquisidor (informante) a los fines de la justicia penal. Por lo tanto, podemos definir al Síndico, como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quién corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra, practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores, proporcionalmente a sus créditos…”. (Burgos Villasmil, J.R. “Lecciones sobre quiebra”. Publicaciones de la Facultad de derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, página 60).

    En este orden de ideas, cabe traer a colación que la doctrina acreditada en la materia, afirma que entre las funciones más importantes, la sindicatura debe realizar en el procedimiento de quiebra las siguientes:

  241. - Tomar posesión de los bienes y papeles del fallido (a).

  242. - Fijar los sellos sobre los bienes del fallido (a).

  243. - Presentar informe quincenal en el que consten los ingresos y egresos del fallido (a).

  244. - Proporcionar al tribunal los datos de los libros y documentos del fallido (a).

  245. - Hacer el inventario de los bienes.

  246. - Realizar el balance del fallido (a), o en su defecto hacer las rectificaciones pertinentes si ya se hubiere presentado.

  247. - Depositar semanalmente los fondos del concurso productos de las ventas y cobranzas que se hicieren en entidad financiera de reconocida solvencia designada por el tribunal de la causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función.

  248. - Proponer las acciones y recursos a que hubiera lugar para preservar el patrimonio de la fallida.

    Queda claro, entonces, que la figura del síndico es determinante en el procedimiento de quiebra, puesto que se trata de un auxiliar del proceso que coadyuva con el tribunal de la quiebra para la óptima liquidación del patrimonio del fallido (a), y en definitiva, en la realización de la justicia.

    Por esa razón, la ley establece que en caso de inobservancia de las mencionadas obligaciones, el síndico responde a la masa de la quiebra, incluso penalmente, por los daños y perjuicios que cause por el abuso en el desempeño de sus funciones y por la falta de cuidado y diligencia que un comerciante solícito pone en sus oficios.

    En ese sentido, prevé el artículo 987 que “…Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido…”. Y seguidamente, dispone que “…en los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal…”.

    Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso, la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la quiebra de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A., luego de finalizada la sustanciación de la última prórroga concedida en el beneficio de atraso, por haber concurrido varios de los supuestos contemplados en el Código de Comercio, para declararla de oficio.

    En tal sentido, se observa que la juez de la causa fundamentó su decisión entre otras circunstancias, en las múltiples irregularidades verificadas desde la admisión del atraso, la sustanciación de éste, las prórrogas ilegalmente concedidas, los pasivos y activos ocultos y con fundamento en que de las actas se evidenciaba que el pasivo superaba para esa oportunidad considerablemente al activo; asimismo, tomó en consideración las contradicciones en las cuales incurrieron los administradores mancomunados y los auxiliares de justicia en los escritos de rendición de cuentas presentados en fecha 30 de mayo de 2000; de igual modo soportó su decisión, en el contenido del oficio Nº 0772/00 de fecha 11 de agosto de 2000, emanado de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, a través del cual informaron al tribunal que cursa por ante ese despacho, experticia financiera donde se deja constancia que la empresa para esa fecha, poseía una deuda por concepto de fondo de pensión de jubilación a los pilotos y jubilados por la cantidad de cinco millardos noventa y seis millones ochenta y cinco mil seiscientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.096.085.622,85), aportados por los pilotos y la fallida, en el período comprendido entre enero de 1980 a marzo de 1997.

    Ahora bien, cabe señalar, que en el referido fallo fue designado síndico provisional el abogado D.R.K. para liquidar los bienes de la fallida y se destituyó al Administrador Judicial; se ordenó el cese de las funciones de los administradores mancomunados y se dictaminó la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, bienes y correspondencia. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio Público para la calificación de la quiebra. Además, se fijó como fecha de cesación de pagos el 25 de enero de 2000, por ser la fecha en la cual venció la última prórroga del atraso. Por último, se advirtió a todos los acreedores que debían consignar sus créditos para la calificación correspondiente.

    Por otra parte se observa, que la Sala Político-Administrativa en su decisión Nº 2936, de fecha 12 de diciembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado L.I.Z., si bien declaró no ha lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la Procuraduría General de la República, al constatar que ya había sido declarada la quiebra de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A., dejó expresamente establecido que “…La Sala, con gran pesar y asombro, deja constancia de hechos y situaciones procesales verificadas en el expediente N° 19.691, los cuales reflejan graves actuaciones reñidas con una adecuada administración de una sociedad mercantil, en la cual el Estado venezolano ha comprometido su patrimonio, y con la probidad y seriedad que debe imperar en la administración de justicia. b.- Expuesto el análisis de los juicios que han sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala en que el evidente desorden procesal y las irregularidades puestas de manifiesto en el expediente signado con el N° 19.691, comprometen seriamente el interés nacional y trasciende en mucho el interés de las partes involucradas, toda vez que se evidencia un daño incalculable al patrimonio económico y moral de la República, al de los trabajadores que prestaron sus servicios a VIASA y al derecho fundamental de éstos a percibir sus salarios y sus prestaciones sociales, así como disfrutar de una vejez digna…”.

    Si bien las referidas decisiones, es decir, la dictada por la juez de la causa que declaró la quiebra de oficio el 13 de diciembre de 2000 y la dictada por la Sala Político Administrativa en la solicitud de avocamiento presentada por la Procuraduría General de la República en fecha 11 de diciembre de 2001, tuvieron por norte erradicar los vicios existentes en el presente juicio, y en la oportunidad que fueron proferidas sanearon el procedimiento de quiebra, esta Sala de Casación Civil puede constatar de los actos procesales narrados en la presente decisión, que en el decurso de la sustanciación de la quiebra ocurrieron nuevas irregularidades, posteriores a las constatadas en los referidos fallos.

    En este orden de ideas, se observa, que a pesar de que en definitiva corresponde al juez mercantil acatar los lapsos que prevé el Código de Comercio para la sustanciación de los procedimientos mercantiles concursales, tomando en consideración la complejidad y circunstancias de cada caso en particular, y los períodos que deben dejarse transcurrir para la tramitación de los recursos que se ejerzan contra la decisión que declara la quiebra y de la efectiva ejecución de las medidas que prevé el artículo 937 del Código de Comercio, tales como, la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, bienes y correspondencia que prevé la ley; en modo alguno se justifica, que una vez dada la orden de convocatoria para la celebración de la primera junta de acreedores en la sentencia que declaró la quiebra en fecha 13 de diciembre de 2000, ésta se haya efectuado, transcurridos más de cuatro años, esto es, el 24 de octubre de 2004.

    Al mismo tiempo, se comprueba de las actas del expediente, que a la fecha del presente fallo, aún no se ha celebrado la junta de calificación o segunda junta de acreedores, ya que el cartel de convocatoria para esta reunión se acordó en fecha 7 de mayo de 2007, y fue consignada en el expediente su publicación el 24 de mayo de 2007, lo cual evidencia que también ha habido retardo en el proceso de calificación de los créditos, pues esta fase comenzó a sustanciarse luego de transcurridos más de tres años, superando con creces el plazo establecido en la ley.

    Aunado a lo anterior, esta Sala puede constatar de lo antes expuesto, que el abogado Gervis A.T., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó los honorarios del síndico D.R.K., en el ocho por ciento (8%) de la masa de la quiebra mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, sin hacer constar y mucho menos analizar en autos con sus debidos respaldos, el informe del síndico en donde conste el total del patrimonio de la fallida para esa fecha, acordando a ese auxiliar de justicia mediante sentencia del 24 de febrero de 2006, el pago mensual de la cantidad de veinte millones de bolívares mensuales, “en el entendido que dichos abonos serán deducidos de la cantidad establecida del 8% de la masa a liquidar”.

    Como corolario de lo anteriormente expresado, resulta preocupante para esta Sala que el juez de la causa haya negado la admisibilidad de la apelación ejercida contra la sentencia que niega la solicitud de remoción del síndico, con la sola fundamentación de que las referidas actuaciones procesales no tienen apelación, pues ha debido tomar en consideración que las normas del Código de Comercio deben concordarse con las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que es ley supletoria aplicable según lo prevé el primero de los textos normativos antes mencionados, lo cual habría llevado a concluir al sentenciador, que dicha sentencia era revisable ante la segunda instancia, por cuanto se trata de una decisión que causa gravamen irreparable, aun más cuando se evidencia de las actas que el fundamento de la solicitud de remoción fue el incumplimiento de las funciones de la sindicatura, lo cual ha debido revisar el juez aún de oficio, garantizando de esa manera el control de la doble instancia.

    En ese mismo sentido, considera este Supremo Tribunal, que en vista de la imputación que hiciera la Fiscalía 52º a Nivel Nacional y con Competencia Plena, al síndico D.R.K., por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, contemplado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, que fue comunicado al tribunal mediante oficio Nº FMP-52ºNN-0445-07, que fue agregado al expediente por auto de fecha 27 de junio de 2007, correspondía al tribunal de la causa remover de la sindicatura al ciudadano D.R.K., pues si bien rige entre nosotros el principio de inocencia, en virtud de la naturaleza de las imputaciones era imperioso separar al auxiliar de justicia del cargo. Aun más cuando ello fue solicitado, por los apoderados de un número significativo de extrabajadores de la fallida.

    Es evidente pues, que al comprobarse que el referido auxiliar de justicia incumplió con los deberes que impone el ordenamiento jurídico, ha debido ser removido de su cargo de conformidad con el artículo 987 del Código de Comercio que a tal efecto prevé que “…Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido…”.

    En efecto, esta Sala corrobora que el síndico definitivo D.R.K. no ha cumplido las funciones encomendadas conforme lo preceptúa el ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, el referido auxiliar de justicia contravino la ley mercantil al dejar de realizar ciertas obligaciones de envergadura, que resultaban determinantes para salvaguardar y acrecentar la masa patrimonial de la fallida y los intereses de los acreedores, que entre las más significativas se pueden mencionar el no haber realizado los actos de calificación y graduación de los créditos en un tiempo razonable, pues esta fase comenzó a sustanciarse luego de transcurridos más de tres años, superando con creces el plazo establecido en Código de Comercio; el no haber intentado las acciones correspondientes para preservar la masa patrimonial de la fallida, pues ha debido incoar las demandas pertinentes para recuperar los bienes adjudicados a terceros, entre otras, la acción de reivindicación o en su defecto demandar los daños y perjuicios a que hubiere lugar; la falta de presentación quincenal del informe de su gestión, el no haber solicitado autorización y la justificación para las altas erogaciones que ha realizado contra las cuentas bancarias de la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A.

    En efecto, como puede observarse de la relación de los actos del proceso, estamos en presencia de un juicio de quiebra en el que se encuentran afectados intereses de la Nación, así como intereses de orden social, como lo son los créditos de naturaleza laboral, puesto que la mayoría de las acreencias de la masa la constituyen las prestaciones, pensiones y otros conceptos debidos a los trabajadores. Sobre este último punto, se hará referencia posteriormente.

    En este orden de ideas, cabe señalar, que la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A era una empresa que en su integridad pertenecía al Estado venezolano; no obstante, posteriormente fueron adjudicadas un gran número de acciones en sus clases “B” y “C” a las empresas Línea Aérea de España, S.A. I.I. C.A y al Banco Provincial, entre otras, quedando progresivamente el Estado venezolano con un capital accionario minoritario por convenios sucesivos que constan en el expediente de los actos de comercio de la fallida, y como consecuencia de ello, IBERIA se constituyó en la accionista mayoritaria de VIASA.

    Ahora bien, de las experticias contables antes reseñadas y del expediente mercantil de la fallida, queda evidenciado que a pesar de haber cedido el Estado la mayoría accionaria, mantuvo la propiedad de la única acción clase “A”, lo que obligaba al resto de los accionistas a solicitar del Estado, representado en este caso por el Fondo de Inversiones de Venezuela, de su voto favorable por ser el titular de la acción clase “A”, para la validez, entre otros “ ...de aquellos acuerdos relativos a la afectación de los activos, equipos e instalaciones propiedad de la sociedad a favor de la República de Venezuela, en caso de guerra, disturbios, motines y (o) cualquier otra circunstancia de emergencia nacional.” .

    Lo anterior pone de manifiesto, que dados los intereses en conflicto correspondía al Fondo dilucidar si los acuerdos celebrados resultaban beneficiosos o por el contrario perjudiciales para los derechos de la República, lo cual obligaba al referido organismo a sopesar y evaluar la operación o transacción a ejecutarse.

    Dicho esto, queda comprobado, que ello no ocurrió en el que caso que nos ocupa, pues de la relación de los actos y estudio del expediente, y más específicamente, de la reseña de las experticias contables ordenadas por la jurisdicción penal y del expediente mercantil, entre otras circunstancias, que para la proposición del beneficio de atraso, IBERIA supuestamente condonó una deuda quirografaria por la cantidad de treinta millones de dólares americanos, para luego establecer en el acta de asamblea extraordinaria que el activo de VIASA para la fecha de proposición de la solicitud de liquidación amigable el activo superaba el pasivo. Sin embargo, al respecto se evidencia que los expertos designados han concluido, que tal erogación no está soportada financieramente, sin que se observe que el Síndico de la quiebra a la presente fecha, haya propuesto o instado todas las acciones correspondientes.

    Asimismo, se observa de las actas que fueron constituidas hipotecas mobiliarias e inmobiliarias a favor de IBERIA, sobre bienes propiedad de Venezolana Internacional de Aviación C.A., mediante las cuales quedaron comprometidos al arbitrio de la administración dominante, que fundamentalmente ejercía la accionista principal (IBERIA). Precisamente, llegado el término del pago de las obligaciones contraídas, ejecutó dichas garantías apropiándose de toda la flota de aviones y de las concesiones sobre las rutas aéreas, entre otros bienes. Considérese al respecto, que la existencia de un acuerdo de condonación de la deuda, al que antes se ha hecho referencia, no parece justificar la ejecución de las garantías constituidas con los principales activos de la empresa.

    En efecto, la conducta desplegada por la empresa IBERIA, en su condición de accionista mayoritaria de la empresa VIASA, puede constituir o considerarse prácticas abusivas o, tal vez en un supuesto más grave de administración desleal, cuyo origen puede ser la conducta irregular de algunos de los socios de la empresa, con consecuencias nocivas sobre el patrimonio social –que en este particular caso afecta intereses patrimoniales del Estado-, que si bien no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, han sido incluidas tales hipótesis como el supuesto de consecuencias jurídicas más graves. En este sentido, la legislación española, entre otras, ha estimado como una gravísima infracción a los deberes societarios la conducta de los accionistas que prevaliéndose de su situación mayoritaria impusieran acuerdos abusivos con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin que se aporten beneficios a la empresa. En otras palabras, se sanciona el uso abusivo del poder del socio mayoritario, que ha sido utilizado con la finalidad de obtener un ilegítimo provecho para sus intereses, sacrificando el bienestar de la empresa que controla.

    Así, el autor el catedrático de derecho mercantil J.G. deE., en su obra “Los Delitos Societarios” en cuanto a la adopción de acuerdos abusivos por parte del socio mayoritario, sostiene que “…se aborda aquí lo que sería un claro supuesto de infidelidad por parte de las personas que ostenten el control de una sociedad, que abusan de su poder imponiendo acuerdos en su propio beneficio y en detrimento de los demás socios…”. (García de Enterría, Javier, “Los Delitos Societarios”, Editorial Civitas, España, 2000, pág. 64).

    En ese orden de ideas, se observa de las actas, que en virtud de la tramitación del avocamiento intentado por ante la Sala Político Administrativa, se ordenó la remisión del presente expediente signado con el N° 19.691 y el identificado bajo el N° 20.477, (que fue acumulado al primero), contentivo del procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por IBERIA en contra de VIASA (pieza N° 45), para ejecutar la garantía constituida sobre la sede social de VIASA en la calle O.M.Z., Plaza Morelos, Los Caobos, Edificio "Torre Viasa", Caracas, por un préstamo “con un plazo de amortización a tres años (3) por un importe de hasta ocho millones de dólares USA (USD $ 8.000.000)”. Al respecto, la Sala se permite señalar que correspondía al Síndico para salvaguardar los intereses del Estado Venezolano y de la masa de acreedores, proponer las acciones pertinentes para dilucidar si fueron constituidas dichas garantías conforme a derecho, puesto que estamos en presencia de acciones de naturaleza imprescriptible, por estar en conflicto intereses de la Republica. Situación esta que correspondía resguardar en principio al representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, por haber sido designado administrador mancomunado de la empresa y posteriormente a los síndicos y demás auxiliares de justicia.

    Lo anterior pone de manifiesto que era imperioso para el Síndico D.R.K., intentar las demandas de nulidad, -entre otras acciones-, de aquellas hipotecas constituidas a favor de IBERIA y en perjuicio de los derechos e intereses de la Nación y de los trabajadores de la empresa Venezolana Internacional de Aviación. Situación esta, que no puede ser subsanada por esta Sala de Casación Civil a través de la presente solicitud de avocamiento, puesto que esta figura excepcional no puede sustituir las declaraciones que corresponden a los tribunales de instancia, ni el procedimiento que debe cumplirse en cada asunto para salvaguardar el derecho de defensa de las partes, quienes deben tener la oportunidad de proponer las defensas que estimen convenientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Mas grave es la situación en el caso de autos, si se toma en consideración, que en la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación C.A., la República no sólo tenía una participación directa y decisiva, sino también voto calificado – al ser la propietaria de la única acción tipo “A”-, acción ésta, que por su naturaleza, confiere a su titular derechos preferentes reconocidos por la doctrina patria como verdaderos privilegios, cuyo propósito no es otro que preservar los intereses de la Nación mediante el examen previo de cada transacción, cuya validez está condicionada a que su titular haya otorgado la autorización en todas aquellas decisiones en las que pudieran resultar afectados. Aun más, a pesar de que en algunas de las diversas transacciones narradas a lo largo del presente fallo, en las que resultaron lesionados los intereses de la Nación, estuvo representada por medio del Fondo de Inversiones de Venezuela, es un hecho notorio comunicacional que el representante del mencionado Fondo ha sido señalado en el proceso penal, como presunto responsable de los eventos que dieron lugar a la quiebra que ha sido calificada por esa jurisdicción como fraudulenta.

    Por otra parte, esta Sala constata que la referidas irregularidades se encuentra vinculadas a las violaciones producidas en el proceso de atraso y posterior quiebra de oficio, puesto que la dilación en la sustanciación de estos procedimientos concursales benefició, entre otros, a la accionista mayoritaria IBERIA, resultando perjudicadas un gran número de familias venezolanas por la falta de pago oportuno de las prestaciones y otros conceptos de carácter laboral adquiridos y debidos por la fallida. Créditos éstos laborales que por lo demás tenían que ser satisfechos y tutelados conforme lo prevé el ordenamiento jurídico, y que en su mayoría no han sido pagados, puesto que si bien el procedimiento concursal mercantil vigente no permite que el juez de la quiebra sufrague inmediatamente los créditos laborales, porque es necesario llegar a la fase de calificación y graduación de créditos, no es menos cierto que aun en el más desventajoso de los escenarios, la satisfacción de estos créditos debió ser atendida primariamente y de haberse cumplido los lapsos que prevé la normativa mercantil la satisfacción de los mismos seria un hecho desde hace mucho tiempo, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Atendiendo a la importancia de las acreencias laborales, es imperioso señalar que créditos de esta naturaleza son entendidas por la doctrina como remuneraciones que perciben los trabajadores como contraprestación en la relación laboral, las cuales configuran la base de su sustento económico y la de su familia.

    Partiendo de la premisa anterior, y del carácter “alimentario” del salario, el constituyente y el legislador tomaron en cuenta las tendencias jurídicas vanguardistas e innovadoras en el campo laboral y establecieron un régimen especial de protección al salario, y de manera más general, a los créditos que el trabajador tiene contra el empleador como consecuencia de la relación laboral. Precisamente, se le ha conferido al crédito laboral, un privilegio de primera clase, colocándolo por encima de cualquier otra acreencia sin importar su naturaleza.

    En ese sentido, nuestra Carta Magna desde su preámbulo, ampara “…el derecho a la vida, al trabajo… a la justicia social…”.

    Asimismo, se constata que en sus disposiciones transitorias, establece la aprobación de “…un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años…”.

    De igual manera, acoge principios fundamentales que salvaguardan y velan por el bienestar de los trabajadores y de sus derechos laborales cuando en el artículo 92 establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Resaltado de la Sala).

    Queda evidenciado, entonces, que nuestra Carta Magna, atiende a las necesidades económicas y sociales de los trabajadores venezolanos, utilizando como base para su protección, el concepto de justicia social que abarca no solo a los trabajadores como miembros de unidades de producción, sino como personas individualmente consideradas, teniendo el pago oportuno de sus salarios y acreencias laborales como medio idóneo para asegurar el sustento del trabajador y el de su familia, garantizando de esta manera la seguridad alimentaria a la que tienen derecho, a la calidad de vida y la continuidad de la producción económica.

    Aunado a lo anterior, en su artículo 86 protege el derecho a la jubilación por ser una cuestión de previsión social, en virtud de lo cual, corresponden al Estado y al Patrono garantizar, reconocer y tramitar este derecho, por ser la base fundamental de la supervivencia digna y decorosa de los trabajadores. En efecto la referida disposición establece que “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas …”.

    Es sabido, pues, de la relación de los actos del proceso y del estudio y examen del expediente, que la empresa VIASA supuestamente constituyó un Fondo de Pensiones a favor de sus trabajadores, sin embargo, no consta en las actas que se hubiere satisfecho a todos los trabajadores este derecho.

    Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, dispone lo siguiente:

    "Artículo 159: El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independiente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra".

    "Artículo 161: En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ello establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos...". (Resaltado de la Sala).

    De lo precedentemente expuesto, debe asumirse no sólo la importancia que el ordenamiento jurídico ha otorgado a los créditos laborales, en el sentido de que ya resulta indiscutible las razones que justifican esa relevancia que hoy en día ha sido elevada a rango constitucional, sino que en virtud de esa importancia, se le ha concedido a los créditos laborales el carácter de privilegio especial, lo que significa que existe para el juez y para los auxiliares de justicia (síndico y/o liquidador) la obligación de ordenar que éstos sean pagados con preferencia a cualquier otro crédito de la masa de acreedores, comprendiendo no sólo los bienes muebles, sino la totalidad de los bienes del patrono; así lo denota el artículo 160 de la mencionada Ley Orgánica que expone en este sentido que: “Artículo 160: El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono. Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.”. (Resaltado de la Sala).

    Como complemento de lo anterior, el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aclaró que esta protección se extiende a todos los créditos derivados de la relación de trabajo e impone su pago con preferencia a cualquier otro, incluso los hipotecarios y prendarios.

    Ahora bien, el Código Civil en las normas que regulan los privilegios y las hipotecas contempla el artículo 1.870 del mencionado Código sustantivo, que nos refiere que el privilegio de los créditos laborales está colocado en quinto lugar, después de los gastos de justicia, de los gastos funerales, de los gastos de la última enfermedad y de los salarios debidos a individuos del servicio doméstico.

    Al respecto, cabe señalar que si a pesar de que los artículos 1.870 y siguientes del Código Civil, establecen el orden de prelación de los privilegios e hipotecas sobre los bienes muebles e inmuebles, los mismos quedaron modificados por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mencionados instrumentos normativos ordenan el pago inmediato de las acreencias laborales, por ser éstos créditos de eminente orden social, que si bien no pueden satisfacerse inmediatamente en los procesos concursales de acuerdo a la normativa mercantil vigente, deben pagarse con preeminencia una vez culminada la fase de calificación de los créditos.

    Entonces, queda claro que hoy en día, el constituyente y el legislador abordaron el tema del orden de prelación de los créditos laborales y su lugar preferente en el cuadro de calificación de créditos de manera que este tipo de deudas laborales fueran satisfechas preferentemente, aún en aquellos supuestos en los que el órgano jurisdiccional ha concedido a la empresa un beneficio amigable, o se haya declarado la quiebra y se hubiere exigido a los acreedores que se sometieran al examen, graduación y calificación de sus créditos.

    En ese sentido, si bien es notoria, la rigurosidad de los procedimientos de atraso y quiebra, se repite, en cuanto a la calificación y pago de los créditos, a pesar de que deben someterse a la fase de examen y graduación de los créditos, éstas deben ocupar un lugar preferente por orden de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es evidente, pues, que en lo sucesivo deberán los jueces de instancia por mandato constitucional realizar las operaciones de graduación y calificación de los créditos en un plazo breve, aun más en aquellos casos en los que en el concurso se encuentren en la masa a liquidar créditos laborales, -dadas sus circunstancias especiales-; y, que en ningún caso ocurra como en el sub iudice, pues para la graduación y calificación de créditos, el síndico utilizó un lapso de once meses en perjuicio de la masa de acreedores, con el agravante de que en el referido período se retiraron gradualmente las piezas del expediente impidiéndole a los acreedores, a los entes públicos, a todos los interesados, e incluso al propio tribunal, la posibilidad de tener acceso a las actas del expediente.

    Conjuntamente a lo antes expresado, esta Sala aprecia que el síndico definitivo estaba en la obligación de presentar informe quincenal en el que constaran los ingresos y egresos de la fallida. De igual modo, le correspondía hacer constar en autos, los depósitos que semanalmente ordena el Código de Comercio hacer, de los fondos del concurso productos de las ventas y cobranzas que se hicieren en entidad financiera de reconocida solvencia designada por el tribunal de la causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función.

    Por lo demás, esta Sala considera que la conducta desplegada por el síndico definitivo D.R.K., no concuerda con el perfil ético requerido para el cargo que fue designado, pues como puede observarse de las actas procesales, no se refleja en el expediente, que este auxiliar de justicia hubiere actuado con la diligencia de un buen padre de familia, dado que le era imperioso administrar los bienes de la fallida con probidad, es decir, como si fueren de su propiedad, más aun cuando están en juego intereses de la República. Es evidente, pues, que ello no ocurrió en el presente caso, puesto que a pesar que los gastos judiciales de un procedimiento como el que nos ocupa pudiera resultar oneroso, no se justifican a cabalidad las cuantiosas sumas egresadas. En efecto, entre otras cosas, se desprende de las actas procesales lo siguiente:

    Al folio 122 de la pieza Nº 32, cursa escrito de fecha 26 de julio de 2000, a través del cual los apoderados judiciales de VIASA informaron que se encuentra depositado en cuenta corriente del Citibank de Canadá, la cantidad de siete millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos veintiún dólares ($ 7.247.721), por la venta de las acciones de Venezolana Internacional de Aviación C.A., en SITA (fundación de Red de Comunicaciones del Sector Aéreo); sin embargo, el síndico D.R.K. mediante escrito del 17 de julio de 2006, señala al tribunal que el saldo de la cuenta bancaria que se encuentra en el Citibank del Canadá, para ese momento era de “aproximadamente $ 5.703.421,49”; y, a través de diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, el síndico informa que el saldo de la cuenta que posee la fallida en el Citibank Canadá para el 4 de octubre de 2006 es de $5.717.000,00. Lo anterior evidencia, que se ha egresado de dicha cuenta una suma importante, sin haberse iniciado las operaciones de liquidación del patrimonio.

    Aun más, del examen de las experticias evacuadas por orden de la jurisdicción penal se cuestiona la actividad desplegada por el síndico D.R.K., lo cual impide que continúe llevando a cabo el rol de auxiliar de justicia en la quiebra de la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A.

    Por otra parte, dado que correspondía al juez de la causa como director del proceso vigilar que la conducta de este funcionario auxiliar de la justicia actuara conforme lo prevé el Código de Comercio, y en definitiva el ordenamiento jurídico, salvaguardando en todo momento los intereses de los acreedores de la masa y en la masa, y en caso contrario removerlo de su cargo por no cumplir el perfil ético requerido, cuestión que no ocurrió en el presente caso, se hace necesario ordenar en el dispositivo del fallo la remisión del expediente al órgano encargado de la distribución de causas, para que el tribunal a quién corresponda en un plazo perentorio revise las actuaciones de calificación ya cumplidas y las adecué a lo expresado en la presente decisión y proceda al pago inmediato de los acreedores.

    No puede esta Sala pasar por alto, que un gran número de trabajadores conformado por un grupo de ochocientos dieciocho personas, “equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del total de la masa acreedora (2.500 trabajadores)”, se opusieron a que se declarara procedente la presente solicitud de avocamiento, pues a su juicio sólo constituiría un retardo en la fase de calificación y pago de las acreencias.

    Sobre el particular, esta Sala debe dejar sentado que del examen exhaustivo de los eventos ocurridos y su trascendencia en lo que respecta a la solicitud de avocamiento, quedó evidenciado en la parte motiva del presente fallo que existen suficientes elementos de convicción para considerar procedente la referida solicitud.

    En primer lugar, si bien es cierto que pudiera considerarse que la etapa de graduación de los créditos culminó, según lo expresado por el síndico de la quiebra mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 11 de abril de 2007, en el que manifiesta haber culminado con el cuadro de calificación de los créditos y haber solicitado al juez de la quiebra que fijara la oportunidad para que tenga lugar la junta de calificación, no sólo se tomó en cuenta el retardo procesal ocurrido en la fase de calificación y graduación de los créditos, sino también las supuestas irregularidades ocurridas en la fijación, que hizo el juez de la causa de los honorarios del síndico en la cantidad de veinte millones de bolívares mensuales, así como la actitud negligente del referido auxiliar de justicia, quien no intervino en su debida oportunidad “…en las investigaciones criminales que se llevan a cabo por ante la Fiscalía 57 del Ministerio Público con competencia nacional…”. Por otra parte, quedó demostrado del examen de las actas del expediente que el síndico no ha tramitado las acciones pertinentes para salvaguardar el patrimonio de la fallida, ni ha propuesto “...la nulidad de garantías hipotecarias, mobiliarias e inmobiliarias, constituidas ilegítimamente por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA) a favor de su propietaria y administradora L.A.E. LÍNEAS AÉREAS DE E.I., respecto de las cuales no se han ejercido judicialmente las necesarias acciones de nulidad ante los órganos competentes, hecho este escandaloso que configura de manera notoria, la suficientemente comentada Quiebra Fraudulenta de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA)….”.

    Adicionalmente, esta Sala dejó expresamente establecido que el juez de la causa ha debido separar del cargo de la sindicatura al ciudadano D.R.K., por las innumerables transgresiones y falta de decoro a la investidura de su cargo, lo cual corrobora las afirmaciones del escrito que contiene la solicitud de avocamiento.

    Por otra parte, esta Sala considera que a pesar de ser innegable que el estudio y examen del expediente aplazó en cierta medida el proceso de quiebra, que ya lleva diez años, no podría declararse la inadmisibilidad del avocamiento con el fundamento en que podría resultar vulnerado el principio de celeridad procesal, cuando la solicitud de avocamiento se sustenta en irregularidades en su tramitación, que de ser ciertas justificarían el presente avocamiento para corregir los vicios y asegurar que se haga justicia en el caso concreto. Aún más, cuando ha quedado demostrado que son precisamente estas irregularidades las que explican las tardanzas procesales que han impedido que la mayoría de los trabajadores puedan satisfacer sus acreencias laborales.

    Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se trata únicamente de salvaguardar los derechos e intereses de los solicitantes, sino de todos los acreedores laborales, cuyas acreencias están constitucionalmente protegidas. En adición a los antes expresado, el avocamiento permitió verificar que resultaron lesionados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en definitiva son justificadas las razones que sustentan la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

    En otro orden de ideas, en cuanto a la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2007, recibida por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual le comunica que sobre el Centro de Entrenamiento de Viasa, “Capitán S.A.” pesa una medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada por la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participada a la referida oficina de Registro Público a través de oficio N° 180-99 de fecha 21 de abril de 1999, con motivo del juicio que por prestaciones sociales sigue E.E.L., contra Venezolana Internacional de Aviación S.A.

    Al respecto, esta Sala debe señalar que el juez en materia laboral estaba obligado a considerar que el bien inmueble sobre el cual fue solicitado medida de embargo es un bien perteneciente al patrimonio de una empresa en el cual la República tiene participación decisiva, por lo que en conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dichos bienes son inembargables. En efecto, el artículo 16 de la referida Ley dispone que “…Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado...”.

    Queda claro, entonces, que no era posible acordar una medida cautelar preventiva ni ejecutiva de esta naturaleza contra la empresa VIASA, por cuanto según mandato expreso de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, ello está prohibido, puesto que la fallida y demandada en el juicio laboral, es una empresa en la que la República tiene participación directa y decisiva.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, dejó sentado en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Plaza, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), lo siguiente:

    “…el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece lo que sigue:

    Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.

    En tal sentido, observa la Sala que los privilegios que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Estado, lo son por remisión expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Dicho artículo establece los privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos; por tanto, al ser el demandado un instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, lo cual constituye efectivamente, una prohibición de decretar medidas cautelares como la solicitada por la actora.

    A mayor abundamiento, la Sala advierte que no es factible acordar una medida cautelar de esta naturaleza contra el demandado, por cuanto según mandato expreso de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ello está prohibido, por cuanto el demandado en el presente caso es un instituto autónomo, que ostenta los ya mencionados privilegios procesales.

    En consecuencia, resulta forzoso para la Sala negar por improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide…”.

    En igual sentido, la referida Sala en decisión del 25 de febrero de 2003, caso: Unarte C.A., contra Coriporación Venezolana de Guayana, dejó sentada lo siguiente:

    “….Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Precisado lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:

    Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

    .

    A su vez, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, establece:

    “Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva... Omissis”.

    Por su parte la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone en su artículo 97 lo siguiente:

    Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

    Así, visto que la presente solicitud está dirigida a obtener una medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, resulta forzoso para esta Sala negar la medida preventiva solicitada. Así se declara…”.

    Por consiguiente, queda evidenciado que en modo alguno pueden los jueces de instancia decretar medidas de embargo sobre bienes en los que la República tengan partición determinante, puesto que a las empresas del Estado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional

    Por lo que en consecuencia con los criterios jurisprudenciales invocados y aplicados al caso concreto, resulta forzoso para la Sala declarar la nulidad de la medida ejecutiva practicada sobre el Centro de Entrenamiento Viasa y participada a la referida Oficina de Registro Público a través de oficio N° 180-99 de fecha 21 de abril de 1999, con motivo del juicio que por prestaciones sociales sigue E.E.L., contra Venezolana Internacional de Aviación S.A, al no advertir el juez laboral los privilegios con que el ordenamiento jurídico ha investido a este tipo de bienes, aún más cuando de las actas se observa que durante la tramitación del beneficio de atraso, por auto de fecha 17 de marzo de 1997, según se evidencia de las actas, se ofició a todos los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción, a fin de informarles de la existencia de la solicitud, para que se abstuvieran de decretar y practicar contra la solicitante y hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la solicitud, medidas preventivas, ejecutivas o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio de la solicitante; con el añadido, que al declararse la quiebra de oficio se ordenó ocupar judicialmente los bienes de Viasa, precisamente, para salvaguardar los intereses de la masa de acreedores.

    Por tanto, de existir otras medidas contra los bienes de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A., se insta al juez de la causa que resulte competente para sustanciar la fase de calificación y pago de las acreencias, a declarar la nulidad de las cautelas con apego al criterio sentado por esta Sala de Casación Civil. Así se establece.

    Finalmente, esta Sala considera oportuno recalcar, que el avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante el cual la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. Por ello, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, estableció que “...el avocamiento es de naturaleza excepcional y discrecional, pues implica una alteración de las reglas distributivas de competencia en razón del grado, así como la derogación de los principios del juez natural y de la doble instancia, para cuyo ejercicio la ley concede un amplio margen de libertad, en aquellos casos en que este Tribunal "juzgue pertinente". Con el propósito de evitar su uso indiscriminado la jurisprudencia ha perfilado, de forma casuística, los presupuestos fácticos en que ha considerado procedente el avocamiento, los cuales ha establecido con extrema prudencia y criterios restrictivos, delimitando su campo de aplicación a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público, general o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o porque existe una situación de flagrante injusticia, o resulte necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, cuyo remedio no pueda ser obtenido por las partes mediante la proposición de los recursos y mecanismos que la ley le concede...”. (caso Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., Sent. N° 01, Exp. N° 02-598)

    En consecuencia, esta Sala determina que debe declararse en la dispositiva del fallo ha lugar en derecho la presente solicitud de avocamiento pues de la revisión exhaustiva de las actas y de los hechos examinados se deriva que en la presente controversia se han generado múltiples irregularidades en la tramitación de la fase de calificación y graduación de los créditos que justifican la utilización del avocamiento para dirimir la presente controversia, puesto que a criterio de esta Sala, además de resultar afectados los intereses de los trabajadores, aún aquellos que se opusieron a la procedencia de la solicitud de avocamiento, se han visto lesionados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, dado que los administradores mancomunados de la empresa Viasa, los representantes del Fondo de Inversiones de Venezuela y los síndicos designados, no actuaron de la manera debida para proteger los derechos involucrados, que son de eminente orden público.

    Por tanto, dadas las irregularidades antes mencionadas, se ordena separar en forma definitiva de las funciones de la sindicatura al ciudadano D.R.K., por lo que corresponderá al juez que resulte competente designar un nuevo síndico, quién deberá llevar a cabo la sindicatura con probidad y celeridad debidas, asimismo tendrá que intentar las acciones legales pertinentes para salvaguardar los intereses de la masa de acreedores y en definitiva, los derechos e intereses del Estado Venezolano. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que se culmine la fase de calificación y graduación de los créditos y proceda al pago inmediato de las acreencias, en un plazo perentorio de sesenta días contados a partir de la aceptación del nombramiento del nuevo síndico designado. Se ordenará remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se continúe las investigaciones correspondientes. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por los ciudadanos: G.P.Q. DE GUANIPA, M.D.C. PIÑERO, C.C. PADILLA MARTEL, O.R. TRILLO SALGADO, Á.F. ESCUDERO, G.A. PETRILLO DE SPANO, C.L. BARRAL, D.M.L.C., DIONIS ELENA JASPE SALAZAR, M.D.A.D., M.J. SOUBLETTE, M.E.O.F., ESVERLYN COROMOTO ABREU ANDRADE, L.M. CAMACHO MOTA, T.P.D.O., T.A. VARGAS DE POMPA, J.B.G., O.J. APONTE AULAR, F.J. HERNAIZ BERTI, M.D.C.L.H., G.E. PINEDA BORGES, M.R. ROJAS ROJAS, C.M.H. OCHOA, M.A.I.C. y A.E.V.V., así como por el abogado F.B.A., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES, distinguido con el nombre "ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA" (OSPV), e improcedente la oposición que hiciera a la segunda fase del avocamiento, y en consecuencia:

    1) Se separa en forma definitiva de las funciones de la sindicatura de la fallida Venezolana Internacional de Aviación al ciudadano D.R.K..

    2) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que se culmine la fase de calificación y graduación de los créditos y se proceda al pago inmediato de las acreencias.

    3) Se ordena al juez que resulte competente designar nuevo síndico, a quién corresponderá además de llevar a cabo la sindicatura con probidad y celeridad debidas, deberá intentar las acciones legales pertinentes para salvaguardar los intereses de la masa de acreedores y en definitiva, los derechos e intereses del Estado Venezolano.

    4) Se ordena al juez que resulte competente culminar la fase de calificación y graduación de los créditos y proceda al pago inmediato de las acreencias, en un plazo perentorio de sesenta (60) días continuos contados a partir de la aceptación del nombramiento del nuevo síndico designado.

    5) Se declara la nulidad de la medida ejecutiva practicada sobre el Centro de Entrenamiento Viasa, “Capitán S.A.” que fue participada a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a través de oficio N° 180-99 de fecha 21 de abril de 1999, con motivo del juicio que por prestaciones sociales sigue E.E.L., contra Venezolana Internacional de Aviación S.A, al no advertir el juez laboral los privilegios con que el ordenamiento jurídico ha investido a este tipo de bienes. Se ordena al juez de la causa que resulte competente para sustanciar la fase de calificación y pago de las acreencias, a declarar la nulidad de otras cautelas que hayan sido decretadas contra los bienes de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A., con apego al criterio sentado por esta Sala de Casación Civil. Así se establece.

    Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R. JIMÉNEZ

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2007-000241.

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