Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.

VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana P.P.D.P.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.524, domiciliada en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, Edificio 1, Bloque 31, Primer Piso, Apartamento 01-04 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, designada por el Tribunal Supremo de Justicia para asumir las causa del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora Publica; quien en su condición de legitima madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Chacao del Estado Miranda, se incurrió en un error material involuntario, al omitir indicar el lugar especifico donde ocurrió el nacimiento de su hija, que es el Hospital General “Dr. D.L.”, ubicado en la Urbanización El Llanito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, habiendo asentado que: “ la niña “nació en el Municipio Sucre del Estado Miranda…”, omisión ésta que le ocasiona problemas a la adolescente para la obtención del Título de Educación Básica. El error antes indicado se repite en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, que lleva el Registro Principal del Estado Miranda. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil ( E ) del Municipio Chacao, del Estado Miranda y por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Miranda, signada con el Nº 285, Año 1992. Original de la Tarjeta del Servicio de Maternidad, con sello húmedo del Hospital General Dr. D.L., donde se comprueba el error señalado, respecto al lugar de nacimiento de la referida adolescente, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, debe aparecer el lugar de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, así: “Hospital General “Dr. D.L.”, ubicado en la Urbanización El Llanito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”. Acta Nº 285, Año 1992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------

En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Dms/16259.-

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