Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de junio de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 46921-08

DEMANDANTE: P.D.J.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.171 y de este domicilio.-

APODERADO: Abogado E.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.021, de este domicilio.

DEMANDADOS: M.D.J.S.J. y A.M.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.261.513 y V- 7.087.613, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: Abogados C.J.V.Z. y J.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.373 y 125.934, respectivamente.

MOTIVO: ACCION IN REM VERSO.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de mayo de 2008, cuando el ciudadano E.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.765, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de l ciudadana P.D.J.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.171, interpuso demanda de ACCION IN REM VERSO contra los ciudadanos M.D.J.S.J. y A.M.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.261.513 y V- 7.087.613, respectivamente, d este domicilio, fundamentando su acción en los artículos 557, 549, y 555 del Código Civil. Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se le dio entrada y admitida la demanda en fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó emplazar a las partes codemandadas. Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal las compulsas de citación correspondiente a los codemandados M.D.J.S.J., la cual no fue posible localizarla porque se encontraba de viaje, y A.M.B.N., porque ya no vivía en la casa, donde se indico la dirección. En fecha 27 de noviembre de 2008 la abogada C.J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.373, consigna poder que le fue otorgado a su persona y al abogado J.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934, por los codemandados A.M.B.N. y M.d.J.S.J.. En fecha 01 de diciembre de 2008, los abogados C.J.V.Z. y J.J.R.A., ya identificados, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los codemandados, dieron contestación a la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado J.J.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados presento escrito contentivo de las pruebas. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por los codemandados. Por lo que cumplidos todos los actos del proceso y estando la causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

- I -

Alega el accionante: Que su representada desde hace catorce años ha ocupado en calidad de arrendataria la parte Alta o Piso Superior de un Inmueble que se identifica con el Nº 01 de la calle 3, vereda 14, sector 05 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I.d.E.A.. Que dicho Inmueble se evidencia de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 08 de febrero del año 1985, bajo el Nº 171, folios 154 al 155, Tomo 5, que en copia certificada presenta y opone en toda su extensión a la demanda; el cual fue adquirió por el valor de Setenta y Seis Bolívares Fuertes Bs. 76,oo por su propietaria ciudadana M.d.J.S.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.261.513, y su conyugue A.M.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.087.613, ambos con domicilio actual en la Planta Baja del Inmueble que se identifica con el Nº 01 de la calle 3 vereda 14, Sector 05 de la Urbanización Caña de Azúcar , Municipio M.B.I.d.E.A.. Que por solicitud expresa de la demandada M.d.J.S.J.d.B. de fecha 9 de mayo de 1986, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 19 de mayo de 1986, declaro mediante Titulo Supletorio a favor de dicha ciudadana las bienhechurias que ella ejecutó o construyó en el Inmueble supra identificado por el valor de Setenta y Seis Bolívares, las cuales se evidencia del mencionado documento que son las siguientes: Tres Habitaciones con piso de cemento, sala comedor, cocina y dos baños con piso de cerámica, paredes de bloques de arcilla, cerca perimetral de bloques, techo de platabanda, servicios de luz y aguas negras. Documento que prueba fehacientemente que la demandada no realizo ninguna construcción sobre la placa o platabanda de dicho inmueble. Titulo que en copia fotostática opongo a la demandada en toda su extensión legal, al contener una declaración o confesión de la demandada, por haber sido prestada delante de un funcionario público, tiene carácter de documento público, probándose con dicho documento que las mejoras señaladas con las únicas ejecutadas por la demandada en el Inmueble aquí identificado, y que ella no construyo la parte alta del mismo. Titulo cuyo original detenta la demandada en su poder, circunstancia ésta plenamente probada además, con el Acta de fecha 31 de enero de 2001, firmada por la demandada ante el Servicio Autónomo de Protección al Menor SAPAMA organismo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, cuya copia se anexa al libelo y se opone a los codemandados en toda su extensión, de la cual se infiere la tantas veces aludida autorización. Que desde el comienzo de la relación arrendaticia la citada arrendadora-propietaria y su representada llegaron al acuerdo de que ésta podía ejecutar o realizar en la Plata Alta del Inmueble que se identifica con el Nº 01 de la calle 3, vereda 14 sector 05 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I.d.E.A., reformas, mejoras o construcciones, con la condición de que la propietaria arrendadora le reembolsaría, es decir, le reconocería y pagaría la totalidad del valor de las mejoras, reformas o construcciones que hubiere ejecutado su representada – la arrendadora. En ejecución de dicho acuerdo su representada a lo largo de estos años comenzó con pleno conocimiento de la propietaria arrendadora, a realizar las mejoras que hoy día se traducen en un apartamento de ciento veinte metros cuadrados (120 mst2), integrado por escalera de acceso a la parte alta del inmueble, sala, cocina, comedor, dos habitaciones, un baño, lavadero, con piso de cerámica de balgres, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, acometidas para aguas blancas, servidas y de electricidad. Para ésta fecha el apartamento construido por su representada en la Planta Alta del Inmueble, así como las reformas allí ejecutadas, pagos de materiales, mano de obra, tiene un incremento del valor aproximado de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes Bs 120.000. Que es el caso que la ciudadana M.d.J.S., ya identificada, se niega rotundamente a rembolsar, reconocer o pagar a su representada la totalidad de las referidas mejoras, a pesar de ser su obligación por haberlas ejecutado su representada de buena fe, con su autorización y conocimiento, prueba de ello es que la propietaria arrendadora vive y ha vivido siempre en la Planta Baja del Inmueble supra señalado. Que fundamenta su pretensión en los artículos 557, 549, y 555 del Código Civil.

Por su parte los codemandados de autos mediante sus apoderados judiciales abogados C.J.V.Z. y J.J.R.A., antes identificados, dieron contestación a la demanda de la siguiente forma: Primeramente niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho utilizados por la representación judicial de la parte actora para argumentar la presente demanda por cuanto que todo lo que fue afirmado de hecho en el escrito libelar es falso y carente de condición de verdadero a excepción de la afirmación de hecho según la cual se expresa que sus mandantes adquirieron el inmueble que se identifica con el Nº 01, ubicado en la calle Nº 03, vereda 14, Sector Nro. 05 de la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A. por un precio de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 76,00), tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el 08 de febrero de 1985, bajo el Nº 171, Tomo 05, folios 154 al 155, que en copia certificada anexa marcada con la letra B; y de la afirmación de hecho según la cual se expresa que por solicitud de su representada el 09 de mayo de 1986, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro mediante Titulo Supletorio a dicha ciudadana, tal como lo solicitara, como propietaria de las bienhechurias que ella ejecuto en el inmueble supra identificado por el precio setenta y seis bolívares fuertes (Bs.f 76,00), que son como se evidencia del mencionado titulo. Las siguientes: tres (03) habitaciones con piso de cemento, sala-comedor, cocina y dos baños con piso de cerámica, paredes de bloques de arcilla, cerca perimetral de bloques, techo de platabanda, servicios de luz y agua negras. Que en efecto niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana P.d.J.P.S., identificada en autos desde hace aproximadamente catorce (14) años haya ocupado en calidad de arrendataria la planta alta del inmueble que se identifica con el Nº 01, ubicado en la calle Nº 03, vereda 14, Sector Nro. 05 de la Urbanización Caña de Azúcar, por cuanto lo que realmente es cierto y verdadero es que esta ciudadana ha convivido con sus hijos en el inmueble in comento desde hace catorce (14) años aproximadamente sin haber celebrado contrato de arrendamiento alguno verbal o escrito con sus apoderados o pagar contraprestación por ello a cambio. Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos M.d.J.S.J. y A.M.B.N., antes identificados, sean conyuges por cuanto lo realmente cierto y verdadero es que los mismos están divorciados por un Tribunal de la Jurisdicción en fecha anterior a la proposición de la demanda que diera inicio a la presente causa. Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble antes determinado sea propiedad de los codemandados, ya identificados, por cuanto lo realmente cierto y verdadero, por cuanto entre ellos se suscribió un documento de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por su divorcio donde se le adjudicó la totalidad de la propiedad y posesión del inmueble indicado a la ciudadana M.d.J.S.J., ya identificada. Niegan, rechazan y contradicen que los codemandados estén actualmente domiciliados en la Plata Baja del inmueble aquí determinado, por cuanto lo realmente cierto y verdadero es que el ciudadano A.M.B.N., ya identificado, esta domiciliado desde hace ya tiempo en la ciudad de V.E.C.. Niegan, rechazar y contradicen que el Titulo Supletorio al que hicieran referencia anteriormente sea prueba suficiente para demostrar que su mandante no realizo ninguna construcción sobre la Placa o Platabanda de dicho inmueble por cuanto lo que realmente es cierto y verdadero es que su mandante si construyó la Planta Alta del inmueble aquí descrito. Niegan, rechazan y contradicen que el Titulo Supletorio que en copia fotostática simple se acompaña a la demanda, por contener una declaración y/o confesión de su mandante prestada delante de un funcionario público tenga carácter de documento público, por cuanto lo que realmente es cierto y verdadero, es que se debe considerar como documento público a todo aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales del caso, por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y no aquel que solamente contenga un presunta declaración y/o confesión prestada delante de un funcionario público. Niegan, rechazan y contradicen que con el Titulo Supletorio se haya supuestamente probado que las mejoras en el señaladas sean las únicas ejecutadas por su mandante y que ella no construyo la parte alta del mismo por cuanto lo realmente cierto y verdadero es que su mandante, como ya se dijo, si construyó la Planta Alta del inmueble que se identifica con el Nº 01, ubicado en la calle 03, vereda 14, sector 05 de la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A.. Niegan, rechazan y contradicen que haya existido el comienzo de una relación arrendaticia entre su mandante y la ciudadana P.P.d.S., por cuanto lo que realmente es cierto y verdadero, es que entre ellos no se ha celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal o escrito. Niegan rechazan y contradicen que entre su mandante y la ciudadana P.P.d.S. se haya acordado la ejecución de reformas mejoras o construcciones en la planta alta del inmueble ya identificado, por cuanto es falso que su mandante acordó con dicha ciudadana la ejecución de reformas, mejoras o construcción sobre el inmueble en comento con la condición de reembolsarlas. Niegan, rechazan y contradicen que en la supuesta ejecución haya acordado con la ciudadana P.P.d.S., que a lo largo de estos años y con pleno conocimiento de su apoderada, comenzado a realizar las supuestas mejoras, reformas o construcciones que se traduzcan hoy día en un Apartamento de Ciento veinte Metros Cuadrados (120 Mts 2) integrado por una escalera de acceso a la parte alta del inmueble, sala cocina, comedor, dos (02) habitaciones un (01) baño. Lavandero, con piso de cerámica de balgres, paredes de bloques frisados, acometidas para aguas blancas y servidas, electricidad y techo de acerolit, por cuanto no es cierto y es falso que esta ciudadana haya ejecutado reformas, mejoras o construcciones en el inmueble ya identificado. Niegan, rechazan y contradicen que para la fecha de proposición de la demanda el supuesto apartamento construido por la ciudadana P.d.J.P.S., así como las supuestas reformas allí ejecutadas, pago de materiales, mano de obra e incremento de valor de los mismos tengan un valor aproximado de Ciento veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs, F 120.000,oo) por cuanto no es cierto y es falso que la ciudadana P.d.J.P.S., haya construido el apartamento aquí determinado y mucho menos pagado materiales, mano de obra e incremento del valor de los mismos por la construcción que afirma haber hecho. Niegan, rechazan y contradicen que el reembolso o reconocimiento de pago a la ciudadana P.d.J.P.S., supra identificada, de la totalidad de las supuestas mejoras sea obligación de su mandante por supuestamente haberlas ejecutado esta ciudadana de buena fe, con autorización y conocimiento de su mandante, por cuanto no es cierto y es falso que la ciudadana P.d.J.P.S., haya ejecutado mejoras de buena fe y menos con autorización y conocimiento de su mandante. Niegan, rechazan y contradicen los fundamentos de derecho utilizados para argumentar la presente acción, por cuanto los mismos guardan relación con afirmaciones de hechos que se basan en hechos falsos. Que tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, proceden alegar a favor de sus representados La falta de cualidad e interés de la persona de la actora para intentar y sostener el presente juicio porque resulta jurídicamente imposible, ya que el apoderado de la actora no acompaño a su escrito libelar los instrumentos, documentos comprobantes y/o papeles demostrativos de los supuestos importes realizados por ella, por concepto de pago de materiales, mano de obra u otros gastos inherentes a la supuestas mejoras o construcción que ha señalado (que deben ser los documentos fundamentales de la demanda por ser aquellos de donde se deriva inmediatamente el derecho que hoy esta en discusión), sino que el contrario acompaño una copia certificada de un Documento de Venta Autenticado por la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua el 08 de febrero de 1985, bajo el Nº 171, Tomo 5, folios 154 al 155; Una copia fotostática simple de un acta levantada por el Servicio Autónomo de Protección al Menor de Aragua (SAPAMA), que en nada sirve para demostrar el supuesto pago de los materiales, mano de obra y otros gastos inherentes a las supuestas mejoras o construcción que hoy pretende se sea reembolsado. Que el solo interés jurídico y actual no basta para que la ciudadana P.d.J.P.S., ya identificada, haya intentado la Acciòn In Rem Verso en contra de sus representados sino que también para ello era necesario que se acompañaran los instrumentos fundamentales de donde se deduce este derecho, ya que ninguna acción debe prosperar sino ha sido debidamente comprobada en el proceso que ha sido puesto a su servicio para salvaguardarlo. Asimismo, se declare sin lugar todas las pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda y se condene en costas. Quedando trabada la litis.

- II -

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.

Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.

Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que: Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.

Por su parte J.R. señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.

Los elementos de orden económico son:

  1. Un enriquecimiento, y

  2. Un empobrecimiento.

Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:

1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y

2) La ausencia de otra acción.

Así como hemos mencionado entre otras cosas tenemos que lo que el artículo 1.184 del Código Civil, determina el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.

El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.

Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula acto da vida a los contratos y las acciones.

Tenemos que del Libelo de demanda se desprende que la actora adujo lo siguiente:

Por cuanto la demandada se ha negado rotundamente a reembolsarle, reconocer o pagarle la totalidad de las referidas mejoras a pesar de ser su obligación por haberlas ejecutado de buena fe, con su autorización y conocimiento, prueba de ello es que la propietaria arrendadora vive y ha vivido siempre en la Planta Baja del Inmueble supra señalado, es por lo que, acude ante su competente autoridad para demandar formalmente por Acción In Rem Verso, a los ciudadanos M.D.S.D.B. y A.M.B.N., para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada a ello… …por este Tribunal la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo)… equivalente al valor de la construcción ejecutada en la Parte Alta del Inmueble de su propiedad que incluye, el Apartamento allí existente, las reformas ejecutadas, pagos de materiales, mano de obra, incremento del valor de dicho inmueble y las costas del presente juicio

.

Por su parte la apoderada de la parte accionada adujo lo siguiente, lo cual se transcribe: …” Primeramente niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho utilizados por la representación judicial de la parte actora para argumentar la presente demanda por cuanto todo lo afirmado de hecho en el escrito libelar es falso y carente de condición de verdadero a excepción de la afirmación de hecho según la cual se expresa que sus mandantes adquirieron el inmueble que se identifica con el Nº 01, ubicado en la calle Nº 03, vereda 14, Sector Nro. 05 de la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A. por un precio de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 76,00), tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el 08 de febrero de 1985, bajo el Nº 171, Tomo 05, folios 154 al 155, que en copia certificada anexa marcada con la letra B; y de la afirmación de hecho según la cual se expresa que por solicitud de su representada el 09 de mayo de 1986, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro mediante Titulo Supletorio a dicha ciudadana….. como propietaria de las bienhechurias que ella ejecuto en el inmueble supra identificado por el precio setenta y seis bolívares fuertes (Bs.f 76,00), de las características siguientes: tres (03) habitaciones con piso de cemento, sala-comedor, cocina y dos baños con piso de cerámica, paredes de bloques de arcilla, cerca perimetral de bloques, techo de platabanda, servicios de luz y agua negras. Que en efecto niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana P.d.J.P.S.,…desde hace aproximadamente catorce (14) años haya ocupado en calidad de arrendataria la planta alta del inmueble que se identifica con el Nº 01, ubicado en la calle Nº 03, vereda 14, Sector Nro. 05 de la Urbanización Caña de Azúcar, ….. esta ciudadana ha convivido con sus hijos en el inmueble desde hace catorce (14) años aproximadamente sin haber celebrado contrato de arrendamiento alguno verbal o escrito….. o pagar contraprestación por ello a cambio. Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos M.d.J.S.J. y A.M.B.N.,…., sean cónyuges por cuanto …. están divorciados…. en fecha anterior a la proposición de la demanda que diera inicio a la presente causa. Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble antes determinado sea propiedad de los codemandados,….. por cuanto entre ellos se suscribió un documento de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por su divorcio donde se le adjudicó la totalidad de la propiedad…... a la ciudadana M.d.J.S. Jardim….. Niegan, rechazan y contradicen que los codemandados estén actualmente domiciliados en la Plata Baja del inmueble aquí determinado, por cuanto …..el ciudadano A.M.B.N., ya identificado, esta domiciliado ….. en la ciudad de V.E.C.. Niegan, rechazar y contradicen que el Titulo Supletorio al que hicieran referencia anteriormente sea prueba suficiente para demostrar que su mandante no realizo ninguna construcción sobre la Placa o Platabanda de dicho inmueble por cuanto ….. si construyó la Planta Alta del inmueble aquí descrito. Niegan, rechazan y contradicen que el Titulo Supletorio que en copia fotostática simple se acompaña a la demanda, por contener una declaración y/o confesión de su mandante prestada delante de un funcionario público tenga carácter de documento público, por cuanto ….. documento público es todo aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales del caso, por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y no aquel que solamente contenga un presunta declaración y/o confesión prestada delante de un funcionario público. Niegan, rechazan y contradicen que con el Titulo Supletorio se haya supuestamente probado que las mejoras…. señaladas sean las únicas ejecutadas por su mandante y que ella no construyo la parte alta del mismo por cuanto …… es que su mandante, …. si construyó la Planta Alta del inmueble que se identifica con el Nº 01, ubicado en la calle 03, vereda 14, sector 05 de la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A.. Niegan, rechazan y contradicen que haya existido el comienzo de una relación arrendaticia entre su mandante y la ciudadana P.P.d.S., por cuanto ….. entre ellas no se ha celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal o escrito. Niegan rechazan y contradicen que entre su mandante y la ciudadana P.P.d.S. se haya acordado la ejecución de reformas mejoras o construcciones en la planta alta del inmueble ya identificado, por cuanto es falso que su mandante acordó con dicha ciudadana la ejecución de reformas, mejoras o construcción sobre el inmueble en comento con la condición de reembolsarlas. Niegan, rechazan y contradicen que en la supuesta ejecución haya acordado con la ciudadana P.P.d.S., a lo largo de estos años y con pleno conocimiento de su apoderada, …. realizar las supuestas mejoras, reformas o construcciones que se traduzcan hoy día en un Apartamento de Ciento veinte Metros Cuadrados (120 Mts 2) integrado por una escalera de acceso a la parte alta del inmueble, sala cocina, comedor, dos (02) habitaciones un (01) baño. Lavandero, con piso de cerámica de balgres, paredes de bloques frisados, acometidas para aguas blancas y servidas, electricidad y techo de acerolit, por cuanto no es cierto…. Niegan, rechazan y contradicen que para la fecha de proposición de la demanda el supuesto apartamento construido por la ciudadana P.d.J.P.S., así como las supuestas reformas allí ejecutadas, pago de materiales, mano de obra e incremento de valor de los mismos tengan un valor aproximado de Ciento veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs, F 120.000,oo) por cuanto no es cierto ….. que la ciudadana P.d.J.P.S., haya construido el apartamento aquí determinado y mucho menos pagado materiales, mano de obra e incremento del valor del mismo…... Niegan, rechazan y contradicen que el reembolso o reconocimiento de pago a la ciudadana P.d.J.P.S., supra identificada, de la totalidad de las supuestas mejoras sea obligación de su mandante porque supuestamente las había ejecutado esta ciudadana de buena fe, con autorización y conocimiento de su mandante, por cuanto no es cierto que la ciudadana P.d.J.P.S., haya ejecutado mejoras de buena fe y menos con autorización y conocimiento de su mandante. Niegan, rechazan y contradicen los fundamentos de derecho utilizados para argumentar la presente acción, por cuanto los mismos guardan relación con afirmaciones se basan en hechos falsos. Que tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, proceden alegar a favor de sus representados La falta de cualidad e interés de la persona de la actora para intentar y sostener el presente juicio porque resulta jurídicamente imposible, ya que el apoderado de la actora no acompaño a su escrito libelar los instrumentos, documentos comprobantes y/o papeles demostrativos de los supuestos importes realizados por ella, por concepto de pago de materiales, mano de obra u otros gastos inherentes a la supuestas mejoras o construcción que ha señalado (que deben ser los documentos fundamentales de la demanda por ser aquellos de donde se deriva inmediatamente el derecho que hoy esta en discusión), sino que por el contrario acompaño una copia certificada de un Documento de Venta Autenticado por la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua el 08 de febrero de 1985, bajo el Nº 171, Tomo 5, folios 154 al 155; Una copia fotostática simple de un acta levantada por el Servicio Autónomo de Protección al Menor de Aragua (SAPAMA), que en nada sirve para demostrar el supuesto pago de los materiales, mano de obra y otros gastos inherentes a las supuestas mejoras o construcción que hoy pretende se sea reembolsado. Que el solo interés jurídico y actual no basta para que la ciudadana P.d.J.P.S., haya intentado la Acción In Rem Verso en contra de sus representados sino que también para ello era necesario que se acompañaran los instrumentos fundamentales de donde se deduce este derecho, ya que ninguna acción debe prosperar sino ha sido debidamente comprobada en el proceso que ha sido puesto a su servicio para salvaguardarlo. Asimismo, se declare sin lugar todas las pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda y se condene en costas …”.

- III -

Ahora bien, se hace necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa.

En relación con el “Enriquecimiento sin Causa”, debe esta juzgadora igualmente realizar algunas consideraciones. Esta institución, deviene del Digesto Romano de donde establece que es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe esta Jurisdicente revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III).

Ahora bien, dado que la acción in rem verso persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa. Vistos los alegatos de ambas partes, éstas tienen la carga procesal de probar sus propias alegaciones, es decir, demostrar sus respectivos dichos, tal como lo impone nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo 506; en este sentido, quien aquí decide, procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas en la presente causa.- La parte actora no promovió pruebas en el presente juicio.

Por su parte los codemandados promovieron las siguientes pruebas: Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de agosto de 1989, marcado con la letra A; Documento de Partición, marcado con la letra B; Por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser documentos publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; C.d.R. expedida por la Administración del Conjunto Residencia El Mirador, marcado con la letra C; la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por ser emanada de un tercero. Facturas Originales emanadas de la Empresa Materiales de Construcción, Cemento, Cabilla, Bloque, Arena, Piedra, Construcciones, Electricidad y Plomería WILLIAM, que acompaña marcadas con las letras D y E, respectivamente; documentos que fueron ratificados en su contenido y firma por el ciudadano W.A.T.L., quien es la persona que los emitió, y no fueron impugnado por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio; testimoniales de los ciudadanos W.A.T.L. y M.A.H.P., respectivamente, quienes declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.J.S.J. desde el año 1993; Que les consta que la Planta Alta del Inmueble signado con el Nº 1, vereda 14, sector 5 de la Urbanización Caña de Azúcar fue construida por él como maestro de obra y albañil que es, y con su ayudante, que fueron contratados por la señora M.S., y que la construcción consta de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120.000 mts 2) y se hicieron de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño lavandero aguas servidas, agua blanca, electricidad, y el techo de acerolit; Que les consta porque le trabajaron a señora M.S. y fue ella quien les canceló por abono hasta que termino la obra. Testigos estos que quedan firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios; por lo que esta sentenciadora los aprecia de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que esta corroborada por lo alegado por la parte demandada al señalar que fue ella quien construyó el Apartamento.

Observa el Tribunal que la parte actora no probo en ningún momento la existencia del negocio jurídico como es el acuerdo en la construcción o mejoras del inmueble in comento en virtud del arrendamiento que tiene sobre el identificado inmueble, alegato este que fue rechazado y negado por la accionada durante el desarrollo del juicio, tampoco demostrando el representante legal la actora la ejecución de la construcción o mejoras que existe en la Planta Alta del inmueble que se identifica con el Nº 01, ubicado en la calle 03, vereda 14, sector 05 de la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A., que hoy día en un Apartamento de Ciento veinte Metros Cuadrados (120 Mts 2) integrado por una escalera de acceso a la parte alta del inmueble, sala cocina, comedor, dos (02) habitaciones un (01) baño. Lavandero, con piso de cerámica de balgres, paredes de bloques frisados, acometidas para aguas blancas y servidas, electricidad y techo de acerolit. También los accionados debidamente representados alegaron: Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. Siendo un principio que los medios probatorios que puedan emplearse en juicio, según lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son los determinados en el Código Civil, el presente código y otras leyes de la República.-

Ahora bien, en este orden de ideas también tenemos que: El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula acto da vida a los contratos y las acciones.

Esta Juzgadora, una vez analizado los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las pruebas producidas por las partes intervinientes observa:

Que en el presente contradictorio entre otras cosas tenemos que el reclamante disponía de otra vía distinta de la acción in rem verso para hacer efectiva su pretensión, toda vez que como se señaló en la parte motiva de esta Sentencia las partes habían tenido una relación de índole contractual, razón por la cual existiendo acciones derivadas del Contrato mal puede la parte actora invocar un supuesto de Acción in rem verso, toda vez que esta acción procede solo cuando el reclamante no disponga de alguna acción especifica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe reparar, es por lo que considera quien decide que el actor disponía de otra acción y no precisamente de la acción in rem verso, aunado a que no demostró haber realizado tal construcción o mejoras para proceder a reclamar el reembolso ya que no aporto ninguna prueba de ello, por lo que siendo esto así, se llega a la convicción que el procedimiento instaurado no debe prosperar en derecho como pretende la accionante. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCION IN REM VERSO intentó la ciudadana P.D.J.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.171, de este domicilio, contra los ciudadanos M.D.J.S.J. y A.M.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.261.513 y V-7.087.613 respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los tres (3) días del de junio de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas.

EL SECRETARIO,

LMGM/Ofelia,

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