Decisión nº 195 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 21 de Septiembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10664

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    PARTE ACTORA: P.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.574.451.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.J.C., S.F., A.D. y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 16.702, 57.815, 16.817 y 31.622, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 53, Tomo 73-A-Qto-Pro de fecha 14 de Noviembre de 1996.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.G.S. y NIL E.M.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1293 y 54.169, respectivamente.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Comenzó el presente juicio en fecha 15/05/2001, con libelo de demanda, que se admitió por auto de fecha 24 de Mayo de 2001. El 28/05/2002 la accionada dio contestación al fondo de la demanda. Las partes presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 06/06/2002. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de Junio del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.664 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios (112) y siguientes.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 15 de Febrero de 1999, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, con el cargo de agente de tráfico y devengando un salario mensual de Bolívares doscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs.250.000,00), hasta el día 11 de Octubre del 2000, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, en un momento en que gozaba de Inamovilidad Laboral, por encontrarse de reposo médico, y por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, pedimento éste que se declaró con lugar, sin embargo, dice que la empresa se negó a reincorporarla y a pagarle sus salarios caídos, y en virtud de ello, acudió por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de éste Estado, y demanda sus prestaciones sociales, en virtud de que la empresa insiste en despedirla, pero sin cancelarle nada lo cual consta de las actuaciones administrativas que consignó con el libelo.

    Conceptos que demanda:

    TRABAJADORA: P.U..

    Fecha de Ingreso: 15/02/1999.

    Fecha de Egreso: 06/03/2001.

    Antigüedad : 2 años, 21 días.

    Salario Mensual: Bs.250.000, 00.

    Salario Diario Bs.8.333, 33

    Alícuota de utilidades Bs. 6.249,99

    Bono Vacacional Bs. 1.249,99

    Salario Integral: Bs.15.833, 31

    Preaviso: Art. 104 L.O.T. 30 días x Bs.15.833, 31= Bs.474.999, 30

    Indemnización por Despido: 125. L.O.T, 60 días x Bs.15.833, 31= Bs.949.998,60

    Antigüedad: 108 L.O.T, 25 meses x 5= 125 x 15.833,31= 1.979.163,70

    Diferencia del Parágrafo del Art. 108 L.O.T: 2 días x 2años= 4 días.

    4x 15.833,31= 63.333,24

    Bono Vacacional Fraccionado: Art. 223 L.O.T 9 días /12=0.75x2 meses=

    1.05x Bs.8.333, 33= Bs.12.499, 99

    Vacaciones Fraccionadas: Art. 219 L.O.T., 30/12 5 días x Bs.8.333, 33= (año 2001) Bs.20.833, 32

    Utilidades Fraccionadas: Art. 174 L.O.T 45/12 = 3.75x 2 meses= 7.05 días x Bs.8.333, 33= Bs.62.499, 97

    Utilidades Legales año 2000: Art. 174 L.O.T. 45 días x Bs.8.333,33= Bs.124.999.95

    Vacaciones Legales 2000-2001: Art. 219= 30 días x Bs.8.333,33= Bs.250.000,00

    Bono Vacacional Legal: 2000-2001 Art.223. L.O.T., 09 días x Bs.8.333, 33 Bs.74.999, 97

    Salarios Caídos (de conformidad con la P.A. desde 11/10/2000 al 09/05/2001 fecha de esta demanda) 07 MESES X Bs.250.000, 00= Bs.1.750.000, 00

    Fideicomiso: Bs.1.979.163, 71 x 20%= Bs.395.832, 74

    Días no cancelados por la empresa en agosto del 2000= 11 días x Bs.8.333, 33= Bs.91.666,63

    Indemnización por Daños y Perjuicios: Art109 de la L.O.T., 30 días x Bs.8.333, 33= Bs.250.000, 00.

    Total de Prestaciones Sociales: Bs.6.500.827, 00.

    Demanda además: los intereses, la indexación, costas y costos, salarios caídos que se sigan venciendo contados a partir de la fecha de la introducción de esta demanda los cuales deben ser calculados a razón de salario mínimo decretado por el ejecutivo, los cesta tickets cancelados por la empresa contados a partir del mes de Octubre del 2000, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

    3.2 Contestación de la demanda:

    El defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación, señaló:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda y que la demandante haya sido despedida injustificadamente.

    Admite que la trabajadora prestara servicios desde el 15/02/1999, como agente de tráfico, que devengara un salario de Bs.250.000, 00, pero niega que el salario integral fuera de Bs.15.833,33.

    Negó, rechazó y contradijo que la compañía demandada haya despedido a la trabajadora en fecha 11/10/2000, sin haber incurrido en una causal del artículo 102 de la L.O.T hasta el 01/06/2000.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la suma de Bs.6.500.827,00, por concepto de Prestaciones Sociales así como todas y cada una de las cantidades reclamadas por la trabajadora demandante.

    3.3.- Limites de la Controversia:

    De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no están controvertidos en este proceso la existencia de la relación laboral; el cargo como agente de tráfico, la fecha de ingreso y egreso, ni el salario mensual básico de Bs. 250.000,00, alegado.

    Se encuentran controvertidos en el presente juicio, el salario integral devengado por la trabajadora reclamante, y todos los montos y conceptos reclamados, así como la naturaleza de la terminación de la relación laboral.

    3.4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  4. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de Autos,: Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y así queda establecido.

  5. - Promueve sentencia de fecha 11/05/2000 y las sentencias de la Sala Político Administrativa a los fines de demostrar la inmotivación de las decisiones administrativas que aduce la representación demandante y solicita que se notifique a la procuraduría a fin de pedir la reposición de la causa al estado de nueva admisión conforme a los artículos 96,97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se evidencia de autos que el apoderado judicial de la accionada, no consignó la sentencia a que hace referencia, en razón de lo cual, en todo caso no existe nada que valorar. ASI SE DECIDE.

  6. - Promueve el hecho que alega consistente en que no despidió a la trabajadora el 11/10/2.001, sino que fue la trabajadora quien abandono su trabajo, alegando reposos médicos. Al respecto quien decide, observa que no se promovió prueba alguna que pueda ser valorada. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promueve el hecho que su representada niega, rechaza y contradice deber a la demandante reclamación sustitutiva prevista en los artículos 102, 108, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto quien decide, observa que no se promovió prueba alguna que pueda ser valorada. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, señala el artículo 26 de la

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora a nuestro constitucionalismo, además del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y en este sentido, establece los denominados “principios constitucionales del sistema judicial”, en virtud de los cuales, el Estado Venezolano debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. En el caso de autos, se observa que la República no es parte del proceso, ni se evidencia que tenga interés alguno en el presente caso, por lo que una reposición iría en menoscabo del debido proceso, y del artículo 257 de la Carta Magna, Y ASÍ SE DECIDE.

    3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

  8. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de Autos: Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y así queda establecido.

  9. - Promovió los siguientes documentos: Copia Certificada del Expediente Administrativo, seguido con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la trabajadora que aquí demanda.

    De las aludidas Copias Certificadas de ese Expediente Administrativo, se evidencia que riela a los folios 11 y 12, certificados de reposo médico; éstos documentos ya fueron valorados por el Inspector del Trabajo, para declarar el Reenganche de la reclamante; al folio 13, está la Carta de Despido, instrumento éste que también ya fue valorado a los mismos f.d.R.; riela a los folios 40 y 41, P.A. N° 04, de fecha 30/01/2.001, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dado que se practicó el despido en un momento en que la accionante gozaba de Inamovilidad Laboral, por encontrarse de Reposo Médico.

    Este Expediente Administrativo que fue consignado en Copia Certificada, se consideran Documentos Públicos Administrativos, que una vez incorporado al expediente, hace presumir que es cierto lo asentado por el funcionario que lo suscribe en el ejercicio de sus funciones, y la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, (mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes,) la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en su acta, o Providencia, lo cual no ocurrió durante el proceso, al no evidenciarse de autos que el mismo haya sido desvirtuado como tal, en razón de lo cual es forzoso para quien decide darle pleno valor probatorio a las Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana P.U. (parte actora en este juicio), en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Por otra parte, se evidencia que la empresa demandada, no atacó esta P.a., vale decir, no intentó un Recurso de Nulidad en contra de la aludida Providencia, y en consecuencia se debe tener por cierto los siguientes hechos:

    a.- Que ingresó a la empresa el 15/02/1.988, tal como lo sostiene la parte actora.

    b.- Que fue despedida el 12/10/2.000, en un momento en que gozaba de Inamovilidad por Reposo Médico. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al último salario devengado, la actora señaló que era la suma de Bs.250.000,00, hecho éste que fue admitido por la demandada en su contestación, por lo cual no es un hecho controvertido.

  10. - Promovió Escrito de Contestación de la demanda. Quien sentencia en varios fallos, ha sostenido en reiterados fallos, que esta solicitud realmente no constituye medio de pruebas que valorar.

  11. - Promovió la No Participación del Despido por parte de la accionada. Quien sentencia en varios fallos, ha sostenido en reiterados fallos, que esta solicitud realmente no constituye medio de pruebas que valorar.

    De la valoración de las pruebas evacuadas, se desprende que la empresa demandada despidió a la hoy reclamante, en un momento en que se encontraba amparada por Inamovilidad, y no se desprende que haya dado cumplimiento a la orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, dada la contestación de la demandada, se evidencia que la accionada admitió la existencia de la relación laboral, admitió el salario alegado.

    Se evidencia además, que negó en forma genérica haber efectuado el despido injustificado, así como negó sin fundamento ni motivación alguna, deber todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, y fatalmente tampoco promovió prueba alguna que sustentasen su inmotivada contestación, vale decir, no aportó medio probatorio alguno que fundamentara sus inmotivados argumentos de defensa, y dar a quien sentencia la certeza de los nuevos hechos alegados en el escrito de contestación, por lo que no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni probó los nuevos hechos alegados por ella. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al empleador, probar que la trabajadora había abandonado su trabajo como lo señaló y al no evidenciarse que el patrono demandado, haya cumplido con su carga procesal, se debe tener como cierto los hechos que configuran la pretensión del demandante, y así se decide.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció que:

    la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

    Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    3.5.- DE LA FECHA CIERTA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORA:

    La parte actora a través de sus apoderados judiciales, sostiene que la terminación de la relación laboral que la unía a la empresa accionada, se materializó el 11 de Octubre de 2.000, momento éste en el cual, fue despedida; sin embargo alega que la empresa en su opinión persistió en el despido en fecha 06 de marzo de 2.001, y por ello, realiza los cálculos de los conceptos que en su decir le corresponden, sobre la base de un egreso de fecha 06/03/2.001, cuando lo cierto es que prestó sus servicios hasta el día 11 de octubre de 2.000, fecha ésta en que fue despedida. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mantiene el pacifico y reiterado criterio jurisprudencial, que la Antigüedad del Trabajador, y todos los beneficios derivados de la relación laboral, se causan hasta el momento cierto en que el trabajador prestó sus servicios, y no hasta la persistencia en el despido.

    En efecto, nuestro más Alto Tribunal ha dicho que:

    “La interpretación aducida por el recurrente coincide con el criterio sentado por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral

    .

    “Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificada¬mente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”.

    Por consiguiente, de acuerdo con el criterio de la Sala, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió la Alzada en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calcular la prestación de antigüedad tomando en cuenta el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad, hasta el momento en que el patrono insistió en el despido.(Sentencia de fecha 16/05/2.002, en el juicio seguido por Y.C., contra la empresa LA BOUTIQUE DEL SONIDO).

    En este mismo orden de ideas, la misma Sala Social, reiterando su criterio, señaló que:

    “Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. (Sentencia de fecha 20/11/2.001, en el juicio seguido por R.C. contra el BANCO DE VENEZUELA).”

    Quien decide, comparte plenamente el criterio jurisprudencial antes referido, y en razón de ello, queda establecido que en el presente juicio la Relación Laboral culminó en fecha 11 de Octubre de 2.000, día en que dejó de prestar sus servicios personales la actora, por el despido que le fuese practicado. ASI SE DECIDE.

    3.6.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    Como se dijo en la narrativa de este fallo, la parte actora reclamó la cantidad de Bs. Bs.6.500.827,00, por concepto de sus Prestaciones Sociales, e indemnizaciones por Despido Injustificado, razón por la cual, corresponde a este juzgador, verificar si las pretensiones de la parte actora, tienen asidero legal y constitucional, esto es, si se encuentran ajustadas o no al marco legal y constitucional que informa al Derecho del Trabajo.

    De las cantidades que le corresponden a la trabajadora:

    TRABAJADORA: P.U..

    Fecha de Ingreso: 15/02/1999.

    Fecha de Egreso: 11/10/2000

    Tiempo 1 años, 7 meses y 26 días.

    Salario Mensual: Bs.250.000,00

    Salario Diario Bs.8.333, 33

    Porcentaje de utilidades Bs. 45 días x 8.333,33 (salario diario) = 374.999,85 / 365 = Bs. 1.027,39.

    Bono Vacacional 8 días x 8.333,33 (salario diario) = 66.666,64 / 365 = Bs.182,64.

    Salario Integral: 8.333,33 + 1.027,39 + 182,64 = Bs. 9.543,36.

  12. - Preaviso: Art. 104 L.O.T. 30 días x Bs.9.543,36 = Bs.286.300,80.

  13. - Indemnización por Despido: 125. L.O.T, 60 días x Bs.9.543,36 = Bs.572.601,60.

  14. - Antigüedad: 108 L.O.T, 16 meses x 5= 80 x 9.543,36 = 763.468,80

  15. - Diferencia del Parágrafo del Art. 108 L.O.T: Este concepto no le corresponde, por cuanto la relación laboral culminó antes de que le naciera este derecho.

  16. -Bono Vacacional Fraccionado: Art. 223 L.O.T 8 días /12 =0.66 x 7 meses= 4,62 x Bs.8.333, 33= Bs.38.499,98.

  17. - Vacaciones Fraccionadas: Artículo 219 L.O.T, 16/12 = 1,33 días x 7 9,31 x Bs.8.333,33= (año 2001) Bs.77.583,30.

  18. -Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 L.O.T 45/12 = 3.75x 8 meses= 30 días x Bs.8.333, 33= Bs.62.499, 97

  19. - Utilidades Legales año 2000: Art. 174 L.O.T. No le corresponde este concepto, por cuanto la relación laboral culminó antes de que le naciera ese derecho.

  20. - Vacaciones Legales 2000-2001: Art. 219 =. No le corresponde este concepto, por cuanto la relación laboral culminó antes de que le naciera ese derecho.

  21. - Bono Vacacional Legal: 2000-2001 Art.223. L.O.T., No le corresponde este concepto, por cuanto la relación laboral culminó antes de que le naciera ese derecho.

  22. - Salarios Caídos (de conformidad con la P.A. desde 11/10/2000 al 09/05/2001 fecha de esta demanda) 07 MESES X Bs.250.000, 00= Bs.1.750.000, 00

  23. - Días no cancelados por la empresa en agosto del 2000= 11 días x Bs.8.333, 33= Bs.91.666, 63.

  24. - FIDEICOMISO: Con respecto a este punto se acuerda el concepto, sin embargo el monto sera´determinado por un experto contable que a tal efecto se designe.

  25. - Indemnización por Daños y Perjuicios: Art109 de la L.O.T. Reclama 30 días x Bs. 8.333,33 = 250.000,00. Quien sentencia, considera que este pago resulta improcedente, toda vez, que la norma contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado para sustentar este reclamo, viene referido es al pago de daños y perjuicios para los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, ante lo cual, y al no ser éste el supuesto, se declara improcedente este reclamo, y así se establece.

    Total de Prestaciones Sociales: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTIDOS MIL SEISCIENTOS VENTIUN BOLÍVARES OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.642.621,08)

    Reclama además lo siguiente:

    a.- Los intereses que generen las Prestaciones Sociales.

    b.- La Indexación salarial.

    c.- Las Costas y Costos del proceso.

    d.- Los Salarios Caídos que se sigan venciendo contados a partir de la introducción de la demanda, hasta el cumplimiento total de la obligación. Este pedimento se declara improcedente, por cuanto en el momento en que la parte actora introduce su reclamo por prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al Reenganche y pago de los Salarios Caídos; por otra parte, este no es un procedimiento de Calificación de despido, ni de Reenganche y Pago de Salarios Caídos para acordar tal pedimento, y finalmente no existe en autos algún pacto expreso, Convención Colectiva, que ordene pagarlos, en razón de lo cual, se desecha este pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Reclama los Cesta Ticket a partir del mes de Octubre del añ0 2.000. Este pedimento se declara improcedente, por cuanto los Cestas Tickets se generan para el trabajador por jornadas laborales efectivamente prestadas, y al finalizado la relación laboral por despido en Octubre del año 2.000, no le corresponde este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.

    4

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana P.U., en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. En consecuencia se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se condena al parte a cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTIDOS MIL SEISCIENTOS VENTIUN BOLÍVARES OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.642.621,08), por sus prestaciones sociales, salarios caídos según p.a. e indemnización por despido, suficientemente explicados en la motivación del presente fallo. TERCERO: Sin Lugar el pago de: A) Diferencia del Parágrafo del Art. 108 L.O.T; B).- Utilidades Legales año 2000; C).- Vacaciones Legales 2000-2001 y Bono Vacacional Legal: 2000-2001; CUARTO: Sin Lugar el pago por Indemnización de Daños y Perjuicios prevista en el Artículo 109 de la L.O.T; QUINTO: Sin Lugar Los Salarios Caídos que se sigan venciendo contados a partir de la introducción de la demanda, hasta el cumplimiento total de la obligación; SEXTO: Sin Lugar el reclamo del pago de Cesta Ticket a partir del mes de Octubre del añ0 2.000; SEPTIMO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 24 de mayo de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. OCTAVO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, que proceda a realizar el presente calculo, pero únicamente sobre la cantidad correspondiente a la antigüedad, esto es, solamente sobre la cantidad de Bs. 763.468,80, los cuales deberán calcularse a partir del 11 de octubre de 2.000, fecha ésta en que se hizo exigible para el trabajador el derecho a percibir sus prestaciones sociales. A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestaciones. NOVENO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en Costas en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (2:45 p.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

EXP.10664

AP/AR/yf

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