Decisión nº DP11-R-2012-000294 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue la ciudadana P.D.C.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.849.352, representado judicialmente por la abogado K.C., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA, ALDOR, C.A, AGROPECUARIA BIO-VET, C.A y LABORATORIOS ALDOR, C.A, representadas judicialmente por los abogados L.G.C. y A.J.A.Z.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 25 de julio de 2012, declaró desistida la incidencia de tacha promovida por la parte actora.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O

Verifica quine Juzga, que los motivos de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se circunscriben, en el hecho de que en fecha 12 de julio de 2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se evacuó la prueba de testigo, en cuya oportunidad su representación realizó la tacha de testigo del ciudadano E.G. manzano, aperturándose en esa misma fecha el procedimiento de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el dia primero de agosto de 2012 a las 9: 15 a.m, sin proceder a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de tacha de testigo, posteriormente, en fecha 16/07/2012, su representada consignó escrito de pruebas y el Tribunal en esa misma fecha señaló que iban a ser valoradas en la sentencia definitiva, sin proceder a fijar fecha para la celebración de la audiencia de tacha de testigo, luego, en fecha 18/07/2012, fija la audiencia para la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha para el día 25 de julio de 2012, por lo que no hizo la fijación en el momento oportuno fijado por el legislador, ya que no hizo la fijación al momento de la proposición de la tacha en la audiencia de juicio el día 12 de julio de 2012, ni lo hizo el mismo día en que se vencía el lapso de los dios días hábiles que disponía la parte para promover las pruebas sobre la tacha, es decir, 16 de julio de 2012, por lo que el Juzgador, rompió el iter procesal al no haberse pronunciado al momento en que se promovió la incidencia de tacha, o en su defecto, al momento en que finalizó el lapso de promoción de pruebas respecto ala incidencia de la tacha, sino, al contrario dejo transcurrir, dos días para pronunciarse en consecuencia las parte ya no se encontraba a derecho para ese momento, por lo que el juez priva o limita a las partes la oportunidad de ejercer las facultades previstas en la ley, generando indefensión y de esta manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual debe declarase con lugar el presente recurso de apelación y ordenarse al Juez Tercero de Juicio fijar oportunidad de la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por la tacha.

A los fines de decidir, esta Alzada observa de las copias certificadas que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que, en fecha 12 de Julio de 2012, se llevo a cabo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprendiéndose que la representación judicial de la parte actora procedió a tachar al testigo E.G., y en esa oportunidad el Tribunal ordenó apeturar el lapso probatorio de dos (02) días de despachos siguientes a ese, a los fines de que ambas partes promuevan pruebas en relación a la incidencia de tacha propuesta.

Que, en fecha 16 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora (promovente de la tacha), consignó escrito de promoción de pruebas para la tacha.

Que, en fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado A Quo, mediante auto se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes respecto a la incidencia de tacha propuesta, y en fecha 18/07/2012, fijó para el día 25/07/2012, a las 8:45 a.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia de incidencia de tacha.

Que, en fecha 25/07/2012, a las 8:45 a.m, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio respecto a la tacha de testigo propuesta, el Juez A Quo declaró desistida la incidencia de tacha promovida por la parte actora (folios 19 al 21).

Que, en fecha 22 de Julio de 2012, la representación Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la tacha de testigo lo siguiente:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.

Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.

Visto lo anterior, se verifica de los fundamentos de la apelación interpuesta y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que si bien es cierto, el Juez de la recurrida no aplicó taxativamente la disposición contenida en los artículos 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citado, en el sentido de no fijar la audiencia de evacuación de las pruebas de la tacha propuesta en la oportunidad establecida en el mencionado artículo 84, no menos cierto es que, para esta Alzada no se patentiza violación alguna del derecho a la defensa alegado por la parte apelante, pues, por el contrario, se desprende del auto fecha 18 de junio de 2012, cursante al folio 18, que el Juez a-quo fijó la audiencia de la evacuación de las pruebas de la tacha propuesta otorgando a las partes un lapso más amplio al establecido en la mencionada norma, verificándose aun mas, de la revisión de las actas procesales del expediente, que la parte apelante tenía conocimiento de dicha situación desde el inicio y tampoco advirtió de ello al Ciudadano Juez conforme al artículo 253 de la CRBV; más aun, se verifica, que promovió las pruebas en el lapso que indica la norma adjetiva laboral (folios 04 al 15) y siendo que el ciudadano Juez, de inmediato, es decir, al día siguiente, se pronunció respecto a la admisibilidad de la mismas (Vid. Folio 17), así como también precisó en su carácter de rector del proceso - folio 18 - el día y hora en que se celebraría dicho acto – evacuación de las pruebas promovidas- mal podría prosperar alegar la recurrente violación alguna del derecho a la defensa, y menos aun, vincular a la situación de autos, la perdida de estadía de derecho de las partes o “suspensión” alguna del proceso, lo cual, en forma alguna, se encuentra patentizado en el presente asunto; muy por el contrario, en el presente asunto, se ha garantizado la tutela judicial efectiva y se despliega el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia evitándose reposiciones inútiles, todo ello de cara a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y confirma la anterior decisión. Así se establece.

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, en los términos antes expuestos que declaró desistida la incidencia de tacha promovida por la parte actora. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO: DP11-R-2012-000294

AMG/kg/mcrr

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