Decisión nº 072 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: P.E.W.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.303.709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Q.S., M.E.G. y N.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 49.469 y 21.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.P.W.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.716.819, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana P.E.W.W., en contra de la ciudadana R.P.W.F., de conformidad con lo establecido en los literales (a) y (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 01.11.2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el apartamento distinguido con el Nº 0602, situado en el piso 06, Bloque 10, del Edificio Nº 01, ubicado en el Conjunto B-C, de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, así como por la aducida necesidad que tiene la accionante de ocupar la cosa arrendada, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23.02.2007, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Acto seguido, en fecha 20.03.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, el día 26.03.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Después, el día 29.03.2007, el Alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte interesada de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 03.04.2007, informó acerca de la práctica de la misma, pero la citada se negó a suscribir el recibo de citación.

Por ese motivo, el día 03.04.2007, la ciudadana P.E.W.W., debidamente asistida por el abogado I.A.Q.S., solicitó la notificación de la demandada sobre la declaración rendida por el Alguacil acerca de su citación, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10.04.2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, el día 18.04.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la parte demandada.

Luego, en fecha 25.04.2007, el abogado I.A.Q.S., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 26.04.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que en virtud de la prueba testimonial promovida en los capítulos III y IV del referido escrito, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce meridiem (12:00 m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), para que los ciudadanos Guilbeth Z.A.M., L.C.G.J. y Jhojana Maryeling Sanabria Quintero, rindiesen a su turno su declaración testimonial, así como el quinto (5º) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce meridiem (12:00 m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), para que los ciudadanos M.P., A.U. y R.M., rindiesen a su turno su declaración testimonial.

De seguidas, en fecha 03.05.2007, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre las ciudadanas Guilbeth Z.A.M., L.C.G.J. y Jhojana Maryeling Sanabria Quintero, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce meridiem (12:00 m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), así sucesivamente.

Acto continuo, el día 04.05.2007, se declaró desierto el acto de declaración testimonial correspondiente a los ciudadanos M.P. y A.U., siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce meridiem (12:00 m.), respectivamente, pero se evacuó la testimonial recaída sobre el ciudadano R.J.M.J., siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La ciudadana P.E.W.W., debidamente asistida por el abogado I.A.Q.S., en el escrito libelar continente de su pretensión, adujo lo siguiente:

Que, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana R.P.W.F., en fecha 01.11.2005, sobre un apartamento distinguido con el N° 0602, del sexto piso, Bloque N° 10, del Edificio N° 1, de la Urbanización Los Jardines, ubicado en el Conjunto B-C, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas.

Que, el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.0000,oo), que la arrendataria se obligó pagar puntualmente los días (05) de cada mes, en moneda de curso legal y en el domicilio de la arrendadora.

Que, es legítima propietaria del inmueble que ocupa la arrendataria R.P.W.F., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.10.2005, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 7, Protocolo Primero.

Que, a partir del mes de febrero del año 2006, hasta la presente fecha, la arrendataria no paga los cánones de arrendamiento, a pesar de los múltiples requerimientos hechos para que pagase los cánones de arrendamiento, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada mes, que sumados adeuda la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hasta el mes de diciembre de 2006.

Que, en virtud del incumplimiento que por falta de pago tiene la arrendataria, a quien le ha cobrado en varias oportunidades y la misma se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento alegando que se encuentra en una situación económica muy mala y que espere a que ella pagase todo lo que adeuda, así como que le concediera un plazo de tres (3) meses para mudarse, el cual se cumplió desde el día 01.08.2006, hasta el día 30.10.2006, y no canceló los arrendamientos ni desocupó el apartamento.

Que, es por ello que acude a esta vía judicial y que se encuentra legitimada para ejercer la presente acción de desalojo, por falta de pago y la mora en que ha incurrido la arrendataria, en virtud del incumplimiento de una de las obligaciones principales de la arrendataria, tal y como es el pago puntual y exacto de los cánones de arrendamiento del inmueble descrito en autos.

Que, existe contrato de arrendamiento celebrado en forma privada con el ciudadano R.M.J., celebrado en fecha 01.02.2005, por un plazo de un (01) año fijo, sin prorrogas, a partir de esa fecha, por una habitación dentro del apartamento ubicado en la Parroquia Altagracia, de Amadores a Cardones, Edificio Lino, piso 9-1, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, el ciudadano R.M.J., está solicitándole la desocupación del inmueble, conforme se demuestra de las tres (3) cartas de notificación de desocupar, las cuales se efectuaron en fecha 09.02.2006, 16.07.2006 y 08.09.2006, por cuanto lo necesita para ocuparlo con su grupo familiar.

Que, no tiene vivienda para vivir, ya que la única vivienda que posee es la arrendada a la ciudadana R.P.W.F., a quién le está solicitando desocupación para poder vivir en la misma, aparte de que la mencionada ciudadana no paga los cánones de arrendamiento que acordaron.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 33 y 34, literales (a) y (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159, 1.167 y 1.594 del Código Civil.

Que, como consecuencia del grave perjuicio patrimonial que la conducta negativa de la ciudadana R.P.W.F., ha ocasionado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a partir de febrero de 2006, hasta el momento de introducción de la demanda, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), es por lo que procedió a demandarla como formalmente la demandó, en primer lugar, por el desalojo y entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0602, del sexto piso, Bloque N° 10, del Edificio N° 1, de la Urbanización Los Jardines, ubicado en el Conjunto B-C, Parroquia El Valle, Municipio del Libertador del Distrito Capital; en segundo lugar, por el pago de la cantidad de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, correspondiente al capital adeudado de todos los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero del año 2006, hasta la oportunidad en que introdujo la demanda, y el pago de todos los subsiguientes vayan venciéndose, mientras la arrendataria signa ocupando el inmueble; en tercer lugar, la entrega del inmueble para poder vivir en él; y, finalmente, al pago de las costas y costos del presente juicio.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…omissis…)

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., exp. Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que se halla incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone lo que sigue:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, expresa lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición adjetiva, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí previstos, tales son que no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, nada probare que le favorezca y la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de verificar el momento en el cual debió la ciudadana R.P.W.F. dar contestación de la demanda, como el primer requisito exigido en la mencionada norma procesal, se hace necesario determinar la oportunidad en que se entiende citada para la secuela del presente procedimiento, y, en tal sentido, se observa que en fecha 18.04.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la parte demandada sobre la declaración rendida por el Alguacil, el día 03.04.2007, acerca de su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono de lo anterior, respecto al contenido y alcance del artículo 218 ejúsdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 49, de fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, exp. Nº 98-203, caso: J.I.A.B. y otros, contra Banco Nacional de Descuesto, C.A. y otra, precisó lo siguiente:

…La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

(…omissis…)

De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, resulta pertinente para este Tribunal destacar que de acuerdo con lo establecido en la norma jurídica antes transcrita, y en apoyo al criterio jurisprudencial acogido, en caso de negarse la parte demandada a firmar el recibo de citación, luego que el Alguacil la ha impuesto de la misma, el Juez ordenará su notificación mediante boleta, a fin de que el Secretario le comunique sobre la declaración rendida por el Alguacil acerca de su citación, cuyo lapso de comparecencia comenzará a trascurrir el día de despacho siguiente al haberse cumplido esa actuación, de modo que en la oportunidad procesal correspondiente, deberá el demandado dar contestación de la demanda, en la que expresará con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para sostener o intentar el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ejúsdem, cuyo lapso de contestación dispuesto para el presente caso, se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título XII ibídem, que fija el trámite procedimental para el procedimiento breve, en todo aquello que no contradiga el procedimiento especial al cual alude el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 981, dictada el día 11.05.2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., exp. nº 04-2465, caso: J.d.C.B. y otros, sostuvo lo que sigue:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entonces, debe entenderse citada a la ciudadana R.P.W.F., a partir del día 18.04.2007, oportunidad en que se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado su notificación sobre la declaración rendida por el Alguacil, el día 03.04.2007, acerca de su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, de pleno derecho el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, la cual fija los límites de los hechos controvertidos, y sobre el cual versará el pronunciamiento del Juez cuando emita la sentencia de mérito, de acuerdo al principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., exp. nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., señaló lo siguiente:

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

(…omissis…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De modo que el lapso probatorio constituye para el demandado, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga procesal que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo previsto en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En tal sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, precisa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en consecuencia, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante el lapso probatorio aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen la confesión en la que incurrió, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En el presente caso, observa este Tribunal que la ciudadana P.E.W.W., pretende de la ciudadana R.P.W.F., el desalojo fundamentado en el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 01.11.2005, de conformidad con lo establecido en los literales (a) y (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el apartamento distinguido con el Nº 0602, situado en el piso 06, Bloque 10, del Edificio Nº 01, ubicado en el Conjunto B-C, de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, así como por la aducida necesidad que tiene la accionante de ocupar la cosa arrendada.

Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre el ciudadano R.J.M.J., en su condición de arrendador, y la ciudadana P.E.W.W., en su carácter de arrendataria, en fecha 01.02.2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble destinado para vivienda, constituido por una (01) habitación situada dentro del apartamento distinguido con el Nº 9-1, piso 09, del Edificio Lino, ubicado de Amadores a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya probanza constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, de modo que la parte actora promovió durante la contienda probatoria la testimonial del ciudadano R.J.M.J., la cual se evacuó el día 04.05.2007, a la una de la tarde (1:00 pm.), en cuya acta levantada en esa oportunidad, se precisó lo siguiente:

…Siendo la una de la tarde (01:00) de las horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo R.M., y estando presente el promovente de la prueba abogado I.Q.S., en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas la formalidades de Ley, y acto seguido el apoderado judicial de la parte actora presentó al Tribunal al testigo R.J.M.J., quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y cinco años edad, de estado soltero, residenciad en La Parroquia Altagracia, Amadores a Cardones, Edificio Lino, Apartamento 9-1, Caracas, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-24.318.792.- El Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle al mismo el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.E.W.W..- CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación, es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce el contenido y si es fu firma el contrato de arrendamiento que pido al Tribunal ponerle a la vista, y que se encuentra consignado en expediente a los folios doce (12) y trece (13).- En esta estado el Tribunal le pone a la vista del testigo un documento que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13), de fecha 01.02.2005. Seguidamente el testigo contesto: Si, lo reconozco, en su contenido y es mi firma la que aparece en el contrato de arrendamiento que firme con la señora P.W., es todo.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted le ha enviado tres comunicaciones a P.W., donde le pide desocupación.- CONTESTO: Si las he enviado, es todo. CUARTA PREGUNTA: Pido al Tribunal le ponga de manifiesto al testigo las comunicaciones insertas a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), a fin de que el testigo reconozca su contenido y firma.- En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo las comunicación inserta a los folios 14, 15 y 16 del presente expediente, para su reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente el testigo: CONTESTO: Si reconozco las tres (3) comunicaciones que le envié a Paulina, las cuales fueron firmadas de mi puño y letra y donde le pido desocupación de la habitación que le tengo alquilada, es todo.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted le esta pidiendo desocupación de la habitación que le tiene alquilada a Paulina.- CONTESTO: Si, si le estoy pidiendo que me la desocupe, todo. Cesaron, siendo la una y treinta de la tarde (01:40 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman…

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Conforme se desprende de lo anterior, el ciudadano R.J.M.J., reconoció en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento que suscribió privadamente con la ciudadana P.E.W.W., en fecha 01.02.2005, lo cual conduce a este Tribunal a atribuirle el valor probatorio que le dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue ratificada por el tercero en su oportunidad procesal, de modo que se aprecia de la documental en referencia que la accionante ocupa como arrendataria una (01) habitación situada dentro del apartamento distinguido con el Nº 9-1, piso 09, del Edificio Lino, ubicado de Amadores a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

También, la accionante acreditó tres (03) comunicaciones suscritas por el ciudadano R.J.M.J., en fecha 09.02.2006, 16.07.2006 y 08.09.2006, recibidas por la ciudadana P.E.W.W., en cada una de esas oportunidades, las cuales constituyen documentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, de modo que la parte actora promovió durante la contienda probatoria la testimonial del ciudadano R.J.M.J., la cual se evacuó el día 04.05.2007, a la una de la tarde (1:00 pm.), en cuya acta levantada en esa oportunidad, se desprende que el referido ciudadano reconoció en su contenido y firma las mismas, por lo que este Tribunal les atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron ratificadas por el tercero en su oportunidad procesal, por lo que de las documentales en referencia se aprecia que a la accionante se le comunicó en fecha 09.02.2006, 16.07.2006 y 08.09.2006, que debía entregar la habitación que tiene arrendada, situada dentro del apartamento distinguido con el Nº 9-1, piso 09, del Edificio Lino, ubicado de Amadores a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Adicionalmente, la demandante proporcionó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.10.2005, bajo el Nº 04, Tomo 07, Protocolo Primero, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia que la ciudadana P.E.W.W., detenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, constituido el apartamento distinguido con el apartamento distinguido con el Nº 0602, situado en el piso 06, Bloque 10, del Edificio Nº 01, ubicado en el Conjunto B-C, de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Asimismo, la accionante promovió durante la contienda probatoria la testimonial de la ciudadana Guilbeth Z.A.M., la cual se evacuó en fecha 03.05.2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de cuya acta levantada en esa oportunidad, se precisó lo siguiente:

…Siendo las once de la mañana (11:00) de las horas de despacho del día de hoy, tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de la testigo Guilbeth Z.A., y estando presente el promovente de la prueba abogada N.d.J.I., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.676, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas la formalidades de Ley, y acto seguido al apoderada judicial de la parte actora presentó al Tribunal a la testigo Guilbeth Z.A.M. quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veintiséis años edad, de estado soltera, residenciada en Los Jardines del Valle, Prolongación Calle 14, Residencias Cunaviche, piso 6, Apartamento 0601, Parroquia El Valle, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-14.743.541.- El Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentada ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle al mismo el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.E.W.W..- CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación, es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.P.U. Fierro.- CONTESTO: Si, también la conozco, es todo.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora P.E.W., vive alquilada en una habitación ubicada en la Parroquia Altagracia, de Amadores a Cardones, Edificio Lino, piso 9, Apartamento N 9-1, Municipio Libertador del Distrito Capital.- CONTESTO: Si, si me consta porque la he visitado, y la he visto entrar y salir de ese edificio, es todo.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora R.P.W., paga la suma de 300.000 bolívares mensuales por concepto de arrendamiento del apartamento distinguido con el N° 06-02, piso sexto, Bloque N° 10, Edificio 01, Urbanización Los Jardnes, ubicado en el Conjunto B-C, Parroquia El Valle, Distrito Capital.- CONTESTO: Si lo se, y me consta porque una vez vi un recibo, que me mostró la señora Paulina sobre el alquiler que ella le cobra a la señora Rubi por 300.000,oo bolívares, es todo.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora R.P.W. desde el mes de Febrero del 2006, no le paga los alquileres a la señora P.W.W..- CONTESTO: Si me consta, porque yo una vez las escuche hablando y discutiendo, porque Paulina le reclamaba porque debía desde hace un año el alquiler, y la señora Rubi le decía que la esperara que ella le iba a pagar los meses que le debe, pero que esperara, es todo.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana P.E.W.W., necesita el apartamento distinguido con el número 06-02, del sexto piso, bloque N° 10, del Edificio N° 01, de la Urbanización Los Jardines, ubicado en el Conjunto B-C, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.- CONTESTO: Si me consta porque a ella el dueño de la habitación donde ella esta alquilada le piden la desocupación y por eso es que ella necesita su apartamento ubicado en el Valle, es todo.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que a la señora P.E.W.W., le están pidiendo desocupación en la habitación donde vive, es todo.- CONTESTO: Si me consta, porque una vez escuche donde ella hablaba con el señor Robert, que es el dueño de la habitación donde ella esta alquilada, que le pedía que le desocupara dicha habitación, y Paulina esta preocupada, es todo.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, donde vive actualmente P.E.W.W..- CONTESTO: Vive en una habitación alquilada en una Edificio Lino, situado en la Parroquia Altagracia, Amadores a Cardones, piso 9, Apartamento N° 9-1, Municipio Libertador, Distrito Capital, es todo.- Cesaron, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman…

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De igual manera, la parte actora promovió durante el lapso probatorio la testimonial de la ciudadana L.C.G.J., la cual se evacuó el día 03.05.2007, a las doce meridiem (12:00 m.), de cuya acta levantada en esa oportunidad, se precisó lo siguiente:

…Siendo las doce meridiem (12:00) de las horas de despacho del día de hoy, tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de la testigo L.G., y estando presente el promovente de la prueba abogado I.Q.S. en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas la formalidades de Ley, y acto seguido el apoderado judicial de la parte actora presentó al Tribunal a la testigo L.C.G.J., quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veinticinco años edad, de estado soltera, residenciad en El Márques, Avenida Sanz, Residencias Terapaima, Edifico E, piso 8, Apartamento 84, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-15.928.653.- El Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentada ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle a la misma el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.E.W.W..- CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente siete años, fuimos compañeras de clase, es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.P.W.F..- CONTESTO: Si, la conozco, de vista y trato, he tenido comunicación con ellas desde hace seis años, es todo.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora P.E.W., vive alquilada en una habitación ubicada en la Parroquia Altagracia, de Amadores a Cardones, Edificio Lino, piso 9, Apartamento N 9-1, Municipio Libertador del Distrito Capital.- CONTESTO: Si, se que vive porque la he visto saliendo y entrando al edificio, y he ido a visitarla varias veces, es todo.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora R.P.W., paga la suma de 300.000 bolívares mensuales por concepto de arrendamiento del apartamento distinguido con el N° 06-02, piso sexto, Bloque N° 10, Edificio 01, Urbanización Los Jardines, ubicado en el Conjunto B-C, Parroquia El Valle, Distrito Capital.- CONTESTO: Si lo se, y me consta porque la he visto cuando Rubi le entrega el recibo de alquiler y e.R. le pagaba los 300.000,oo eso fue en diciembre de 2005, es todo.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora R.P.W. desde el mes de Febrero del 2006, no le paga los alquileres a la señora P.W.W..- CONTESTO: Si me consta, porque yo la escuche hablando sobre eso y discutiendo, y además porque Paulina le fue a cobrar los alquileres y le dijo que se esperara tres meses, que se los iba a pagar, es todo.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana P.E.W.W., necesita el apartamento distinguido con el número 06-02, del sexto piso, bloque N° 10, del Edificio N° 01, de la Urbanización Los Jardines, ubicado en el Conjunto B-C, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.- CONTESTO: Si lo necesita porque ella esta alquilada y le están pidiendo desalojo, y me ha dicho si no se de algo para mudarse, y es la única vivienda que tiene Paulina para vivir, y se la tiene alquilada a Rubi, y no le paga los alquileres, todo.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que a la señora P.E.W.W., le están pidiendo desocupación en la habitación donde vive, es todo.- CONTESTO: Si es cierto y me consta que le están pidiendo desocupación desde hace tiempo, porque yo he visto las cartas que le manda el dueño del edificio donde le pide que desocupe cuanto antes porque si no la va a demandar, es todo.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, donde vive actualmente P.E.W.W..- CONTESTO: Vive en una habitación alquilada en un Edificio Lino, situado en la Parroquia Altagracia, Amadores a Cardones, piso 9, Apartamento N° 9-1, Municipio Libertador, Distrito Capital, es todo.- NOVENA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre Paulina y Rubi existe un contrato de arrendamiento de forma verbal del apartamento N° 06-02, PISO 6, Bloque 10, Edificio 01, Los Jardines del Valle.- CONTESTO: Si me consta, porque desde el mes de noviembre del año 2005, hablaron y se pusieron de acuerdo para que Paulina le alquilara el apartamento a Rubi, por 300.000,oo bolívares mensuales, es todo.- DECIMA: Diga la testigo, como le consta todo lo que ha declarado en el día de hoy.- CONTESTO: Es verdad porque yo he presenciado reuniones entre Paulina y Rubi, a Paulina la he visitado a su habitación y a Rubi a su apartamento, he estado presente cuando Paulina le cobra a Rubi, y además porque las conozco y a los dos las he tratado hace varios años, es todo.- Cesaron, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman…

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Además, la demandante promovió durante la contienda probatoria la testimonial de la ciudadana Jhojana Maryeling Sanabria Quintero, la cual se evacuó en fecha 03.05.2007, a la una de la tarde (1:00 p.m.), de cuya acta levantada en esa oportunidad, se precisó lo siguiente:

…Siendo la una de la tarde (01:00) de las horas de despacho del día de hoy, tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de la testigo Jhojana Sanabria, y estando presente el promovente de la prueba abogado I.Q.S. en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas la formalidades de Ley, y acto seguido el apoderado judicial de la parte actora presentó al Tribunal a la testigo Jhojana Maryeling Sanabria Quintero, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veintiocho años edad, de estado soltera, residenciada en Los Jardines del Valle, Bloque 10, Edificio 01, piso 2, Apartamento 02-64, Parroquia El Valle, Caracas, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-14.196.601.- El Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentada ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle a la misma el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.E.W.W..- CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente cinco o seis años, porque yo vendo cosméticos a la señora Paulina, es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.P.W.F..- CONTESTO: Si, la conozco, de vista y trato, porque yo vendo cosméticos en el mismo edificio, es todo.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora R.P.W., paga la suma de 300.000 bolívares mensuales por concepto de arrendamiento del apartamento distinguido con el N° 06-02, piso sexto, Bloque N° 10, Edificio 01, Urbanización Los Jardines, ubicado en el Conjunto B-C, Parroquia El Valle, Distrito Capital.- CONTESTO: Si, es verdad porque yo he estado presente en el apartamento donde vive Rubi y ha llegado Paulina a cobrar el arrendamiento y he visto y escuchado que Rubi le dice que se espere y además Paulina le dice que pago solamente dos meses en año 2005 y he visto el recibo que Paulina le lleva por 300.000 bolívares para cobrar el alquiler y se además que debe muchísimos meses de alquiler, es todo.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora R.P.W. desde el mes de Febrero del 2006, no le paga los alquileres a la señora P.W.W..- CONTESTO: Si se y me consta, porque he estado presente cuando la señora Paulina ha ido hablar con la señora Rubi, para que le cancele los meses de arrendamiento-QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana P.E.W.W., necesita el apartamento distinguido con el número 06-02, del sexto piso, bloque N° 10, del Edificio N° 01, de la Urbanización Los Jardines, ubicado en el Conjunto B-C, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.- CONTESTO: Si se y me consta, que el propietario de la habitación donde vive Paulina, le a pedido desocupación, todo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación de arrendamiento entre P.W. y Rubi, comenzó el primero de noviembre del 2005 en forma verbal sobre el apartamento N° 06-02, piso 6, Bloque N° 10, Edificio N° 01, Urbanización Los Jardines, ubicado en el Conjunto B-C, Parroquia El Valle.- CONTESTO: Si lo se, y es cierto porque yo presencie cuando Paulina y R.e. haciendo ese negocio de alquiler, es todo.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta todo lo que ha declarado en el día de hoy.- CONTESTO: Me consta porque yo he presenciado las veces que ellas han estado hablando, las veces que Paulina iba a cobrar, y las discusiones que han tenido sobre el apartamento porque Rubi no paga el alquiler y además porque yo visito el apartamento donde vive Rubi, a venderle cosméticos y he presenciado las discusiones muchas veces, es todo.- Cesaron, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman…

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Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal de las testimoniales en comento que en su conjunto las ciudadanas Guilbeth Z.A.M., L.C.G.J. y Jhojana Maryeling Sanabria Quintero, fueron contestes en afirmar que la ciudadana P.E.W.W., ocupa como arrendataria una (01) habitación situada dentro del apartamento distinguido con el Nº 9-1, piso 09, del Edificio Lino, ubicado de Amadores a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como que existe una relación arrendaticia entre la referida ciudadana, en su condición de arrendadora, y la ciudadana R.P.W.F., en su carácter de arrendataria, que tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el apartamento distinguido con el Nº 0602, situado en el piso 06, Bloque 10, del Edificio Nº 01, ubicado en el Conjunto B-C, de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; sin embargo, este Tribunal desecha las declaraciones ofrecidas por las testigos con el objeto de determinar el canon de arrendamiento supuestamente convenido por las partes en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, así como la falta de pago del mismo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

Por tal razón, concluye este Tribunal que ha quedado comprobada la existencia de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana P.E.W.W., en su condición de arrendadora, y la ciudadana R.P.W.F., en su carácter de arrendataria, con ocasión a un contrato de arrendamiento que no se instrumentó, pero que entró en vigencia a partir del día 01.11.2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el apartamento distinguido con el Nº 0602, situado en el piso 06, Bloque 10, del Edificio Nº 01, ubicado en el Conjunto B-C, de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como quedó demostrada la necesidad que tiene la accionante de ocupar el referido bien inmueble, por cuanto ocupa como arrendataria una habitación, pese a que es propietaria del apartamento arrendado.

De manera pues, que como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó ninguna probanza que la eximiera de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, que si bien no fue demostrado el mismo por medio de la prueba testimonial, también es cierto que tal imputación constituye un hecho negativo que correspondía refutar a la parte demandada durante las etapas procesales correspondientes, por lo que se tiene a esa cantidad como la mensualidad que debía pagar la arrendataria como contraprestación por el uso de la cosa arrendada; además, tampoco fue desvirtuada la comprobada necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble arrendado, lo que conlleva a precisar que se ha verificado el segundo requisito que la ley exige para que se tenga a la parte demandada como confesa, ya que no desvirtuó el incumplimiento que se le atribuyó. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la acción ejercida para dilucidarla, no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la reclamación invocada por la ciudadana P.E.W.W., en contra de la ciudadana R.P.W.F., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato verbal de arrendamiento que entró en vigencia a partir del día 01.11.2005, de conformidad con lo establecido en los literales (a) y (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el apartamento distinguido con el Nº 0602, situado en el piso 06, Bloque 10, del Edificio Nº 01, ubicado en el Conjunto B-C, de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, así como por la necesidad que tiene la accionante de ocupar la cosa arrendada.

Al respecto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Es por ello que, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Asimismo, resulta pertinente precisar que el contrato de arrendamiento, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, aún cuando no se haya instrumentado, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone que:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, en cuanto a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; también, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; además, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; igualmente, en el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; del mismo modo, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; asimismo, que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble; así como que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

En tal sentido, observa este Tribunal que la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento que no se instrumentó, en virtud de la comprobada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, así como por la demostrada necesidad que tiene la accionante-propietaria de ocupar la cosa arrendada, de modo que estas circunstancias conducen a precisar que el desalojo reclamado se encuentra ajustado a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer el vínculo contractual que une a las partes, a tenor de lo contemplado en los literales (a) y (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que, en el presente caso, la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar la pretensión deducida por la accionante durante el lapso consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, así como la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, y como quiera que la pretensión de desalojo deducida no es contraria a derecho, por estar fundamentada en un contrato verbal de arrendamiento, conforme a lo establecido en los literales (a) y (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana R.P.W.F., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana P.E.W.W., en contra de la ciudadana R.P.W.F., de acuerdo con lo contemplado en los literales (a) y (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 0602, situado en el piso 06, Bloque 10, del Edificio Nº 01, ubicado en el Conjunto B-C, de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo cual deberá verificarse una vez que haya transcurrido el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.300.000,oo), por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso al cual alude el artículo 887 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Exp. N° 1078-07

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