Decisión nº J3-37-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000009

ASUNTO: LH22-L-2000-000009

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 24557

Mérida 05 de Mayo de 2005

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.A.S.V., Venezolano, mayor de edad, domiciliado M.d.E.M.; civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad número V-8.003.199

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: B.C.G.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.775; y titular de la cédula de identidad número V-10.725.480. Procuradora Especial del Trabajo para el Estado Mérida, según nombramiento 26/01/99.

PARTE PATRONAL: INVERSIONES LAS NEBLINAS SRL.; ubicada en la Zona Industrial Los Curos, Galpón “B”; de ciudad de M.d.E.M., constituida en fecha 18/04/94, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 50, Tomo A-1; Libro V. Representante Legal Estatutario: Director Gerente F.M.U., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-8.025.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.M. MADUEÑO CARRERO Y SIMONETTA TARIFFI ROSI, Venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-5.202.397 y V-4.806.829; inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66755 y 20113.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. ALEGATOS DEL TRABAJADOR:

    Afirma que su cargo era Vendedor de Helados que distribuye la demandada, Marca TIO RICO; que tenia un Horario de 8AM. Hasta las 6:30 PM.; de Lunes a Domingo; que la Relación laboral duró 8 años, 2 meses y 19 días, que empezó el día 27/12/90 y terminó por causa injustificada el día 16/03/99; que nunca disfrutó de sus Vacaciones, que el salario mensual e.B.. 100.000; Salario diario Bs.3.333, 33 y que la patronal debe pagarle los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad (Articulo 666, literal “A” LOT) 180 días * Bs.,500= Bs.90.000,00

    2. Antigüedad (Articulo 666, literal “B” LOT) 180 días * Bs.,500= Bs.90.000,00

    3. Antigüedad (Articulo 108 LOT) ( junio 1997 hasta Abril 1998) 50 días *2.500,00= Bs. 125.00,00 (Mayo 1998 hasta Marzo 1999) 50 días *3.333,33= Bs.166.666.05

    4. Vacaciones (artículo 219) 148 días * 3.333,33 = Bs.493.332,84

    5. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional( Artículo 225) 06 días * 3.333,33= Bs. 19.999,98

    6. Bono Vacacional (1991 al 1998) 84 días *Bs.3.333,33= Bs.279.999,72

    7. Días de Descanso (artículo 157) (año 1990 al 1996) 18 días * Bs. 500 = Bs.9000,00 (AÑO 1997) 03 días * Bs. 2.500 = Bs.7.500,0 (AÑO 1998) 03 días * Bs. 3.333,33= Bs.9.999.99

    8. Utilidades (artículo 174) 120 días *3.333,33= Bs.399.999,06

    9. TOTAL BS. 1.691.498,59

      Pide Indización Monetaria e intereses.

      II.-ALEGATOS DE LA PATRONAL

      Negó la Relación laboral afirma que existió una relación de naturaleza Mercantil, que el actor ganaba comisión por la Venta del producto; que jamás estuvo bajo subordinación ya que podía entrar y salir de las instalaciones de la empresa cuando quería, que además el actor le compraba el hielo seco a la demandada, que nadie le supervisaba su trabajo y no se encontraba bajo las ordenes del gerente, que no estaba sujeto a horario, que no tenia zona exclusiva de ventas, que la mercancía se le entregaba a consignación, por lo que niega y rechaza el derecho a la Antigüedad que reclama el demandante; y en consecuencia no tiene derecho a exigir prestaciones Sociales; dice no adeudar nada por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

      CAPITULO SEGUNDO

      LA CARGA DE LA PRUEBA

      Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

      En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

      …En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

      Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

      Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    10. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    11. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    12. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    13. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    14. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    15. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

      Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

      CAPITULO TERCERO

      VALORACION DE LAS PRUEBAS

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. - En cuanto al Primer particular, que se refiere a la invocación del mérito favorable que se desprende del libelo de demanda y de las actas del proceso a su favor, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    2. - En cuanto al Segundo particular, Jurisprudencia de fecha 16 de Marzo de 2000, sala social, Sentencia Nº 61. DIPOSA. Esta juzgadora observa que no es un medio de prueba por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

  3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. - En cuanto al Primer particular, que se refiere a la invocación del mérito favorable que se desprende del libelo de demanda y de las actas del proceso a su favor, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    2. - En cuanto al Segundo particular, Documentos Privados denominados nóminas de pago, facturas, comprobantes del INCE y Seguro Social, producidos en fotocopias; Constancia expedida por la contador público de la empresa demandada, a los fines de demostrar que el actor no está incluido como trabajador en la Empresa demandada.

      Observa este tribunal que, no se puede desvirtuar las consecuencias de la presunción legal el hecho de que la demandada haya producido en juicio los citados documentos privados, en primer lugar, porque los tres primeros instrumentos emanan de la misma parte que los produce; y en segundo lugar, porque la constancia del contador público, emana de persona que no es parte en el juicio, por ser documentos privados proveniente de una tercera persona que no es parte ni causante de la misma; por tanto es inadmisible y carecen de todo valor probatorio, y Así se decide.

    3. - En cuanto al tercer particular: Testimoniales de los ciudadanos J.L.C. y Dixon Joves; quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.106.112 y V-5.107.243. Observa quien juzga que nada hay que valorar debido a que nunca fue evacuada esta prueba. Así se decide.

      CAPITULOCUARTO

      MOTIVA DEL FALLO

      Observa este Tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y de la forma en que se dio contestación a la demanda, que el actor reclama el pago de las prestaciones sociales y la demanda alega una relación de naturaleza mercantil, es decir, que el actor era un contratista, por tanto tiene la carga de la prueba el demandado de autos, debido a la Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; además se tienen como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no negó ni rechazó expresamente en su contestación, como fueron cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. La relación Laboral no depende de lo que hubiera pactado las partes, sino del contrato realidad; a veces se da la apariencia de una relación mercantil, cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de simular el contrato por una compra-venta comercial; en apariencia el trabajador no es sino un comerciante que adquiera productos par revenderlos, a consignación, como es el caso que nos ocupa; pero el hecho de que la reventa bajo la vigilancia de la empresa, demuestra el nexo de dependencia característico del Derecho al Trabajo. En el caso examinado la demandada admite la prestación personal de los servicios del demandante, pero lo que hace presumir el contrato de trabajo es precisamente este hecho; ante tal claridad jurídica del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien le corresponde demostrar o desvirtuar tal presunción Iuris Tantum que ampara el actor. Así se decide.

      Aplicando el Principio de comunidad y unidad de la Prueba, quedó demostrada únicamente la Presunción, debido a que las partes se quedaron sin medios que tuvieran eficacia sostenible en la valoración; esta juzgadora parte de la Presunción legal que no ha sido desvirtuada y que admite al admitir la parte actora los conceptos demandados. Así se decide.

      Observa esta juzgadora, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada no contradijo de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora por Derecho a: Salario, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, días de descanso laborados.

      En efecto, en el escrito presentado en fecha 16 de Junio de 1.999, para dar contestación a la demanda, tampoco negó concepto alguno que integra las prestaciones sociales reclamadas; así mismo, se evidencia que existe ausencia de pruebas que desvirtué tales conceptos reclamados por el actor; Para conseguir el propósito de la Ley- su ratio legis- es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

      Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

      El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que ceyere conveniente alegar.

      Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de lo9s hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

      Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

      Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En consecuencia, debe tenerse por admitidos los hechos, actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68”.

      Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:

      Antigüedad (Articulo 666, literal “A” LOT) 180 días * Bs.,500= Bs.90.000,00

      Antigüedad (Articulo 666, literal “B” LOT) 180 días * Bs.,500= Bs.90.000,00

      Antigüedad (Articulo 108 LOT) ( junio 1997 hasta Abril 1998) 50 días *2.500,00= Bs. 125.00,00 (Mayo 1998 hasta Marzo 1999) 50 días *3.333,33= Bs.166.666.05

      Vacaciones (artículo 219) 148 días * 3.333,33 = Bs.493.332, 84

      Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional (Artículo 225) 06 días * 3.333,33= Bs. 19.999,98

      Bono Vacacional (1991 al 1998) 84 días *Bs.3.333, 33= Bs.279.999,72

      Días de Descanso (artículo 157) (año 1990 al 1996) 18 días * Bs. 500 = Bs.9000, 00 (AÑO 1997) 03 días * Bs. 2.500 = Bs.7.500, 0 (AÑO 1998) 03 días * Bs. 3.333,33= Bs.9.999.99

      Utilidades (artículo 174) 120 días *3.333,33= Bs.399.999, 06

      TOTAL BS. 1.691.498,59

      Este tribunal ordena a la demandada de autos, ampliamente identificada, a pagarle al actor la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.691.498,59)

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.S.V., Venezolano, mayor de edad, domiciliado M.d.E.M.; civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad número V-8.003.199; en contra de INVERSIONES LAS NEBLINAS SRL.; ubicada en la Zona Industrial Los Curos, Galpón “B”; de ciudad de M.d.E.M., constituida en fecha 18/04/94, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 50, Tomo A-1; Libro V. Representante Legal Estatutario: Director Gerente F.M.U., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-8.025.396; por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SEGUNDO

SE CONDENA A LA EMPRESA INVERSIONES LAS NEBLINAS SRL.; ubicada en la Zona Industrial Los Curos, Galpón “B”; de ciudad de M.d.E.M., constituida en fecha 18/04/94, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 50, Tomo A-1; Libro V. Representante Legal Estatutario: Director Gerente F.M.U., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-8.025.396; a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.691.498,59) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA A FAVOR del ciudadano P.A.S.V., Venezolano, mayor de edad, domiciliado M.d.E.M.; civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad número V-8.003.199; que deberá pagar LA EMPRESA INVERSIONES LAS NEBLINAS SRL.; ubicada en la Zona Industrial Los Curos, Galpón “B”; de ciudad de M.d.E.M., constituida en fecha 18/04/94, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 50, Tomo A-1; Libro V. Representante Legal Estatutario: Director Gerente F.M.U., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-8.025.396; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS.

SÉPTIMO

SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES

OCTAVO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los CINCO (05) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO

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