Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001401

ASUNTO : EP01-P-2008-001401

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. M.C.M., en contra del imputado: J.P.S.R., a quien se le sigue el presente proceso por el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente., en perjuicio de ciudadano J.G.G.H. y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se revisen el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar los Imputados. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano;. Consignando: Auto de apertura a la investigación de fecha 08-03-08; (f. 3) Acta de Denuncia de fecha 06-03-08 (f. 5), Acta Policial Nº 383, de fecha 06-03-08, (f. 6), Acta de Derechos del imputado (f. 7). Acta de Inspección de fecha 06-03-08 (f. 10).

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; 3.- Así mismo solicito se decrete la medida de coerción solicitada para el imputado. Es todo.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como imputado J.P.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.683.116, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/09/1977, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.V.R. (V) y J.S. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Etapa I, calle 03, casa N° 131, punto de referencia Carnicería Mi Jardín, Estado Barinas; y sin juramento alguno, expuso: "Quiero declarar.” Haciéndolo en los siguientes términos: “Yo estaba trabajando en el transcurso del día, y trabajo en taxi Visión, llegué como a las ocho y media a entregar el carro al Patrón mío, le entrego la llave del carro, y la tarifa de lo que le pago yo que es ochenta mil bolívares, y yo hice en el día 164 mil, entonces yo salgo de la casa de él como a las 08:40 PM, y me dirijo hacia la casa de mi mamá a encontrarme una bicicleta que es de mi cuñado, para irme para mi casa, que el todo el tiempo me la presta para yo irme apara mi casa, en vista como veo que la bicicleta esta dañada, no me quedó otras opción que irme caminando, como a las nueve de la noche me fui de la casa de mi mamá, y como a la cuarta cuadra me llega una taxista en una oscuridad dándome la voz de alto, pero como yo no recocí la voz de las personas pues salí retrocediendo hacía atrás, cuando tiro la vista para atrás, me fije que era la policía y me detuve, me tire al suelo como me lo pidieron ellos, después que me tire al suelo se acercaron a mi, me revisaron, me echaron gas en los ojos, como si yo constara que robe al taxista, pero que me iban a conseguir, en ese momento me detuvieron y el señor del taxi me señalo que yo estaba en el robo del taxi; pero yo aseguro que jamás en mi vida he hecho algo de eso, lo opio es trabajar, no tengo ningún vicio, es primera vez que caigo preso y me acusan de esto y no es justo; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga las características del vehículo en el que usted trabaja?, R.- en un Láser gris. 2.- ¿Cuál es el nombre del dueño del vehículo?, R.- yo al dueño del vehículo no lo conozco, conozco es al encargado que se llama Bernabé. 3.- ¿Diga el lugar donde usted fue aprehendido?, R.- Entre Chamicero y Los Acacias, donde esta un preescolar. 4.- ¿Usted dice que venía de entregar la plata del taxi?, R.- Si. 5.- ¿Cuántos metros esta la casa de su mamá a donde lo detuvieron?, R.- a 400 metros. 6.- ¿Usted vió a la persona que dice que lo robo?, R.- No pude porque en lo que intente verlo me echaron el gas en los ojos. 7.- ¿Había alguna persona aparte de usted, que viera cuando lo aprehendieron?, R.- No había nadie, y yo me quede ahí porque yo no le debo nada a la Policía. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa de interrogar a la defensa, quien formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted donde vive el Patrono a que usted le llevó el carro?, R.- es el encargado, y vive en la calle uno de Mi Jardín. 2.- ¿A qué horas recibió usted el carro y a que horas lo entregó?, R.- Recibí el carro casi a las seis de la mañana y lo entregué a las ocho de la noche. 3.- ¿Cuántas carreras hizo usted ese día?, R.- veintipico de carreras aproximadamente. 4.- ¿Usted le hizo carreras a alguien del Barrio?, R.- a mi mamá. 5.- ¿Cuando están haciendo las carreras ustedes se reportan a la Línea?, R.- si. 6.- ¿Cuál es el nombre de la Línea?, R.- Taxi Visión. 7.- Usted pertenece a una Iglesia?, R.- Si a la Iglesia Camino al Cielo. Posteriormente la Juez procedió a realizar preguntas al imputado, formulando las siguientes: 1.- ¿Cuánto dinero le quedó a usted?, R.- 84 mil bolívares.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. S.M., quien manifestó: “Consigno en este acto C.d.B. conducta, copia del certificado médico para conducir, c.d.T., referencia personal del Iglesia Camino al Cielo, y hoja de firmas del C.C., constante de cinco (05) folios útiles, y solicito para mi defendido una medida sustitutiva de la privación de libertad, en base al principio de presunción de inocencia, y de ser juzgado en libertad; de la denuncia y de lo expuesto aquí por mi defendido por cuanto no hay mas nada en la causa, y tal como consigno recaudos que hacen constar que es una persona digna, de buenas costumbres; y en caso de que el Tribunal no comparta en otorgar una medida menos gravosa, le sea acordado un arresto domiciliario; solicito copias simples de todas las actuaciones de la causa y de la presente acta; es Todo.”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y los imputados y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Auto de apertura a la investigación de fecha 08-03-08; (f. 3) Acta de Denuncia de fecha 06-03-08 (f. 5), Acta Policial Nº 383, de fecha 06-03-08, (f. 6), Acta de Derechos del imputado (f. 7). Acta de Inspección de fecha 06-03-08 (f. 10), llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COPP, los hechos bajo análisis cuando: En fecha 07 03 de 2008, se recibieron actuaciones provenientes de la fuerza armada policial División de investigaciones Penales Comisaría Sur, donde entre otras cosas, consta un acta policial signada con el numero 383, de fecha 06-03-2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero J.R.C., placa 287, quien manifestó que siendo las 8:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones de la superioridad en el sentido que efectuaran un dispositivo de seguridad en la cuarta etapa del barrio Mi Jardín cancha Deportiva de Fútbol, instalando un punto de control móvil en compañía de los funcionarios G.R. e Ibris Rangel, cuando de repente se Acercó un ciudadano de un vehículo Taxi de la Línea S.B., Nº 154, quien se identifico como J.H., el les manifestó que tres sujetos a los cuales les hacía una carrera por dicho sector lo sometieron y le quitaron aproximadamente Cincuenta mil Bolívares, y el frontal del equipo de sonido del carro, motivo por el cual los funcionarios al escuchar la versión salio en compañía del agente Ibris Rangel, a borde del mismo vehículos del agraviado, en busca de los presuntos agresores, dando un recorrido por el mismo sitio del hecho donde pudieron observar a una persona que al ver la comisión policial, procedió a darse a la fuga, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto en varias oportunidades, procediendo a la persecución del mismo dándole captura en la quinta etapa de Mi Jardín, cerca del preescolar Terrazas del Caipe, al cual le efectuaron un registro amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido se hizo presente el ciudadano que había sido objeto del robo y señalo al sujeto como la persona que andaba al momento que lo agraden y lo despojo del dinero y del equipo frontal del vehículo, procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta el comando Sur, indicándole que a partir de ese momento se encontraba detenido, siendo identificado como: SUAREZ RAMIRES J.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.683.116, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-09-1977, de profesión chofer, con sexto grado de instrucción, residenciado en el Barrio 24 de Marzo al lado de la urbanización Los Acacios”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho en persecución policial. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado J.P.S.R. a los pocos momentos de haberse cometido el asalto a la victima, que esta conjuntamente con los funcionarios policiales en un recorrido por la zona avistaron a un sujeto que la victima dijo ser un de los que lo asalto, que en ese momento le dieron la voz de alto y lo aprehendieron.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ciudadano J.G.G.H., en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, encontrándose encuadrados los hechos en estos tipo penales, como lo es el Delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente., en perjuicio de ciudadano J.G.G.H., compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 06-03-08, aproximadamente a las 8:30 de la noche, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Auto de apertura a la investigación de fecha 08-03-08; (f. 3) Acta de Denuncia de fecha 06-03-08 (f. 5), Acta Policial Nº 383, de fecha 06-03-08, (f. 6), Acta de Derechos del imputado (f. 7). Acta de Inspección de fecha 06-03-08 (f. 10).

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual por el delito más grave en su limite máximo es de Dieciséis (16) años, de prisión.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, lo que se configura como parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión del imputado J.P.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.683.116, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/09/1977, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.V.R. (V) y J.S. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Etapa I, calle 03, casa N° 131, punto de referencia Carnicería Mi Jardín, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: se niega lo solicitado por la defensa de medida menos gravosa, y en consecuencia, se decreta como medida de coerción personal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP, quien se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Barinitas. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía de Barinitas. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía de Barinas, informándole la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de Barinitas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 05:50 PM.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. J.C.V. M:

EL SECRETARIO (A)

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