Decisión nº 45 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Expediente Nº 435

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 145º

  1. “Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: P.J.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-7.479.979, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.714.378, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano P.J.F.G., antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.287, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano J.V., antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Junio de 2.002, ordenándose intimar al demandado, ya identificado.

En fecha 12 de Junio de 2.002, la parte actora consignó escrito de solicitud de medida de embargo provisional, constante de un (01) folio útil.-

En fecha 13 de junio de 2.002, este Juzgado vista la solicitud formulada por la parte actora decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt, de esta misma Circunscripción Judicial, para su distribución y ulterior ejecución. En la misma fecha anterior se libró despacho y se remitió con oficio N° 181.-

En fecha 19 de Junio de 2.002, el ciudadano P.J.F.G., parte actora en el presente juicio, otorgó poder especial Apud-Acta al Profesional del Derecho J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.287.-

En fecha 20 de junio de 2.002, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se libraron boletas de intimación.-

En fecha 23 de julio de 2.002, el ciudadano J.C.V.P., parte demandada en el presente juicio, suscribió diligencia dándose por citado, notificado y emplazado para cualquier acto en la presente causa y otorgó poder especial Apud-Acta a los Profesionales del Derecho D.G.G. y L.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 34.954 y 73.527.-

En fecha 07 de agosto de 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de oposición constante de un (01) folio útil.-

En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicito al Tribunal se sirva expedirle copia fotostática certificada de todo el expediente.-

En fecha 09 de agosto de 2.002, el Tribunal, ordenó expedir copia certificada de todo el expediente, con inserción de la referida diligencia y del presente auto.-

Con fecha 25 de septiembre de 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha 23 de octubre de 2.002, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia manifestando que el demandado en su escrito de contestación, tachó el contenido de los referidos instrumentos anexados junto con el libelo de la demanda, pero no la formalizó, en consecuencia ha desistido de la incidencia.-

Con fecha 11 de noviembre de 2.002, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas las resultas de la medida preventiva de embargo decretada.-

En fecha 15 de noviembre de 2.002, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora. En la misma fecha, se agrego el escrito constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha 25de noviembre de 2.002, el Tribunal admite en tiempo hábil y cuanto a lugar en derecho el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

En fecha 29 de abril de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, decretar medidas de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, fondo ahorro, bono vacacional y bonificación especial que le puedan corresponder al demandado J.V., como trabajador para la empresa SCHLUMBERGER SECOFORE.-

En fecha 30 de abril de 2.003, el Tribunal niega la solicitud de la medida de embargo sobre los conceptos laborales que le corresponden al demandado, señalados por el demandante.-

En fecha 06 de mayo de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora apelo del auto que niega la medida solicitada.-

En fecha 12 de mayo de 2.003, el Tribunal mediante auto oye la apelación interpuesta, en el solo efecto devolutivo, y ordenó remitir el cuaderno de medida en original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, ordenó librar oficio y remitir cuaderno de medida. En la misma fecha, se corrigió foliatura y se remitió cuaderno de medida bajo oficio número 117.

En fecha 18 de agosto de 2.003, el Tribunal ordenó agregar a las actas la pieza de medida contentiva de las resultas de la apelación interpuesta y se continuara con el curso de la causa en acatamiento de la decisión dictada por el Tribunal Ad-Quem. En la misma fecha, la secretaria de este Tribunal las agregó y numeró.

En fecha 20 de agosto de 2.003, el Tribunal mediante auto decreta medida preventiva de embargo sobre distintos conceptos laborales pertenecientes al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo. Librando despacho de comisión para la ejecución de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que se libró despacho y se remitió con el oficio numero 214.

En fecha 03 de septiembre de 2.003, el Tribunal a requerimiento de parte dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt, a los fines de informarles la identificación de la persona que funge como Apoderado Judicial de la parte actora. En la misma fecha se oficio bajo el No. 232.

En fecha 28 de octubre de 2.003, el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas las resultas de la medida preventiva de embargo decretada, proveniente del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt, habiéndose cumplido con el embargo solicitado en fecha 20 de octubre de 2.003.

En fecha 03 de marzo de 2.004, el Tribunal dicta auto abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de ambas partes en juicio. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que se libraron boletas de notificación.

En fecha 05 de marzo de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano J.J.M.C., suscribió diligencia manifestando que notificó al ciudadano D.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En fecha 10 de marzo de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano J.J.M.C., suscribió diligencia manifestando que notificó al ciudadano J.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se cumplieron con las formalidades de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBERAR.

  1. - Que en fecha 30 de marzo de 2.002, el ciudadano P.J.F.G. le entrego en calidad de préstamo la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) al demandante.

  2. - Que en fecha 30 de mayo de 2.002, el demandado le hizo entrega de dos (02) cheques, el primero por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), signado con el N° S-9113955173 y el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), signado con el N° S-91 08096185, ambos pertenecientes a la cuenta corriente N° 392-375627-0.

  3. - Que el día 30 de mayo de 2.002, el ciudadano P.J.F.G. se dirigió a la sede del Banco Venezuela (Sucursal Cabimas), para hacer efectivo los cheques identificados, al ser presentado los mencionados cheques resultaron restituidos con la notificación de Cheques devueltos anexados y marcados en la casilla de “Dirigirse al Girador”.

  4. - Que el ciudadano Notario Segundo de Cabimas se traslado el día 06 de junio 2.002 a la Institución Bancaria ya mencionada, y declaro protestado los dos (02) cheques, antes identificados, debido a que dichos cheques no tenían fondos.

  5. - Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las diligencias realizadas para lograr que el ciudadano demandado le cancele la obligación.

  6. - Que demanda al ciudadano J.V., para que cancele la obligación contraída, mas los honorarios profesionales, los intereses moratorios, las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION.

  7. - Que niega y rechaza que en fecha 30 de marzo 2.002 el ciudadano P.J.F.G. le entregó a su poderdante, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo) en calidad de préstamo.

  8. - Que la operación de préstamo realizada fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por lo tanto su mandante le hizo entrega de un cheque perteneciente a la cuenta corriente N° 392-375627-0 signado con el N° S- 99108096185, por dicho monto.

  9. - Que su mandante sólo lleno los espacios del cheque correspondientes a la cantidad en número y a la firma, debido a que el mismo fue post-datado para que lo llenara cuando se le llamara por un depósito que le harían a su mandante.

  10. - Que el ciudadano J.V. y el ciudadano P.F., acordaron que su poderdante le hiciera entrega de otro cheque, siendo este girado contra la misma entidad bancaria, cuenta persona N° 392-375627-0, únicamente con la firma de conferente, para de esta manera garantizar el pago del préstamo, más los intereses legales bancarios.

  11. - Que niega y rechaza que el ciudadano P.J.F.G. agotara todas las vías utilizadas para hacer efectivo el cheque ya mencionado, y que las mismas hayan resultado negativas, ya que existía el otro cheque en garantía.

  12. - Que la acción intentada por el demandante le ha causado a su representado un daño irreparable ya que se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes muebles, por lo que denunció al demandante ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, por abuso de firma en blanco y usura, la cual opone como cuestión prejudicial.

  13. - Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda y tacha de falso el contenido de los cheques fundamento de la acción y los impugna.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a resolver primeramente la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de demanda por la parte demandada, establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    A este respecto, la jurisprudencia nacional ha sostenido que existe una cuestión prejudicial, cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en un juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso.

    De lo antes expuesto se interpreta que la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos (2) asuntos distintos seguidos en Tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último.

    En tal sentido, los presupuestos para su existencia son:

    1. Que existan dos (2) procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos (2) juicios.

    2. Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

    3. Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

    4. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

    Conforme a lo expuesto y del análisis de todas las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia claramente que no existe prueba alguna de la existencia de otro juicio que reúna los requisitos antes citados, para que pueda prosperar la cuestión previa opuesta, en consecuencia esta sentenciadora desestima dicha defensa. Así se decide.-

    Seguidamente se resuelve la controversia planteada de fondo:

    Observa esta sentenciadora que los hechos alegados en la demanda por la parte actora fueron fundamentados con base a dos (02) instrumentos cambiarios, denominados “Cheques”, el primero por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), signado con el No. S- 9113955173, y el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), signado con el No. S-91 08096185, pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 392-375627-0, contra la entidad Bancaria del Banco de Venezuela, Sucursal Cabimas, ascendiendo en su totalidad a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00).

    Admitida la demanda por estar llenos los extremos de Ley, y por encontrarse la obligación de plazo vencido, se ordenó la intimación del demandado J.C.V.P., dándose el mismo por intimado mediante diligencia donde otorga poder Apud-acta, en fecha veintitrés (23) de julio de 2.002. Posteriormente dentro del lapso legal hizo formal oposición al decreto intimatorio alegando que: “…LOS INSTRUMENTOS QUE SOPORTAN ESTA DEMANDA POR INTIMACIÓN HAN SIDO FORJADOS POR EL DEMANDANTE INCURRIENDO EN EL DELITO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO…”.

    En la oportunidad de la litiscontestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada, ciudadano D.G.G., admite la entrega de los Cheques al ciudadano P.J.F.G., y que en calidad de préstamo el demandante le entregó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), según cheque emitido signado con el Nro. S-91 08096185, perteneciente a la Cuenta corriente Nro. 392-375627-0, contra la entidad Bancaria del Banco de Venezuela, Sucursal Cabimas, pero además alegó que el otro cheque lo entregó firmado en blanco “... PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES BANCARIOS QUE DEJARIA DE PERCIBIR EL PRESTAMISTA Y QUE SE CALCUALARIAN AL MOMENTO DE HACER EL ÚNICO PAGO DEL CAPITAL POR DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), MAS EL PAGO DE INTERESES LEGALES BANCARIOS…”.

    Igualmente, en el mismo escrito niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el actor en el libelo de demanda y tachó de falso el contenido de los cheques fundamentando su argumento, conforme a lo establecido en el artículo 1.381, ordinales 2 y 3 del Código Civil y además los impugno de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

    Del análisis anterior, se evidencia claramente los límites de la controversia planteada, por ello, esta sentenciadora pasa a examinar las pruebas aportadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ejusdem.

    La parte demandante junto con su libelo de demanda consignó como fundamento de su pretensión dos (02) Cheques en Originales y el Protesto evacuado por ante La Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha seis (06) de junio de 2.002, los cuales serán objeto de análisis con posterioridad. Así mismo, el demandante durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consigna escrito promoviendo únicamente el mérito favorable que se desprende de las actas procésales, muy especialmente los instrumentos acompañados al libelo y la veracidad de los mismos, por cuanto el demandado no formalizó la tacha al quinto día siguiente. Con respecto a esta invocación, esta Sentenciadora, comparte el criterio establecido en el auto No. 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2003, expediente No.2002-702, donde se estableció que la expresión “merito favorable de la pruebas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide.-

    Por su parte, el demandado J.C.V.P., en el lapso de contestación a la demanda no anexo ningún medio de prueba ni tampoco promovió o presentó medio alguno dentro del lapso legal correspondiente.

    Expuesto lo anterior, observa esta sentenciadora que el demandado J.C.V.P., en el acto de contestación de demanda incurrió en confesión espontánea al reconocer expresamente el préstamo de dinero del Cheque Nro. S-91 08096185, Cuenta Corriente No. 392-375627-0, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), aunado lo antes expuesto, con el documento notariado del protesto de los cheques que no fue desconocido o impugnado por su adversario, en consecuencia, este Tribunal le da todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto al Cheque signado con el Nro. S-9113955173, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Es criterio aceptado y reconocido en jurisprudencia y doctrina que el desconocimiento de un instrumento privado esta referido únicamente a la firma, sin que ese desconocimiento pueda extenderse a determinadas cláusulas del instrumento, es decir, a elementos integrantes de su contenido, pues al reconocer una parte como suya la firma que aparece en el escrito, queda así perfeccionado el acto de reconocimiento produciendo los efectos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En consecuencia, al reconocer el demandado la firma pero no el contenido del Cheque, debió en la oportunidad legal correspondiente tachar el contenido del instrumento con base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, que dispone:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo con acción principal o incidental: …

    2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco…

    En concordancia con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, que consagra:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella. Debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Se alega en consecuencia, que el reconocimiento de la firma por el demandado, produjo para él la carga de demostrar en juicio, el hecho de falsedad del contenido alegado, utilizando los medios legales idóneos establecidos en la Ley, pues las pruebas promovidas por las partes deben ser no sólo legales sino pertinentes, es decir, que sirvan para demostrar la veracidad de los hechos afirmados.

    No obstante, se observa que el demandado no aportó en juicio ningún elemento probatorio que haga presumir la veracidad de los hechos alegados por él, es decir, no aportó en juicio una prueba testimonial, documental, de experticia, tacha de contenido, en otras, que pudiera dar por demostrado que dicho instrumento cambiario fue firmado en blanco, y que posterior a dicha firma, fue llenado el monto condenado a pagar en el mismo, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

    Por otra parte, es importante resaltar que los Cheques fundamentos de la presente pretensión cumple con la totalidad de los requisitos taxativos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, así mismo no presenta tachaduras ni enmendaduras que pudieran invalidar su contenido o hacerlo ineficaz, y al haber reconocido el demandado su firma y no tachar el contenido del mismo en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora debe darle todo el valor probatorio que de él emana. Así se decide.-.

    En consecuencia, esta sentenciadora debe a fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, concluye: que la conducta asumida por la parte demandante según los argumentos antes planteados, tiene como consecuencia que este órgano jurisdiccional considere procedente la pretensión opuesta por la parte actora, al no haber probado el demandado nada que le favorezca; razón por la cual esta sentenciadora declara Con Lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, que sigue el ciudadano P.J.F.G., en contra del ciudadano W.D.J.S.H., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena al accionado al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.003.156,16) cantidad esta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) que es la suma adeudada; B) La cantidad TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.156,16) por concepto de interese legales calculados al tres (03%)por ciento anual; C) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) por concepto de honorarios profesionales equivalentes al veinticinco (25%) porciento del valor de la suma adeudada.

TERCERO

Se deja establecido que la condenatoria en costas esta incluida dentro del decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril del año 2004. AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. J.C.M.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº. 45-2.004.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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