Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 03-5043

Accionante: Ciudadano P.d.J.A., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte No. 044705124, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos Abogados R.R.S., Fredrik Kurowki Egerstrom y T.I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 67.032, 15.901 y 74.647, respectivamente.

Accionado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cargo del Juez Titular, Ciudadano Dr. V.G.J..

Motivo: Acción de A.C..

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de A.C., incoada por los Abogados R.R.S., Fredrik Kurowki Egerstrom y T.I.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.d.J.A., todos identificados, mediante la cual denuncian el Fraude Procesal cometido en el expediente No.12819, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.980, contra el ciudadano P.d.J.A., parte accionante en la presente acción, a fin de que declare nulo y sin ningún efecto jurídico el referido juicio, y para el caso negado de que sea desechada la anterior denuncia, solicita a esta superioridad decretar la nulidad del auto de admisión de la Reforma de la demanda.

Aducen los apoderados judiciales del accionante, que en nombre de su representante intentan la presente Acción de A.C. contra decisión judicial, en los siguientes términos:

• Que cursa al expediente signado con el No.12819, nomenclatura del a quo, demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado A.N.G., contra el ciudadano P.d.J.A., parte accionante en la presente acción, que en fecha 21 de junio 2002, el abogado O.B.A.v.m. de edad y titular de la cédula de identidad V-10.515.591, aduciendo actuar como apoderado judicial del abogado A.N.G., demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a nuestro representado, aduciendo que el ciudadano A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.d.J.A., le encargó al abogado A.N.G., la solución de una desavenencia que su mandatario mantenía con los ciudadanos J.D.J. y N.T.S.H., puesto que los mismo tenían una deuda pendiente con el intimado, ya que este fungía como fiador de un crédito y como garantía constituyeron a favor del intimado hipoteca convencional de primer grado sobre una serie de inmuebles de su propiedad. Sostienen que los ciudadanos J.D.J. y N.T.S.H., en fecha 06 de junio de 1999, actuando en nombre y representación del intimante en virtud de la sustitución de poder que el le hiciera el abogado A.R.C., suscribieron con él, documento mediante el cual estos ciudadanos le daban bajo la figura de Dación en Pago los inmuebles sobre los cuales se habían constituido las hipotecas convencionales de primer grado, evitándosele al intimado interponer la correspondiente demanda de ejecución de hipoteca, a fin de acarrear una erogación de gastos y una inversión de tiempo, y que sin realizar siquiera una estimación pormenorizada de las gestiones realizadas, demandaron a su representado, para que pague la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.138.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales, solicitando la citación del intimado en la persona del abogado A.R.C., alegando que éste es, el apoderado legal del intimado.

• Que admitida como fue la demanda en fecha 06 de agosto de 2002, por el a quo el abogado A.N.G., procedió en fecha 18 de septiembre de 2002 a reformar la demanda incoada en contra de su representado, incluyendo como co-demandado al abogado A.R.C. e incrementando el monto intimado por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 240.000,00) y que a los efectos de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, estimó la cantidad de Trescientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs.360.000.000,00), siendo esta admitida en fecha 24 de septiembre de 2002, por el a quo, ordenando el emplazamiento sólo del ciudadano A.R.C., que en fecha 14 de octubre de 2002 compareció por ante el Juzgado y actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano P.d.J.A., y según diligencia suscrita por el abogado A.N.G. de esa misma fecha, conviene en todas sus partes, y el tribunal impartió la Homologación al convenimiento suscrito entre los abogados A.N.G. y A.R.C., dictándose un lapso de cinco (05) días para que se efectuare el cumplimiento voluntario de lo convenido, en fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado intimante solicitó al a quo la ejecución forzosa y que se le acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se dieron en pago en el documento, siendo negada la medida preventiva, en virtud de que la causa se encontraba en etapa de ejecución y ordenó la ejecución forzosa del convenimiento. Por auto de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, acordó el embargo ejecutivo de los inmuebles reflejados en el documento de la Dación de Pago.

• Que su representado en el mes de abril de 2003, se entera por medio de unos vecinos que le están colocando a sus inmuebles, los carteles de embargo ejecutivo, por lo cual se trasladó a Venezuela ya que el mismo reside en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, sorprendido por la situación ya que el mismo no tenía idea de que existía un juicio en su contra, y es cuando se entera que sus antiguos abogados lo han defraudado, pretendiendo cobrarle servicios profesionales ya pagados, es por ello que le concede poder a los ciudadanos R.R.S., Fredrik Kurowki y T.I.G., para que lo defiendan y traten de impedir que sus antiguos apoderados judiciales lo despojen totalmente de sus bienes de manera fraudulenta.

• En fecha 11 de abril de 2003, se consignó escrito de denuncia de Fraude Procesal ante el a quo, solicitando se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y que si se consideraba pertinente se abriera una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a las graves irregularidades y fuertes indicios de fraude procesal, siendo que en fecha 14 de abril de 2003, se consignó escrito ratificando y ampliando los argumentos de denuncia por el fraude procesal, consignándose una serie de documentos públicos, donde se evidencia que los mencionados ciudadanos abogados A.N.G. y A.R.C., se les ha declarado fraude procesal en diversos Tribunales de la República, en procesos con idénticas características, siendo ya decisiones que han quedado definitivamente firmes, por estos órganos judiciales.

• Sostienen los quejosos, que en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial no se ha pronunciado de manera alguna, sobre la denuncia de fraude procesal presentada y configurándose una serie de violaciones de orden público, que hacen merecedor a su representado de la debida protección de sus derechos constitucionales que han sido violados por la omisiva del tribunal, y en consecuencia han incoado la presenta acción de A.C. contra la decisión judicial efectuada por el a quo.

• Que la decisión judicial violatoria de las garantías constitucionales de su representado, emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina, al órgano competente para conocer de la acción de amparo, y obedece a la necesidad de que la revisión sobre la violación de garantías constitucionales, sea revisado por un órgano de mayor jerarquía y que, para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, es necesario ciertos requisitos o que hayan ocurrido una serie de factores, para que se configure la violación por parte del órgano jurisdiccional, en el caso de marras el presente amparo se configura ante una conducta omisiva del a quo, señala el artículo en comentario, que el Juez actúe fuera de su competencia, esto no se refiere solo a la competencia por el valor, territorio y materia, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder y extralimitación de funciones, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) que en este caso la palabra competencia no viene utilizada en sentido procesal estricto y que se requiere que dicha actuación haya vulnerado de manera flagrante garantías constitucionales del presunto agraviado y que por lo expuesto se encuentran llenos los requisitos de procedencia para la acción de amparo contra decisiones judiciales.

• Los recurrentes ratifican en su solicitud de a.c., el acto lesivo de los derechos constitucionales de su representado lo constituye la omisión del pronunciamiento del a quo, y denuncian como violadas las garantías constitucionales referidas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva o la de oportuna respuesta, las cuales fueron violadas de manera flagrante por la omisión judicial del Tribunal de la causa, igualmente las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 51 ejusdem.

• Alegan que además de las garantías constitucionales ya mencionadas como violadas, se dieron una serie de violaciones de orden público que no fueron advertidas por el a quo y que no fueron alegadas por el abogado que convino, en virtud del concierto de voluntades existente entre esos abogados, siendo la más relevante el vicio de nulidad absoluta de que adolece el auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 24 de septiembre de 2002, en donde se ordenó el emplazamiento solo del ciudadano A.R.C., siendo que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales estaba dirigida en contra de dos personas, -el abogado antes mencionado y su representado-, siendo que el auto que adolece de nulidad absoluta establece lo siguiente: “… SE ADMITE cuanto lugar a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; emplácese a la parte demandada; A.R.C. JIMENEZ…para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra, a cualquier hora de las fijadas por el tribunal para el despacho,…Compúlsese el libelo de la demanda y su reforma junto con el auto de admisión y orden de comparecencia…” los quejosos exponen que, el Juzgado de la causa no ordenó la citación (cuando debió ser intimación), del co-demandado ciudadano P.d.J.A., y que se ha configurado un vicio de nulidad absoluta del auto de admisión.

• Los accionantes sostienen que, en el caso de marras se debe entender que la única acción posible, idónea y eficaz es la de a.c., ya que la conducta omisiva atacada, lo constituye un silencio absoluto o ausencia de pronunciamiento, que acarrea la violación directa de normas constitucionales, por lo cual, no se abre la posibilidad de ejercer la vía ordinaria, ya que no existe medio recursivo ordinario para poder atacarla.

• Argumentan los representantes judiciales del quejoso, que la presente acción de amparo es por las violaciones constitucionales y legales que adolece el recurrido auto, pero que en la causa de donde surge la presente acción, fue cometido de manera flagrante fraude procesal, por los abogados A.N.G. parte intimante y el abogado A.R.C., actuando en nombre propio y presuntamente como apoderado judicial del ciudadano P.d.J.A.; entienden que existen jurisprudencias que han pronunciado y que sostienen que la única vía idónea para la denuncia del fraude procesal es el juicio ordinario, señalan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, No.2749, Expediente 00-1692, Ponente, Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “ En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento de a.c. no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, el expediente surge elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.” Y que el extracto jurisprudencial es precisamente enfocado hacia el a.c. como vía de denuncia de fraude procesal, en un sentido amplio de protección y resguardo del fin que debe cumplir la justicia y en aras del cumplimiento de la función tuitiva del orden público, que en ningún momento estos extremos deben ser sacrificados por el error o inadecuación de los procedimientos escogidos para su denuncia, ya que siendo los órganos jurisdiccionales lo guardianes de la constitucionalidad y del orden público, al corroborar que estos han sido transgredidos, deben pronunciarse y lograr su reestablecimiento, exponen que si la Sala Constitucional ha podido controlar los actos fuera de probidad y lealtad, así como el fraude procesal sustentándose en norma de rango legal objetivas, el Tribunal Superior puede en igual sentido anular procesos o decretar reposiciones que sean consideradas en resguardo del proceso mismo. Consideran los quejosos prudente alegar, la serie de hechos referenciales que han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como reveladores de la existencia de fraude procesal en un determinado proceso, como lo son: i) La rapidez de las actuaciones, ii) Ausencia completa de contención o contradictorio, iii) El allanamiento por parte del demandado, de el camino para la obtención plena de la pretensión, iv) De la relación, como socios de bufete, de los abogados convinientes, v) De la alteración del domicilio para crear una competencia territorial inexistente, vi) De la solicitud del abogado conviniente para que se le excluyera de la Ejecución, vii) De los precedentes de la colusión, entre los mismos abogados, para la realización de Fraude Procesal en otros procesos. Sustentan los accionantes, que el fraude procesal deriva de presunciones hominis, puesto que el proceso ha sido utilizado para dar apariencia de un proceso real, fiel y verdadero, pero en virtud del cúmulo de indicios y aportes que han consignado, consideran que esta Superioridad en Sede Constitucional así lo decrete.

• Los recurrentes, a fines de paralizar el remate inminente de los bienes inmuebles de su representado, ejecutivamente embargados, solicitan de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, que se decrete medida cautelares innominadas, a los fines de que se suspenda la ejecución del juicio, sustanciado en el expediente No.12819, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado A.N.G., en contra de su representado, hasta tanto no sea resuelto el presente a.c.. Anexan como documentos fundamentales los siguientes: a) Copia Certificada del documento poder que los acreditan como apoderados judiciales del intimado; b) Copia Certificada del expediente No. 12819, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende la veracidad de los hechos alegados tanto para la fundamentación de la acción de amparo como para la declaratoria de fraude procesal; c) Copia simple de comunicación vía Fax, de fecha 15 de diciembre de 2000, donde el abogado A.G. le envía al ciudadano P.d.J.A., información sobre el caso y en donde se evidencia la relación de estos abogados en el membrete de la hoja, Escritorio Jurídico “CORDIDO, GUGLIELMELLI Y ASOCIADOS”; d) Carta de fecha 12 de enero 2000, suscrita por el abogado A.R.C., dirigida al ciudadano P.d.J.A., para informarle del caso, por el cual posteriormente pretendió intimar a su representado.

• Solicitan a esta Superioridad, que declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia ordene al a quo, pronunciarse sobre la denuncia de fraude y en aras de la función tuitiva del orden público se sirva declarar el fraude procesal cometido, y como consecuencia de ello declare nulo y sin ningún efecto jurídico el referido juicio y se les impongan a los abogados intervinientes en el fraude procesal, las infracciones de ley, y en caso negado de que sean desechadas las denuncias formuladas, solicitan a esta Alzada se sirva decretar la nulidad del auto de admisión de la reforma de demanda, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2002 y ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con el consecuente decreto de nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

Admitida como fue la presente Acción de A.C. en fecha 06 de junio de 2003, se ordenó la notificación de las partes, a fin de que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, para la realización de la audiencia constitucional oral y pública, así mismo se decretó medida innominada, para la suspensión de la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes y homologado por el a quo, señalado como agraviante, en fecha 17 de octubre de 2002.

En fecha 26 de junio de 2003, el Dr. V.J.G.J., Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en su condición de presunto agraviante, en la presente acción de a.c., que intentaran los abogados R.R.S., Fredrik Kurowki Egerstrom y T.I.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.d.J.A., consignó escrito de informe (folios 20 al 26) del respectivo expediente, en los siguientes términos:

• Que la parte accionante alega, que el Tribunal a su cargo, ha incurrido en omisión de pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal presentadas por ellos y que, configura una serie de violaciones de carácter constitucionales que han sido violadas por la conducta omisiva del tribunal. Señalando así mismo, que en fecha 21 de junio de 2002, el tribunal a su cargo recibió demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; que el abogado A.N.G. consignó documento poder que le acredita su representación en el juicio; que el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado; que en fecha 18 de septiembre el abogado mencionado, consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida; que el 14 de octubre de 2002, comparecieron al tribunal los ciudadanos A.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.d.J.A., parte demandada en el juicio y el abogado A.N.G. en su carácter de parte actora y mediante diligencia el ciudadano P.d.J.A. se dio por intimado en el procedimiento; que el abogado A.R.C., CONVIENE en la demanda en los términos establecidos en la diligencia y el abogado A.N.G., parte actora en el juicio aceptó dicho convenimiento; que el fecha 17 de octubre de 2002 el a quo, impartió la HOMOLOGACIÓN correspondiente; en fecha 05 de noviembre de 2002 la parte actora solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento y en fecha 20 de noviembre de 2002, solicitó la ejecución forzosa del mismo, en virtud de haber transcurrido los cinco (05) días concedidos al intimado por el tribunal, para que se diera cumplimiento voluntario, en consecuencia solicitó que se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad del intimado, aclarando el tribunal a su cargo, que como el juicio se encontraba en etapa de ejecución forzosa, el tribunal consideraba improcedente dicho pedimento; en fecha 08 de enero de 2003, el abogado intimante solicitó que se decretara el embargo ejecutivo, decretándose mediante auto en fecha 29 de enero de 2003, sobre los bienes inmuebles señalados por la parte intimante.

• En fecha 11 de abril de 2003, el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.d.J.A., consignó escrito de alegatos, denunciando un supuesto fraude procesal, junto con tres anexos para que se agregaran a los autos y surtieran sus efectos legales; el abogado T.I.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del intimado, consignó diligencia solicitando al tribunal se pronunciara con respecto a la denuncia de fraude procesal, consignando así mismo, copia certificadas y simples de sentencias emanadas por Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Que en fecha 12 de mayo de 2003, se ordenó darle entrada a la comisión procedente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

• Que el Juzgado a su cargo, mediante auto razonado de fecha 28 de mayo de 2003 y luego de una serie de consideraciones, NEGÓ LA SOLICITUD formulada por los apoderados judiciales de la parte intimante, en relación a la denuncia de fraude procesal, puesto que el juicio terminó por uno de los modos de autocomposición procesal, como lo es el convenimiento, el cual tiene carácter de cosa juzgada, y por encontrarse definitivamente firme y por considerar que la parte solicitante de la nulidad, debió haber interpuesto en contra de las actuaciones que conforman el expediente por vía excepcional, un a.c..

• Que mediante Oficio signado con el No.351 de fecha 06 de junio de 2003, emanado de esta Superioridad, se le informó que en virtud de la acción de a.c. interpuesta por los abogados R.R.S., Fredrik Kurowki Egerstrom y T.I.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.d.J.A., por la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado a su cargo, en relación a la denuncia de fraude procesal por ello expuesta, se decretó medida innominada, mediante la cual se suspendió la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes y homologado por su tribunal en fecha 17 de octubre de 2002.

• Que en fecha 12 de junio de 2003, recibió Oficio signado con el No.350 de fecha 06 de junio de 2003, emanado de esta Alzada, mediante el cual se le notificaba de la Acción de A.C., interpuesta en contra del Juzgado a su cargo, por la presunta omisión de pronunciamiento sobre de la denuncia de fraude procesal, presentado por los apoderados judiciales del ciudadano P.d.J.A., contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado A.N.G..

• Considera el Dr. V.J.G.J., en su carácter de presunto agraviante, que la institución de a.c., constituye un medio excepcional, por lo tanto, la parte que se considere agraviada en el ejercicio y disfrute de sus derechos constitucionales puede recurrir a esta vía constitucional, y obtener la tutela jurisdiccional de esos derechos lesionados; que el amparo es admisible cuando: 1°) No existiendo otros medios procesales; 2°) No existiendo medios capaces de reparar los daños a un derecho constitucional; 3°) No existiendo medios que posean operatividad inmediata; 4°) Cuando la circunstancia del asunto es excepcional, dadas sus proporciones o sus efectos.

• Sostiene el presunto agraviante en su escrito de informe, que es evidente que no hubo omisión por parte del Juzgado que representa, en virtud de que en fecha 28 de mayo 2003 dictó auto razonado, y considerando que el juicio terminó por uno de los modos de autocomposición procesal, como lo es el convenimiento, que tiene carácter de cosa juzgada y por encontrarse definitivamente firme la homologación, se NEGÓ la solicitud planteada por los prenombrados abogados, aunado a ello, sostiene el presunto agraviante que la acción de a.c. fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2003 por ante esta superioridad, y que su pronunciamiento fue en fecha 28 de mayo de 2003, por lo que considera que la acción de a.c. es improcedente, ya que el hecho alegado como norma constitucional violatoria, se basa en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a su cargo, por tal razón solicita lo declare improcedente, en virtud de que no se produjo tal omisión.

• Que en cuanto a la medida innominada decretada por esta superioridad, informa que en fecha 07 de abril de 2003 el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, practicó la comisión conferida y declaró EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, los inmuebles propiedad de la parte intimada y los cuales, quedaron debidamente descritos en el acta levantada a tal efecto.

• Por último consideró, que los argumentos expuestos por los accionantes en amparo, lejos de ser congruentes no se ajustan a las exigencias establecidas para su admisibilidad, razón por la cual solicita a esta Alzada, declare improcedente la acción de a.c., intentada por los apoderados judiciales del ciudadano P.d.J.A., por ser temeraria y contraria a derecho.

• Anexa al escrito de informes las siguientes actuaciones: i) Comisión realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; ii) Escrito constante de 23 folios útiles de fecha 11 de abril de 2003, donde consta la primera actuación de los apoderados judiciales del presunto agraviado en la acción de a.c..

En fecha 17 de septiembre de 2003, esta Alzada fijó el 23 de septiembre de 2003, para que se realice la Audiencia Oral y Pública a las once de la mañana (11:00 am.), siendo el día y la hora fijada por el tribunal, se anunció el acto a las puertas del tribunal, compareciendo los abogados T.I.G. y R.R.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.d.J.A., dejándose expresa constancia que el Dr. V.J.G.J., Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, no compareció al presente acto, este Juzgado Superior concede la palabra a la representación judicial del intimado, quienes exponen:

…se intenta la presenta acción de amparo en contra de la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la denuncia de fraude procesal presentada por esta representación judicial en el expediente No.12819 nomenclatura de dicho juzgado, el cual está referido al juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentara el abogado A.N.G. en contra de nuestro representado, así mismo, fueron denunciados en el escrito de amparo, la nulidad absoluta del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2003, así como la denuncia de fraude procesal cometido por el abogado A.N.G. y el abogado A.R.C.J., ambos identificados en el expediente, este ultimo aduciendo actuar en nombre y representación del ahora nuestro representado, en la oportunidad de interposición de la presente acción de amparo, denunciamos como violadas por el presunto agraviante, en virtud de su omisión de pronunciamiento, las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud de no haber dado oportuna respuesta de una petición presentada ante su debida autoridad, así mismo, denunciamos el acaecimiento de violaciones de orden público en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 24 de septiembre del 2002 ya que en este no fue incluido ni fue ordenada la intimación de nuestro representado, configurándose esta situación como violatoria de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa ya que el auto de admisión no estableció o configuró de manera correcta la relación jurídica procesal a la que debía ceñirse el juicio…lo cual configura por ser materia de orden público la nulidad absoluta de dicho acto de admisión y como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto. En cuanto a la denuncia de fraude procesal debemos destacar que el abogado intimante demandó honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de nuestro representado en virtud de un poder de representación que le fuera conferido por el abogado A.C.J., quien es o fuera socio del bufete del abogado intimante y es el abogado que atribuyéndose la representación de nuestro poderdante convino con el abogado Guglielmelli en la exagerada suma en la cual intimó sus honorarios… de los recaudos que constan del presente expediente como de los que se acompañan en el presente acto el concierto de voluntades establecidos por los abogados Cordido y Guglielmelli para obtener un provecho económico en perjuicio de nuestro representado, esto se evidencia de la inactividad del abogado Cordido cuando conviene en nombre de nuestro representado en pagar al abogado intimante la cantidad de 240 mil dólares por la redacción y registro de un documento de dación de pago, más aun cuando el derecho al cobro de honorarios por parte del intimante se encontraba prescrito al momento de haberlo demandado y sin ni siquiera acogerse al derecho de retasa establecido por los juicios de intimación de honorarios profesionales… solicitamos a este juzgador que constatado como están los elementos del fraude procesal cometidos por los abogados A.G. y A.C. en razón de su sociedad y la utilización del proceso para causarle un daño a un tercero y sorprendiendo en su buena fe al Juzgador de Primera Instancia hoy día presunto agraviante en el a.c., la plena prueba se constata no solo de los extremos ya denunciados sino aun de los documentos públicos que reposan en el expediente a través de las diversas sentencias dictadas por los jueces de instancia del área metropolitana de caracas en las cuales se le ha decretado fraude procesal a estos mismos abogados…

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el quejoso, como el fundamento de las violaciones constitucionales denunciadas, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al señalado como autor del hecho lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al presunto agraviante, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones u omisiones judiciales, que “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Negrillas de este Juzgado Superior)

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de a.c.. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y subsidiariamente por fraude procesal, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la citada Ley, debe esta alzada para emitir pronunciamiento al respecto, analizar el contenido de las actuaciones y en consecuencia observa:

En la presente Acción de A.C., pretende el quejoso que:

…se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…pronunciarse sobre la Denuncia de Fraude Procesal esgrimida por esta Representación. Así mismo solicitamos en aras de la función tuitiva del Orden Público se sirva declarar el FRAUDE PROCESAL, cometido en el expediente N°: 12819, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, contentivo de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado A.N.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, profesional en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°: 10.865.283., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 54.980; en contra de nuestro representado el ciudadano P.D.J.A., ciudadano de nacionalidad norte Americano, domiciliado en la ciudad de Miami, el Estado de Florida, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, y titular del pasaporte N° 044705124 y el abogado A.R.C.J., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 1.756.317., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 7.884., y como consecuencia de ello declare NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, el referido juicio, y se le imponga a los abogados intervinientes en el Fraude Procesal decretado las infracciones de Ley.

DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DENUNCIADA

Manifiesta, la representación judicial del quejoso, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cargo del Juez Titular Dr. V.J.G.J., incurrió en omisión de pronunciamiento al no emitir decisión alguna, con respecto a la denuncia de Fraude Procesal, que dicha representación judicial formulara, en fecha 11 de abril de 2003, en las actas contentivas del expediente N° 12.819 de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como presunto agraviante.

En efecto sostienen, que en fecha 11 de abril de 2003, cuando actuaron por primera vez en el expediente comentado, presentaron un escrito contentivo de denuncia de Fraude Procesal, mediante la cual solicitaron en base a las graves irregularidades e indicios existentes, se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Así mismo manifiestan que sugirieron a dicho órgano jurisdiccional que de considerarlo pertinente ordenara la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, aducen que posteriormente comparecieron en fechas: 14 de abril de 2003, 23 de abril de 2003, 29 de abril de 2003, 23 de mayo de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitando que se proveyera sobre la denuncia formulada, siendo el caso que hasta la fecha de interposición del presente recurso de a.c. -30 de mayo de 2003- dicho Juzgado no se ha pronunciado de manera alguna sobre la denuncia de Fraude Procesal, con lo cual se configura –en su criterio- una serie de violaciones de carácter constitucional que hacen acreedor a su representado de la debida protección de sus derechos constitucionales y que han sido violados por la conducta omisiva del tribunal.

Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2003, compareció ante este Juzgado Superior, el Dr. V.J.G.J., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y señalado como presunto agraviante en el presente procedimiento de A.C., a los fines de consignar escrito mediante el cual entre otras cosas expone:

“…Alega el accionante en amparo que el Tribunal a mi cargo ha incurrido en omisión de pronunciamiento sobre la denuncia de Fraude Procesal por ellos presentada, y que configura una serie de violaciones de carácter constitucional que lo hacen poseedor de la protección de sus derechos constitucionales que han sido violados por la conducta omisiva del Tribunal…

Sobre este aspecto debo señalar lo siguiente:

Ommisis

En fecha 28 de mayo, este Tribunal a mi cargo, mediante auto razonado, y luego de una serie de consideraciones que consideró pertinentes, NEGÓ LA SOLICITUD formulada por los apoderados judiciales de la parte intimante, (sic) en relación a la denuncia e Fraude Procesal, ello en virtud de el presente juicio terminó por uno de los modos de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, el cual tiene carácter de cosa juzgada, por encontrarse definitivamente firme, y por considerar que la parte solicitante de la nulidad, dadas las razones del caso debió haber interpuesto en contra de las actuaciones que conforman el presente expediente por vía excepcional un a.c..

Ahora bien, analizados los alegatos formulados por el quejoso, y el contenido del informe presentado por el Dr. V.J.G.J., en su carácter de Juez Titular del Juzgado señalado como presunto agraviante y mediante las cuales expone que el juzgado a su cargo en fecha 28 de mayo de 2003, dicto auto razonado mediante el cual se pronunció sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la quejosa relativa a Fraude Procesal, en la causa contenida en el expediente N° 12.819, negando dicha pretensión en virtud que en dicha causa, fue impartida homologación en razón de un auto de composición procesal efectuado por las partes, lo cual trajo como consecuencia que dicho procedimiento fuera alcanzado por los efectos de la cosa juzgada. Observa esta Juzgadora que efectivamente no existe en el presente juicio omisión de pronunciamiento alguno por parte del juzgado señalado como agraviante con respecto al fraude Procesal denunciado, ya que el mismo dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a lo solicitado por la representación judicial del ciudadano P.d.J.A., siendo igualmente que escapa tal pedimento de Fraude Procesal, del ámbito jurisdiccional del a quo, ya que el mismo efectivamente había dictado en fecha 17 de octubre de 2002, auto de homologación al convenimiento efectuado en fecha 14 de octubre de 2002, por los ciudadanos A.R.C.J., quien actuó en su carácter de Codemandado y apoderado judicial del ciudadano P.d.J.A., en su carácter de demandado, por una parte y por la otra, el abogado A.N.G., en su carácter de parte actora, con lo cual acertadamente tal y como lo señala el a quo, dicho convenimiento al haber sido homologado hizo que el procedimiento incoado alcanzara los efectos de la cosa juzgada, al haber llegado a su conclusión por una de las formas anormales de terminación del proceso, esto es la auto-composición procesal. Y Así se declara.

Sin embargo, no obstante a lo anteriormente determinado, y en base a las denuncias de violación del orden público, contenidas en el presente a.c., circunscritas a un presunto Fraude Procesal perpetrado por lo ciudadanos abogados A.R.C.J. y A.N.G., quienes aparentemente utilizaron la tutela judicial efectiva del estado, en perjuicio del ciudadano P.d.J.A., entra esta Juzgadora a analizar la denuncia de Fraude Procesal incoada igualmente en el presente amparo y para ello observa:

DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

Establecido lo anterior, esta Juzgadora emite opinión con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial del accionante, en la cual solicitan que este Juzgado Superior declare el FRAUDE PROCESAL cometido en el expediente N° 12819, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, apreciando lo siguiente:

Manifiestan los abogados R.M.R.S., Fredrik Kurowki Egerstrom y T.I.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.d.J.A., todos supra identificados, que en el presente caso fue cometido de manera flagrante Fraude Procesal por parte de los abogados A.N.G. y A.R.C.J., siendo el caso que el segundo de los nombrados por desempeñarse como apoderado judicial y extrajudicial del ciudadano P.d.J.A., le entregó a su socio de bufete -abogado A.N.G.-, la resolución de un conflicto que en su oportunidad fue debidamente remunerado al Bufete de ambos profesionales del derecho, siendo el caso que el abogado Guglielmelli en franca concertación con al abogado Cordido, presenta una demanda por Estimación e Intimación de honorarios Profesionales en contra del ciudadano P.d.J.A., la cual posteriormente fue reformada para incluir en ella como demandado a su socio de Bufete el abogado Cordido Jiménez, incrementando en casi un 200% el monto de la intimación inicial, siendo el caso que una vez admitida la reforma de la demanda, se ordenó solamente la citación del abogado Cordido Jiménez, quien sin que hubiese mediado gestión alguna de citación, acudió al Tribunal y convino en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en nombre propio y en representación del ciudadano P.d.J.A., solicitándole al intimante que le excluyera de la ejecución y que esta solo se realice en contra del ciudadano P.d.J.A..

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se comparte ampliamente en el presente fallo, que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía, el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de a.c..

Sin embargo en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de O.E.M.A. y otra, en el expediente N° 00-2101, sentencia N° 1002, la Sala Constitucional amplió el criterio anteriormente señalado y con respecto de las denuncias de Fraude Procesal, intentadas por vía de a.c. puntualizo lo siguiente:

…Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de a.c. contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.), estableció lo siguiente:

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional... siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto...(omissis)

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres...(omissis)

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica... pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo... Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada

.

Así las cosas, en el caso de autos, se aprecia que la denuncia formulada por Fraude Procesal, respecto al proceso en el cual se originó un auto de composición procesal –convenimiento- y por medio del cual dicho juicio fue alcanzado por los efectos de la institución de la cosa Juzgada, es una de los casos en los cuales por vía de excepción y en resguardo del orden público, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace procedente la solicitud de a.c., contra ese proceso en el cual se originó la decisión lesiva de derechos y garantías constitucionales, ya que ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, siendo ambos principios y normas de carácter eminentemente constitucional, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales.

Ahora bien, el presente caso sometido al estudio de esta juzgadora en sede constitucional, se refiere a un proceso llevado a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual el ciudadano abogado O.B.A.v.m. de edad, titular de la cédula de identidad N° 10. 515.519 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.990, en fecha 21 de junio de 2002 y procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano abogado A.N.G., demando por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano P.d.J.A., a los fines que este pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda, solicitando igualmente que la citación del demandado sea practicada en la persona de su apoderado judicial ciudadano abogado A.R.C.J..

Posteriormente, el abogado A.N.G. actuando en nombre propio, se dirigió mediante escrito al a quo, manifestando que en virtud de haberse admitido la demanda en fecha 06 de agosto de 2002, sin haberse practicado la citación de la parte demandada, procede a reformar la misma y en tal sentido demanda ahora a los ciudadanos P.d.J.A. y A.R.C.J., a lo cual en fecha 24 de septiembre de 2002 el a quo, admitió dicha reforma y ordeno el emplazamiento del ciudadano A.R.C.J., siendo el caso que en fecha 14 de octubre de 2002, sin haberse librado boletas de citación alguna comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos A.R.C.J. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.d.J.A. y por otra parte el ciudadano A.N.G., en su carácter de parte actora, observándose que mediante diligencia el abogado A.R.C.J. dio por intimado a su representado - P.d.J.A.- y seguidamente convino en la demanda, lo cual fue aceptado por la parte actora, quienes posteriormente solicitaron al tribunal que impartiera la debida Homologación lo cual ocurrió en fecha 17 de octubre de 2002.

Estando el proceso en fase de ejecución forzosa, en fecha 11 de abril de 2003, el abogado R.R.S. actuando con el carácter de apoderado judicial del intimado, ciudadano P.d.J.A., consignó escrito contentivo de sus alegatos denunciando un supuesto Fraude Procesal, lo cual por los motivos señalados en el capitulo de esta sentencia denominado “DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DENUNCIADA” no pudo ser analizado por el a quo.

Se trata entonces de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. La Ley Adjetiva Civil establece los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (articulo. 17 del Código de Procedimiento Civil). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000, En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón.

El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado p.f. (Vid. Contra el P.F.. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria del fraude sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibidem. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid. Escovar León Ramón. Estudios sobre Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000. p. 331 y ss).

Así las cosas, al Juez le esta permitido revisar los actos que atenten contra el orden público, especialmente aquellos que atenten contra la propia razón de ser del sistema procesal y de los órganos de administración de justicia ya que la utilización de la estructura judicial y la tutela judicial efectiva del estado, para la resolución de cuestiones en las cuales no hay contención y con el solo fin de defraudar a una de las partes, a terceros o a la misma ley, desnaturaliza la administración de justicia y transforma al proceso en una ficción que solo propende a la utilización de sus formas para encubrir la ilegalidad y contrariar el orden público.

En el presente caso, encuentra esta Juzgadora un convenimiento efectuado después de admitida la reforma de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en la cual sin existir en el proceso boleta de citación alguna el abogado A.R.C.J., manifestando actuar como co-demandado y apoderado judicial del ciudadano P.d.J.A. se da por intimado en el proceso y conviene en la demanda, solicitando adicionalmente que el actor no prosiga ninguna acción en su contra.

Ahora bien, una denuncia de fraude procesal como la presentada en el presente caso, fundamentada básicamente en un grupo de sentencia dictadas por diversos órganos de administración de justicia, en las cuales efectivamente se ha declarado la existencia de fraude procesal, en las actuaciones desplegadas por los abogados A.R.C.J. y A.N.G., no puede tener éxito, porque es indispensable en criterio de quien aquí decide, que el quejoso demuestre que los actos efectuados por los citados abogados, fueron ejecutados de mala fe y los mismos operaron como hechos impeditivos de sus derechos sumado a que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales a desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. No debe olvidarse que, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificarse de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus. Nada de esto quedó demostrado en la larga enumeración de hechos y circunstancias enunciadas por el quejoso en esta denuncia el cual no aportó a los hechos por él expuestos, las circunstancias y, sobre todo, las pruebas que apoyarían tan delicados y complejos cargos. Y así se declara.

No obstante, si observa esta Juzgadora que en la tramitación del juicio que dio génesis al presente a.c., hubo irregularidades contrarias al orden público, que el Tribunal de la causa no advirtió en su debida oportunidad y las cuales a continuación se entran a detallar:

• En el auto de admisión de la demanda fechado el 24 de septiembre de 2002, se emplazo únicamente al co-demandado A.R.C.J., a los efectos de que contestara la demanda incoada en su contra, siendo el caso que la pretensión del actor se encuentra dirigida a un litis consorcio pasivo, integrado por este ciudadano y el quejoso –Paulino de J.A.- obviándose totalmente el emplazamiento del otro litis consorte.

En efecto, a los fines de precisar la relación jurídico-procesal en la citada causa, era necesario emplazar a ambos ciudadanos, independientemente del hecho que el actor indicará que uno de ellos, era apoderado judicial del otro, ya que el emplazamiento del demandado en el auto de admisión es una formalidad esencial a la validez de dicho acto y por ende de estricto orden público y de conformidad a lo establecido en el artículo 342 de la Ley adjetiva Civil una vez admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación, ya que por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia, pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia, de allí que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

Por su parte establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial, considera esta Juzgadora que en el presente caso y al ser detectado el vicio in commento contenido en el auto de admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales de Abogado que intentara el ciudadano abogado A.N.G. contra los ciudadanos A.R.C.J. y P.d.J.A., es procedente la declaratoria de Nulidad del auto de admisión de la Reforma de la demanda dictado en fecha 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en consecuencia debe ordenarse tal y como lo solicita subsidiariamente la representación judicial del quejoso la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente CON LUGAR la presente acción de a.c., incoada por los Abogados R.R.S., Fredrik Kurowki Egerstrom y T.I.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.d.J.A., todos identificados, mediante la cual denuncian el Fraude Procesal cometido en el expediente No.12819, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.865.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.980, en contra de su representado.

Segundo

Se declara NULO y sin efecto jurídico alguno, el auto de admisión de la Reforma de la Demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2002, en el expediente distinguido con el número 12819, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado sigue el ciudadano A.N.G. supra identificado contra los ciudadanos A.R.C.J. y P.d.J.A.. Y en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Tercero

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado señalado como agraviante.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

DRA. M.G.M.

El Secretario Accidental,

R.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.)

El Secretario Accidental,

R.C..

Exp: 03-5043

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