Decisión nº WP01-P-2004-000180 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO.

MACUTO, 06 DE AGOSTO DE 2004.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-00180.

3U-802-04

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DR. O.A. SULBARAN D

FISCAL SEXTO: DR. H.R.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.M.

ACUSADO (A): J.D.P.

SECRETARIA: ABG. H.V.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado J.D.P., Quien es de nacionalidad Holandesa, natural de San V.d.P., República Dominicana, nacido en fecha 23 de Enero de 1.965, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor de autos, hijo M.P. y J.P., Portador del Pasaporte de la República de Holanda N° M10331201 y residenciado en Deneroder, Casa No.328, Ámsterdam, Holanda, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 05 de Agosto de 2004, el DR. H.R.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.D.P., antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano P.J.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, toda vez que en fecha 09 de marzo de 2004, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, los funcionarios de la División contra Las Drogas de la Policía Científica, los ciudadanos Chirinos Humberto y M.J., cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque en el aeropuerto Internacional S.B. en la puerta N.-12, durante el chequeo selectivo de pasajeros del 776 de la línea aérea KLM, observaron a un ciudadano que denotaban una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado el mismo con el nombre de P.J.D., de nacionalidad Holandesa, titular del pasaporte N.- M10331201, quien pretendía abordar el vuelo N.- 776 de KLM con destino Ámsterdam, y por cuanto el mismo mantenía una actitud nerviosa procedieron a trasladarlo a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto internacional, y en presencia del ciudadano G.L.H.J., quien sirvió de testigo presencial en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Inmediatamente procedieron los funcionarios antes identificados a trasladarlo al Hospital San José ubicado en la Guaira, en donde se les practicó la respectiva radiografía determinándose que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Luego fue trasladado a la División Contra las Drogas en el aeropuerto internacional, en donde en presencia del testigo antes identificado se le leyó sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata en donde expulsó la cantidad de setenta y un dediles de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína, quedando detenida a la orden de esta representación fiscal, indicando su utilidad y pertinencia, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa. Ceso. Es todo”. Así mismo en este acto la representación fiscal consignó en este acto los medios de pruebas indicados que se anexan a la presente acta, LOS CUALES CONSTA DE DOCE (12) FOLIOS UTILES, a saber Experticia Química No.2657, de fecha 17 de Marzo de 2004, Pasaporte y Boleta Aéreo a nombre del ciudadano J.D.P., C.M., emanada del Hospital de Pariata, a nombre del acusado, así como las actas de expulsión, las cuales se agregan a la presente acta. Es todo.”

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público son:

1) Actas Policiales de fechas 09/03/2004, 10/03/21004 y 11/03/2004, suscritas por los funcionariosas R.M., J.M., H.C. Y CORREA RONALD.

2) C.M. emanada del Hospital de Pariata a nombre del J.D.P..

3) Experticia Química No.04/2657, practicada por los expertos ATILIA GRATEROL, C.A. Y Z.T..

4) Radiografía e informe practicado al ciudadano J.D.P., en la Clínica San José.

5) Boleto Aéreo de la línea KLM a nombre del acusado J.D.P..

6) Pasaporte No. CM10331201, a nombre del acusado J.D.P..

7) Acta de Inspección o Verificación de la Sustancia incautada.

8) Testimoniales de los ciudadanos J.M. y H.C., funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento policial, donde resultó detenido el hoy acusado.

9) Testimoniales de los ciudadanos ATILIA GRATEROL, C.A. Y Z.T., Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Centra de la Guardia Nacional.

10) Testimonial de los ciudadanos R.J.R.J. y F.P.A.R., testigos del procedimiento, los cuales presenciaron cuando el hoy acusado fue aprehendido y cuando se encontraba en el Hospital expulsando los dediles;

11) Testimonio del ciudadano R.P., ya que fue quien practicó la radiografía al hoy acusado J.D.P. y por último el testimonio de los médicos tratantes del acusado, ciudadanas J.R. Y E.R..

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la acusada de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso ““Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor”.

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “Por cuanto en conversaciones sostenidas con mi representado, éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la rebaja de pena establecida en dicha norma. Por último pido copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer a la acusada de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, J.D.P., si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE EN ESTE MISMO ACTO. DE IGUAL FORMA PIDO QUE NO SE ME TRASLADE DEL PENAL (LOS TEQUES) DONDE ME ENCUENTRO, EN VIRTUD DE QUE VOY A SOLICITAR MI REPATRIACION A LA REPUBLICA DE HOLANDA, CUYA NACIONALIDAD POSEO Y LOS TRAMITES SE VAN A REALIZAR ANTE EL CONSULADO DE HOLANDA, EL CUAL SE ENCUENTRA EN CARACAS, YA QUE SI ME TRASLADAN A OTRO PENAL, SE HARÁ MUY DIFÍCIL LOS MENCIONADOS TRAMITES. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: ““En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir. ME ADHIERO A LA SOLICITUD FORMULADA POR MI CLIENTE EN RELACIÓN A QUE SE MANTENGA COMO LUGAR DE RECLUSION, EL QUE POSEE ACTUALMENTE. TODO ELLO, DEBIDO A QUE EN CONVERSACIONES SOSTENIDAS POR LA REPRESENTACION CONSULAR DE LOS PAISES BAJOS, QUIENE MANIFESTARON QUE YA SE ENCUENTRAN REALIZANDO LOS PREPARATIVOS, CON EL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA Y EL GOBIERNO HOLANDES, A LOS FINES DE LOGRAR LA REPATRIACION DEL CIUDADANO J.D.P. A SU PAÍS, DEL CUAL ES NACIONAL. Es todo”.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusada J.D.P., y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química N° 04/2657, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 17-03-2004, practicado por los Expertos ATILIA GRATEROL, C.A. Y Z.T., quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano J.D.P., en fecha 09 de marzo de 2004, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, los funcionarios de la División contra Las Drogas de la Policía Científica, los ciudadanos Chirinos Humberto y M.J., cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque en el aeropuerto Internacional S.B. en la puerta N.-12, durante el chequeo selectivo de pasajeros del 776 de la línea aérea KLM, observaron a un ciudadano que denotaban una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado el mismo con el nombre de P.J.D., de nacionalidad Holandesa, titular del pasaporte N.- M10331201, quien pretendía abordar el vuelo N.- 776 de KLM con destino Ámsterdam, y por cuanto el mismo mantenía una actitud nerviosa procedieron a trasladarlo a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto internacional, y en presencia del ciudadano G.L.H.J., quien sirvió de testigo presencial en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Inmediatamente procedieron los funcionarios antes identificados a trasladarlo al Hospital San José ubicado en la Guaira, en donde se les practicó la respectiva radiografía determinándose que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Luego fue trasladado a la División Contra las Drogas en el aeropuerto internacional, en donde en presencia del testigo antes identificado se le leyó sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata en donde expulsó la cantidad de setenta y un dediles de presunta droga, la cual resultó ser cocaína, según experticia química practicada por el laboratorio Toxicológico de la Guardia Nacional.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público son:

1) Actas Policiales de fechas 09/03/2004, 10/03/21004 y 11/03/2004, suscritas por los funcionariosas R.M., J.M., H.C. Y CORREA RONALD.

2) C.M. emanada del Hospital de Pariata a nombre del J.D.P..

3) Experticia Química No.04/2657, practicada por los expertos ATILIA GRATEROL, C.A. Y Z.T..

4) Radiografía e informe practicado al ciudadano J.D.P., en la Clínica San José.

5) Boleto Aéreo de la línea KLM a nombre del acusado J.D.P..

6) Pasaporte No. CM10331201, a nombre del acusado J.D.P..

7) Acta de Inspección o Verificación de la Sustancia incautada.

8) Testimoniales de los ciudadanos J.M. y H.C., funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento policial, donde resultó detenido el hoy acusado.

9) Testimoniales de los ciudadanos ATILIA GRATEROL, C.A. Y Z.T., Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Centra de la Guardia Nacional.

10) Testimonial de los ciudadanos R.J.R.J. y F.P.A.R., testigos del procedimiento, los cuales presenciaron cuando el hoy acusado fue aprehendido y cuando se encontraba en el Hospital expulsando los dediles;

11) Testimonio del ciudadano R.P., ya que fue quien practicó la radiografía al hoy acusado J.D.P. y por último el testimonio de los médicos tratantes del acusado, ciudadanas J.R. Y E.R..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.D.P., que en fecha 09 de marzo de 2004, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, los funcionarios de la División contra Las Drogas de la Policía Científica, los ciudadanos Chirinos Humberto y M.J., cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque en el aeropuerto Internacional S.B. en la puerta N.-12, durante el chequeo selectivo de pasajeros del 776 de la línea aérea KLM, observaron a un ciudadano que denotaban una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado el mismo con el nombre de P.J.D., de nacionalidad Holandesa, titular del pasaporte N.- M10331201, quien pretendía abordar el vuelo N.- 776 de KLM con destino Ámsterdam, y por cuanto el mismo mantenía una actitud nerviosa procedieron a trasladarlo a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto internacional, y en presencia del ciudadano G.L.H.J., quien sirvió de testigo presencial en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Inmediatamente procedieron los funcionarios antes identificados a trasladarlo al Hospital San José ubicado en la Guaira, en donde se les practicó la respectiva radiografía determinándose que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Luego fue trasladado a la División Contra las Drogas en el aeropuerto internacional, en donde en presencia del testigo antes identificado se le leyó sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata en donde expulsó la cantidad de setenta y un dediles de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína, según experticia química No. 04/2657, practicada por el laboratorio Toxicológico de la Guardia Nacional, la cual arrojo como resultado ser CLARHIDRATO DE COCAINA con un 63,46 % grados de pureza y un peso neto de 850,29 gramos.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el DR. H.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano J.D.P. y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado J.D.P., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado J.D.P., este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.D.P.. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano, J.D.P., Quien es de nacionalidad Holandesa, natural de San V.d.P., República Dominicana, nacido en fecha 23 de Enero de 1.965, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor de autos, hijo M.P. y J.P., Portador del Pasaporte de la República de Holanda N° M10331201 y residenciado en Deneroder, Casa No.328, Ámsterdam, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal

TERCERO

Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión.

QUINTO

En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida la mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Cinco (05) días del Mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. O.A. SULBARAN D

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. H.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. H.V.

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