Sentencia nº 2308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.E.C.R.

El 11 de julio de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional, copia certificada del expediente contentivo de la decisión dictada, el 11 de junio de 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad número 5.108.047, asistido por el abogado Á.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.919, contra el acto dictado el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3. y el oficio N. 02-2.413 de igual fecha, donde ejecuta dicha decisión.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Una vez realizado el análisis de autos, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la Pretensión de Amparo

El presunto agraviado interpuso la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “(e)n horas de la mañana del día 06 de diciembre de 2002, como era viernes, me dispuse ir al Banco Provincial para retirar una cantidad dinero a fin de realizar una (sic) compras personales, pero antes de hacer el respectivo retiro, solicité al cajero un saldo de mi cuenta y me percato que tengo un faltante que superaba el MILLÓN DE BOLÍVARES aproximadamente; asombrado por esta circunstancia me trasladé a las Oficinas del Departamento de Administración de la Universidad Nacional ‘Rafael María Baralt’, ubicada en Cabimas, para hacer el respectivo reclamo y es cuando me entero que he sido embargado por orden de la Jueza No. 3 de la sala (sic) de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, la abogada D.G.D.F.; y, al efecto me muestran el oficio distinguido con el No. 02-2.413 de fecha 21 de diciembre de 2002 suscrito por la referida jueza, haciéndome entrega de una copia fotostática del mismo, percatándome que el embargo es sobre el 30% de mi sueldo como profesor al servicio de dicha universidad, más el mismo porcentaje de los bonos aguinaldos y vacaciones, el 100% de la prima por hijos, útiles escolares y juguetes y el 50% de las prestaciones, ahorros y cualquiera otro concepto”.

Que, se enteró de que estaba siendo embargado con motivo de una demanda por inquisición de paternidad interpuesta por el niño cuyo nombre será omitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de su progenitora, D.A.C.G..

Que, dicha medida de embargo “fue ejecutada a través de un oficio y no por intermedio de un Juzgado Ejecutor de Medidas”, con lo cual presuntamente se violan sus derechos e intereses constitucionales, y se le está causando un grave perjuicio en contra de su patrimonio, honor y reputación.

Que, la paternidad que desconoce es la de un niño que no es su hijo “como lo refleja el acta de nacimiento acompañada en copia certificada con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción donde señala solamente el nombre del niño, su fecha de nacimiento y el nombre de la madre que lo ha presentado por ante la respectiva Oficina de Registro del Estado Civil y que opongo a la juez agraviante para su análisis”.

Alegó que, fue demandado por una paternidad que “no posee ni la ha establecido en sentencia alguna, ordenando el embargo de mi sueldo y otros conceptos sin fundamento legal alguno”.

Asimismo, señaló que “la demanda busca inquirir una paternidad que no poseo, sin embargo, la jueza abarca el reclamo de sumas de dinero, en violación del derecho al respecto (sic) a la dignidad de la persona previsto en el artículo 3, al debido proceso establecido en el artículo 49”.

Que, “la demanda propuesta representa el establecimiento de derechos personales subjetivos pero no derechos reales, ni conlleva garantías de presente o futuro cumplimiento de alguna deuda u obligación menos garantizar las resultas del juicio que no es patrimonial, en violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad establecido en el artículo 20”.

Que, “no existe en el expediente llevado por la jueza DIANA GUERRERO algún título u obligación que justifique el supuesto derecho del Tribunal de dictar algún tipo de medida de embargo en contra de mi patrimonio, en franca violación al derecho y garantía relativos a la seguridad jurídica contemplada en los artículos 2º y 3º, al derecho a la propiedad previsto en el artículo 55 y al debido proceso en el artículo 49”.

Denunció que, “el fundamento legal del decreto de las medidas de embargo es contrario a la ley, pues fue dictada de conformidad con el ‘Artículo 521 ordinal ‘c’ en relación al Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’, aplicable la primera norma al ‘Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda’, mientras que la segunda al ‘Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales’, violando la garantía de la seguridad jurídica establecido en los artículos 2º y 3º, inclusive al debido proceso contemplado en el artículo 49”.

Señaló que, “a petición de parte, el Tribunal ordenó practicar una prueba de ‘ADN’ (llamado por la actora ‘CDN’), solamente al niño y a mi persona, excluyendo a la madre dentro de ese exámen (sic), pero sin el sustento del resultado de dicha prueba que aún no consta en autos, decretó las medidas de embargo avanzando criterio de fondo al establecer obligación de alimentos que no tengo sobre un niño que no es mi hijo, estableciendo una discriminación en violación al artículo 21, a la seguridad jurídica prevista en los artículo 2º y 3º (sic), al debido proceso del artículo 49”.

Agregó que, las medidas de embargo discutidas “fueron ejecutadas mediante un simple oficio sin la intervención de los servicios auxiliares de funcionarios ejecutores de medidas que prevé el artículo 179 (ordinal ‘c’) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando un fuero especial a la Universidad Nacional ‘Rafael María Baralt’ que no tiene, en violación a la seguridad jurídica contenida en los artículos 2º y 3º”.

Solicitó que fuese declarada la nulidad del acto dictado el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3.

Igualmente, solicitó que fuese decretada medida cautelar, mediante la cual se anule la medida de embargo decretada en contra de su patrimonio, se le indemnicen los daños y perjuicios producidos por dicha medida, y se establezca la responsabilidad penal de los jueces

De la Decisión Consultada

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:

Que, “el accionante afirma que la juez actuando fuera de su competencia y con extralimitación de funciones, cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso así como otros derechos y garantías reconocidos por la Constitución, al decretar medida de embargo preventivo sobre su sueldo, en juicio de inquisición de paternidad”.

Que, “del ordenamiento que disciplina el proceso civil se desprende que la medida de embargo en su aplicación preventiva, atendiendo a su propia naturaleza temporal una vez decretada, la parte sobre la cual obra, podrá demostrar lo acertado o no de la medida, y previo el cumplimiento de ciertos requisitos, puede lograr que se levante la misma. El principio rector está consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que la resolución que decreta o deniegue una medida cautelar será apelable en un solo efecto, con la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las allá previstas, por remisión expresa del artículo 451 de la ley especial que rige la materia”.

Que, “de la normativa prevista para decretar medidas cautelares o preventivas se infiere que una vez decretadas y ejecutadas como en el caso de autos, la ley ha previsto los medios para su impugnación, y a tal efecto, se constata que consignado junto con la solicitud obra en autos copia certificada de la pieza de medida decretada en fecha 21 de noviembre del 2002, en el juicio de Inquisición de paternidad, y a los folios 13 y 14 aparece escrito presentado en fecha 5 de enero de 2003, por la representación judicial del demandado mediante el cual propone que las medidas decretadas son ilegales y arbitrarias por las razones que explana y solicita la suspensión inmediata de las mismas, reservándose el derecho de ejercer las acciones constitucionales para restablecer los derechos conculcados”.

Que, “no consta en autos decisión alguna sobre el particular, de lo que se presume que el recurrente en amparo mal podía utilizar el recurso de apelación contra lo no resuelto. Es por ello que en primer lugar, cuando la Sala observa que según el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es admisible la acción de amparo (...omissis...) y en segundo lugar, cuando el recurrente denunció la violación de sus derechos de rango constitucional y constitutivos de orden público, con vista a los elementos de autos y las circunstancias expuestas, y a tenor de la disposición contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo, al declarar que el consentimiento del presunto agraviado en el hecho lesivo se hace irrelevante cuando se trata de violaciones que infringen el orden público, no siendo posible juzgar en limine litis (sic), si se incurrió en violaciones denunciadas, a propósito de la configuración o no de la causal de inadmisibilidad, como lo pensó la Juez Unipersonal No. 3 y alegó en la audiencia oral; se deja establecido que el pronunciamiento que resulte deberá ser declarada en la oportunidad de juzgar sobre el mérito de la causa, en consecuencia, en atención al alegato presentado por la recurrida sobre la inadmisibilidad del amparo, no evidenciándose ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo que dan opción a la declaratoria de inadmisibilidad, se desecha éste argumento por la Juez”.

Indicó que, de las copias certificadas del expediente contentivo del juicio de inquisición de paternidad se evidencia que una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado, así como también la boleta de citación del 15 de enero de 2003 sin impugnar y escrito donde el demandado se da por citado consignado en la misma fecha.

Que asimismo, se observa en el expediente, la contestación de la demanda del 28 de enero de 2003, auto dictado por el a quo el 7 de mayo de 2003 en el cual se declaró que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sería resuelta en la sentencia definitiva y, escrito de apelación del referido auto presentado por el demandado el 13 de mayo de 2003, el cual fue oído en un solo efecto el 14 de mayo de 2003.

Igualmente señaló que, en la pieza de medidas se puede observar la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre salario y otros conceptos laborales, la cual fue decretada y ejecutada mediante oficio del 21 de noviembre de 2002, “que el 15 de enero de 2003, el demandado solicitó la suspensión de la medida decretada, que en escrito presentado el 16 de enero de 2003, el demandado apeló del decreto de medida de embargo. Que en escrito presentado por el demandado de fecha 23 de enero de 2003, hizo formal oposición de parte a la referida medida; que en 30 de enero de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas en virtud de la oposición planteada”.

Que, también se encuentra auto del 6 de febrero de 2003 mediante el cual el a quo oyó en un solo efecto la apelación de la sentencia interlocutoria del 21 de noviembre de 2002, “que en esta fecha ordenó indicar los folios que serían remitidos a la alzada, que en 25 de marzo el apelante mediante diligencia hizo entrega de las copias del expediente para su remisión a la alzada con motivo de la apelación oída; que el 2 de abril insiste en la remisión de copias al Superior y el pronunciamiento de la oposición formulada. Que por auto de fecha 7 de mayo, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la oposición a la medida de embargo, y por último, aparece escrito del demandado de fecha 13 de mayo del año en curso, citándole al Tribunal normas del Código de Procedimiento Civil con relación a la oposición”.

En tal sentido, la referida Corte Superior dispuso, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional y las reglas fijadas para declarar procedente una acción de amparo constitucional que, en ejercicio de las facultades del órgano jurisdiccional competente, éste “podrá con fundamento legal contenido en el artículo 466 del la Ley especial de la materia, dictar las medidas cautelares a solicitud de parte, para lo cual aplicará también en forma supletoria en cuanto no se oponga a lo previsto en la citada Ley, lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre las medidas que puedan ser decretadas, y entre las cuales se encuentra el decreto de embargo de bienes”.

Que, “en consecuencia, es evidente que la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio, al dictar la medida de embargo, actuó dentro de su competencia, pues no se desprende las presentes actuaciones que lo hiciera con abuso de poder, ni usurpación de funciones, toda vez que dictó un auto para el cual se encuentra autorizada y legitimada por la ley por estar comprendido dentro de la función pública jurisdiccional que ejerce”.

Que, “por otra parte, la Ley especial de la materia, señala los recursos para cuando el ejecutado considera lesionados sus derechos, teniendo la posibilidad de apelar, lo cual, igualmente se evidencia de las actas el demandado en el juicio principal y recurrente en amparo, ejerció su derecho de apelar y el mismo le fue oído conforme a la ley”.

Que, “asimismo, hizo uso del recurso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y realizó oposición a la medida que obra en su contra, quedando constatado de las actas que el recurrente promovió pruebas documentales y de informes las cuales fueron admitidas por la Juez requerida no existiendo en autos ninguna prueba de la violación del orden público alegado, ni al debido proceso y menos el derecho a la defensa”.

Que, “tampoco se encuentra demostrada la lesión de derechos constitucionales con ocasión de aplicación o interpretación del derecho ordinario, ya que no existe la prohibición legal para dictar medidas de embargo, ni se ha acreditado un fuero especial a ente privado o público como puede ser la nombrada Universidad para la ejecución de la medida mediante oficio, ni menos se observa subversión del orden jurídico, ni violación al principio de justicia, ni los principios rectores contenidos en la Ley especial”.

Que, “no aparece demostrado que la Juez de la Primera Instancia con el decreto de medida de embargo, haya exagerado sus facultades y con ello ocasionar detrimento en el patrimonio del ejecutado, y menos que se haya producido expropiación o confiscación; ni perjuicio en el derecho a la propiedad, ni al trabajo, ni a su libertad económica”.

Que, “menos aparece evidenciado que se haya condenado al demandado inaudita altera parte, pues de autos consta que el juicio está en la etapa probatoria sin mediar sentencia alguna de condena, por lo que no existe la infracción alegada”.

Motivos para Decidir

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer en consulta la decisión dictada el 11 de junio de 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, como el de autos, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.). Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto señala lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la tutela constitucional solicitada por el accionante tiene como fundamento las supuestas violaciones cometidas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. deJ. – Juez Unipersonal No. 3, el cual dictó, el 21 de noviembre de 2001 medida de embargo sobre los bienes del accionante.

Dicha medida de embargo fue solicitada por la abogada Augustina M. deF., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.A.C.G., la cual actuaba en nombre y representación de su hijo menor de edad, en el juicio de inquisición de paternidad que se seguía en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano P.M..

El 21 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes del demandado, basándose en el “artículo 521 ordinal ‘c’ en relación al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

Artículo 521.-Medidas que pueden ser ordenadas.

El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión

.

Apunta la Sala que, el referido artículo se encuentra en el capítulo 6 del título 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra regulado el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, y en tal sentido, señala esta Sala que las medidas establecidas en el artículo citado ut supra, son aplicables exclusivamente a ese procedimiento, el cual presenta un carácter patrimonial evidente.

Se observa en las actas del expediente (folios 17 al 20) que la demanda incoada por la ciudadana D.A.C.G. en nombre y representación de su hijo menor de edad, es de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M..

El artículo 232 del Código Civil establece lo siquiente:

Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal.

A juicio de esta Sala, en la decisión accionada se dictaron medidas cautelares que no se encuentran establecidas para el proceso específico por la legislación especial, y de tal forma se produjo una infracción legal que a su vez ocasionó una lesión al derecho al debido proceso del accionante.

Por las razones expuestas, considera esta Sala que la presente acción de amparo constitucional, debió ser declarada con lugar por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido pasa a revocar la decisión sometida a consulta. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Revoca la decisión dictada el 11 de junio de 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.M., asistido por el abogado Á.C.G.M., contra el acto dictado el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3; y en consecuencia, declara la nulidad de dicha decisión y Ordena el levantamiento de la medida cautelar allí dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 y a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
A.J.G.G. P.R.R.H.
C.Z. deM.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. 03-1756

JECR/

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