Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoFalta De Cualidad

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 194.855; los adolescentes Yusney Paola y P.J.R.B., titulares de la cédula de identidad N° 20.938.695 y 24.190.567 respectivamente; las niñas xxxx y el ciudadano E.A.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.035.565.

Apoderado de los demandantes: Abogado O.A.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.070.

Demandado: J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.801.094.

Apoderado del demandado: Abogado B.L.O. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.130

Motivo: Cumplimiento de contrato. Apelación de la decisión de fecha 7 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal N° 3 del tribunal de protección del niño, niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaro con lugar la falta de cualidad.

En fecha 5 de febrero de 2009, el apoderado de los demandantes, presenta escrito de demanda en el que señala que sus representados adquirieron en comunidad unas mejoras agropecuarias formadas por dos lotes de terreno que unidos entre si forman una sola unidad, dichas mejoras las adquirieron por compra pura y simple, perfecta e irrevocable que le hicieran los ciudadanos J.L.S. y A.L.S., tal como consta de instrumento de compraventa debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T. delE.T. de fecha 12 de junio de 2008, bajo la matricula N° 2008RI-T17-32, el cual es el instrumento fundamental de la demanda. Pero es el caso que una vez perfeccionada la venta con los requisitos exigidos por la ley, el vendedor J.L.S., sin justa causa o razón justificada se ha negado a hacer entrega a sus poderdantes de una extensión de veintiocho hectáreas con nueve mil metros (28 Has. 9.000 mts); razones por las cuales, demanda al ciudadano J.L.S., por cumplimiento de venta fundamentando su acción en los artículos 1.140, 1.159, 1.167, 1.264, 1.474, 1.487,1.496 y 1.503 del Código Civil y artículo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y artículos 10, 80, 86, 87, 88 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fs. 1-4)

En fecha 2 de marzo de 2009, el tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación del ciudadano J.L.S. y la notificación del fiscal del ministerio público (fs.30-31)

En fecha 15 de mayo de 2009, el apoderado del demandado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo que su representado haya vendido a los demandantes una extensión de ciento cuarenta y cinco hectáreas con nueve mil metros (145 has, 9.000 mts). Que el contrato de compraventa de mejoras agropecuarias a que se hace referencia fue suscrita por su mandante y el ciudadano A.L.S., quienes actúan como vendedores, de allí que cualquier acción judicial que derive de ese contrato, debe ser ejercida contra todos los vendedores y no contra uno solo de ellos, por estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda y se condene a la parte demandante al pago de las costas. (fs. 56-70)

En fecha 18 de septiembre de 2009 el tribunal a quo realizó el acto oral de evacuación de pruebas (fs. 158-165)

En fecha 7 de diciembre de 2009, el tribunal a quo dictó decisión en la que declaró la falta de cualidad interpuesta por la representación de la parte demandada, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y no condenó en costas a las partes por la naturaleza del fallo. (fs.169-175)

En fecha 27 de mayo de 2010, el apoderado de los demandantes apela de la anterior decisión (f. 183). En fecha 18 de junio de 2010, el tribunal a quo oye la apelación en doble efecto y remite el expediente al juzgado superior distribuidor (f.185)

En fecha 14 de julio de 2010, es recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada y el curso de ley (f.187).

En fecha 15 de julio de 2010, este tribunal superior de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fijó día y hora para realizar la formalización del recurso de apelación (f. 188)

En fecha 21 de julio de 2010, a las diez de la mañana, día y hora señalado por auto de fecha 15 de julio de 2010, por este tribunal superior se realizó la formalización de la apelación estando presente el apoderado de los demandantes quien expuso:

La presente apelación la formalizo en los términos siguientes: tal y como se señalo en el libelo de demanda de manera precisa, mis representados adquirieron un inmueble consistente en unas mejoras agropecuarias, haciéndose en el documento de compraventa pura y simple la aclaratoria que las extensión de las mejoras no son 117 hectáreas con cinco mil metros , sino que la extensión real era 145 hectáreas con nueve mil metros, lo cual se deduce de igual manera del documento de contrato de arrendamiento dado por la municipalidad de Jáuregui signado con el N° 41886, documentos estos debidamente registrados tal y como lo ordena el código civil, una vez celebrada la negociación el vendedor A.L.S., hizo entrega a mis poderdantes de la extensión completa señalado en el documento de compraventa instrumento fundamental de esta demanda, es decir de las 145 hectáreas con nueve mil metros, cumpliendo en consecuencia con su obligación como vendedor. Caso contrario del ciudadano J.L.S., quien en su condición de vendedor, se negó rotundamente y se ha negado hacer entrega a mis poderdantes de la extensión completa señalada en el documento de compraventa, argumentando, que el documento solo habla de 117 hectáreas con cinco mil metros, pretendiendo omitir a su conveniencia que en el citado documento de compraventa se hizo la correspondiente aclaratoria que la extensión de acuerdo al plano satelital expedido por la municipalidad de Jáuregui es de ciento cuarenta y cinco hectáreas con nueve mil metros, ante tal hecho circunstancia es que se interpone la presente demanda, señalándose de manera expresa y precisa en el libelo de demanda que es única y exclusivamente el ciudadano J.L.S. quien incumple con su obligación como vendedor de hacer entrega de la extensión total señalada en el documento de compraventa, siendo por ello que no se demanda al ciudadano A.L.S., puesto que el no incumplió con la entrega total del bien y por tanto mal podría ser sujeto de demanda puesto que de ser demandado señalaría y demostraría en el proceso su cumplimiento con el contrato de compraventa; la apelación de la sentencia emanada por el a quo la fundamenta en los artículos 146 y 147 del Código de procedimiento civil, fundamento este que no se ajusta ni se adapta al hecho concreto que se ventila puesto que tal y como lo dice el literal a del artículo 146 podrán varias personas ser demandadas siempre que se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en este caso el objeto de la causa que son las mejoras, no se encuentran en comunidad entre julio y A.L.S., ya que desde el día 25 de abril de 2007 las mejoras se encuentran en comunidad de mis mandantes; el literal b del citado artículo señala que ciando se tenga un derecho o se encuentre sujetos a una obligación que derive del mismo título, en el presente caso tal y como ya se señalo el ciudadano A.L. cumplió con su obligación como vendedor de hacer entrega total de la extensión señalada en el documento de compraventa es decir de ciento cuarenta y cinco hectáreas con nueve mil metros, por lo cual no se encuentra sujeto a una obligación de hacer entrega del bien tal y como se lo ordena el código Civil, siendo por ello que no debe ser llamado o demandado en el presente juicio; y el literal c del precitado artículo señala que en el caso previsto en los artículos 146 señala que en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, casos estos que no se encuentran enmarcados en la presente causas. Insisto en que el único sujeto que debe ser demandado y contra quien debe seguirse la presente causa es el ciudadano J.L.S. ya que es el a titulo personal quien incumplió con la obligación de hacer entrega de las ciento cuarenta y cinco hectáreas con nueve mil metros señaladas en el documento de compraventa. Por las razones señaladas es que solicito a ate despacho se sirva declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se ordene al demandado hacer entrega a mis poderdantes de la extensión total señalada el documento de compraventa y en el contrato de arrendamiento expedido por la municipalidad de Jáuregui instrumentos estos debidamente protocolizados ante la oficina de registro público de los Municipios Panamericano y otros y que como documentos fundamentales se encuentran agregados en autos

El Tribunal para decidir observa:

Punto previo

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Juzgadora observa que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda alega como punto previo, la falta de cualidad por existir un litis consorcio pasivo necesario:

Artículo 361 “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

Acerca de la cualidad, la doctrina, señala que constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, y en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad es una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Z. González en Amparo, en sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005, expresa:

… Ahora bien, los concepto de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad la regla es que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Respecto al litis consorcio pasivo necesario la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos

Por lo que considera esta Juzgadora que el proceso necesita la parte que hace valer su pretensión y la parte contra la que se hace valer, por lo que no puede existir un proceso sin partes, necesitando el juez para poder conocer la verdad, que los intereses en conflicto, se presenten por el actor, se contradigan por el adversario y sean debidamente comprobados, para poder llegar a su conclusión. Encontrándose las partes en el proceso en condición de litis consorcio, situación jurídica esta en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Por lo que al demandado alegar como punto previo al fondo la existencia de un litis consorcio necesario en la persona del demandado, siendo este aquel que existe en un estado jurídico único para varios sujetos, por lo que las modificaciones de dicho estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes. Observa esta Juzgadora que en el presente caso los demandantes solicitan el cumplimiento de contrato de venta por parte del ciudadano J.L.S., cuando la venta de las mejoras, cuyo cumplimiento de contrato se solicita, fue realizada por los ciudadanos J.L.S. y A.L.S. quienes en el mismo contrato señalan que “ por medio del presente documento le traspasamos la plena propiedad, posesión y dominio que sobre lo vendido nos correspondia” por lo que la acción debió ejercerse contra los vendedores y no contra uno solo de ellos pues la relación jurídico contenciosa debe ser resuelta uniforme para ambos vendedores, motivo por el cual la demanda interpuesta por los demandantes debió ejercerse contra los dos vendedores, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad por existir un litis consorcio necesario, alegado por el ciudadano J.L.S., en consecuencia sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación, interpuesta por el abogado O.A.M.C., contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

Segundo

Con lugar el punto previo de falta de cualidad interpuesto por el abogado B.L.R..

Tercero

Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado O.A.M.C. contra el ciudadano J.L.S..

Cuarto

Confirma la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6608

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